STSJ Navarra 2/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2009:2
Número de Recurso48/2008
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 2

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 48/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 30 de mayo de 2008, en autos de Juicio Ordinario nº 929/05, (rollo de apelación civil nº 315/07) sobre cumplimiento de contrato y enriquecimiento sin causa, procedentes del Juzgado Mercantil (Civil) de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el DEMANDANTE D. Pedro Francisco , representado ante esta Sala por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y dirigido por el Letrado D. Francisco Miguel Ayala Maya y recurridos los DEMANDADOS D. Eugenio y Dña. Estela , representados en este recurso por la Procuradora Dña. Juana Mª Laita Merino y dirigidoS por el Letrado D. Francisco Javier Morales García..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Alberto Miramón Gómara en nombre y representación de D. Pedro Francisco en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra

D. Eugenio y Dª Estela , estableció en síntesis los siguientes hechos: el actor junto con Juan Ramón y D. Constantino fue condenado solidariamente por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona por un delito de apropiación indebida a pagar conjunta y solidariamente a los hoy demandados la cantidad de 24.690.222 pts. (148.391,22 euros) más intereses y costas, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Navarra. Tras largas negociaciones entre D. Miguel y la demandada se llegó al acuerdo de que aquél abonaría a éste por cuenta del Sr. Pedro Francisco , quien quedaría totalmente liberado de su responsabilidad civil, la cantidad de 10.500.000 pts. Además, ambas partes acordaron que, dado que el demandado mantenía su posición de acreedor de la quiebra de Promociones Valdizarbe SA, aquéllas cantidades que percibiera de la misma se reintegrarían al Sr. Miguel en la proporción correspondiente. LosSres. Eugenio - Estela percibieron finalmente de ésta la cantidad de 120.363,18 euros, pero a pesar de los requerimientos hechos por los Sres. Miguel y Pedro Francisco , incluso por vía notarial, los demandados se han negado tajantemente a abonar cantidad alguna al demandante por lo que se ha producido un enriquecimiento injusto. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a mi mandante la cantidad de cincuenta y un mil ciento ochenta y seis euros con setenta y nueve céntimos de euro, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas". Posteriormente, en el acto de juicio se redujo dicha pretensión a 40.121 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Sra. Dª Juana Mª Laita Merino en nombre y representación de D. Eugenio y Dª Estela , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el acuerdo suscrito entre el Sr. Miguel y los demandados en fecha 3 de febrero de 1998, trae su causa del cumplimiento de una sentencia penal en la que se condena al hoy actor como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día y a una indemnización conjunta y solidaria de 24.690.222 pts. así como al pago de los intereses legales. Se trata de un acuerdo transaccional por el que los demandados asumen además las siguientes prestaciones: renunciar a la solidaridad en la indemnización fijada en la sentencia, darse por indemnizados respecto al Sr. Pedro Francisco en el cumplimiento de las responsabilidades civiles fijadas en sentencia, no ejercitar directa ni indirectamente acción civil o penal contra el actor como consecuencia de la quiebra de Promociones Valdizarbe S.L y por último, informar favorablemente si fuera necesario a las solicitudes de indulto y concesión del tercer grado penitenciario a favor del Sr. Pedro Francisco . Todas esas obligaciones fueron cumplidas por los demandados. Por ello, se considera que el actor carece de legitimación activa para entablar la acción ya que entre las obligaciones asumidas en dicho contrato no figura ninguna alusión a la quiebra, ni a derechos u obligaciones que pudiesen derivar de la misma. En cuanto a los perjuicios económicos sufrido por los demandados como consecuencia de la acción delictiva del actor han sido los siguientes: el costo de la vivienda incluido el IVA fue de 35.300.000 pts. aunque en la escritura pública sólo se hicieran constar 25.000.000 pts. ya que existe un contrato privado de compraventa en el que sí consta la totalidad del precio. El 3 de octubre de 1995, los demandados procedieron a abonar al Banco Hipotecario la cantidad de 24.690.022 pts. para proceder a la cancelación de la hipoteca que debería haber sido abonada por el actor. Toda la actuación delictiva llevada a cabo por el actor y sus socios ha supuesto para los demandados un costo adicional de 3.046.132 pts. entre notarios, abogados, impuestos etc...Además, la cantidad recibida en concepto de préstamo hipotecario generó unos intereses que ascendieron a 4.044.657 pts. La compra de la vivienda le ha supuesto por tanto al demandado la cantidad de 67.080.811 pts. En la demanda se dice que la cantidad a indemnizar era de

24.690.222 pts. pero a esta cantidad habría que añadir los intereses (6.582.876 pts.), costas de 1ª Instancia y apelación (1.500.000 pts.) y honorarios de procuradores (114.171 pts), lo que hace un total de 32.887.269 pts. Todo ello acredita que el pago de 10.500.000 pts. no cubría ni 1/3 de las responsabilidades económicas fijadas en la sentencia. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en cuyo fallo se contenga alguno de los siguientes pronunciamientos: 1º) Se desestime íntegramente la demanda por concurrir la excepción planteada como cuestión previa de falta de legitimación activa por falta de acción, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. 2º) Se desestime íntegramente la demanda por no haber habido incumplimiento alguno por parte de mis mandantes ni concurrir en este caso los requisitos de la Ley 408 del Fuero Nuevo , acciones en que sustenta la demanda el actor, con expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Pedro Francisco frente a D. Eugenio y Dª Estela absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Con costas a la actora".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 30 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a nueve motivos, los cinco primeros por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 LEC y los cuatro últimos, de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 del mismo texto legal: Primero: por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida. Segundo : por infracción del art. 316.1 LEC por error de hecho en la valoración de la prueba. Tercero : por infracción del art. 376 LEC por error de derecho en la valoración de laprueba. Cuarto y quinto: por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del art. 465.4 LEC. Sexto y séptimo : por infracción de la Ley 497 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Octavo : por infracción de la Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Y por último, el noveno : por infracción igualmente de la Ley 490 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Por auto de fecha 30 octubre 2008 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida, se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 , la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 15 de enero de 2009 .

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tiene por probado en las dos sentencias de instancia, que los cónyuges demandados, Eugenio y Estela , entregaron el 18 de agosto de 1992 al representante de Promociones Valdizarbe SL, al otorgamiento de la escritura de venta de un piso en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , la cantidad de 21.200.000 Pts., destinada a la cancelación de la hipoteca que gravaba el citado piso;...

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