STSJ Navarra 11/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2015:358
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 17/15 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona el 9 de abril de 2015 en autos de Procedimiento Ordinario nº 522/12 , (rollo de apelación civil nº 254/13) sobre enriquecimiento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandada Amparo , representada ante esta Sala por la Procuradora Dña. Juana Mª Laita Merino y dirigida por la Letrada Dña. Elena Ergui Zuza y recurrido el demandante Marino , representado en este recurso por el Procurador D. Jesús De Lama Aguirre y dirigido por el Letrado D. Jesús Fáber Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Jesús De Lama Aguirre, en nombre y representación de D. Marino , en la demanda de juicio ordinario seguida ante el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Pamplona estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante contrajo matrimonio con la demandada Amparo , de origen marroquí, en la ciudad de Rabat el 29 de agosto de 2003. La pareja otorgó capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes el 1 de junio de 2004. Hacia el mes de mayo de 2004, su entonces esposa, ahora demandada, le comentó la oportunidad de adquirir una vivienda en Marruecos, concretamente en la población de Moulay Bousselham, para lo cual debían de remitir una serie de cantidades al hermano y al padre de ella. Dicha vivienda se adquirió, por indicación de los familiares de su esposa y en un alarde de confianza, a nombre de su mujer debido a las dificultades que suponía adquirirla a nombre de una persona extranjera. A través de una cuenta abierta al efecto a nombre de ambos esposos, mi mandante abonó para el pago de la citada vivienda la cantidad total de 77.250 euros. Dicha cantidad fue abonada en su totalidad por el actor con los ingresos que percibía como profesor de Instituto. La Sra. Amparo no aportó ninguna cantidad al no trabajar y no tener, por tanto, ninguna fuente de ingresos. Con fecha 4 de septiembre de 2009, el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Pamplona dictó sentencia de divorcio del matrimonio. En ese mismo año mi mandante denunció en Marruecos el abuso de confianza, fraude y estafa contra el hermano y padre de Amparo por el cambio de cerradura en la vivienda y su expulsión de la misma. En fecha 17 de abril de 2012 se remitió burofax a la Sra. Amparo solicitándose la cantidad abonada por el Sr. Marino que le permitió adquirir dicha vivienda sin obtener respuesta. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia condenando a la demandada a restituir a mi mandante la cantidad de 77.250 euros".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Juana Laita Merino, en nombre y representación de Dª Amparo , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: desde el día 29 de agosto de 2003 al 1 de junio de 2004 el matrimonio estaba sujeto al régimen legal de conquistas y desde el 1 de junio de 2004 hasta la disolución del mismo por sentencia de 9 de septiembre de 2009, al de separación de bienes. Los cónyuges no han realizado la liquidación de las sociedades conyugales, ni de la de conquistas ni de la de separación. Además, por imposición del esposo, mi mandante quedó al cuidado de la casa y del hijo del matrimonio, Dimas , nacido el NUM000 de 2006. La cuenta de Ibercaja se abrió el 20 de mayo de 2004, estando en aquel momento el matrimonio rigiéndose por el régimen de conquistas. El dinero ingresado en dicha cuenta fue reinvertido dando rendimientos que se ingresaban en la misma cuenta. Posteriormente, se hicieron distintas disposiciones principalmente por el propio actor, tan sólo unas pocas disposiciones se hicieron por la Sra. Amparo , quien las realizó conjuntamente con su esposo y siguiendo sus instrucciones. Por tanto, fue el actor el que dispuso voluntariamente del dinero que ahora reclama. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

A continuación formuló reconvención alegando que en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 1 de junio de 2004 se estableció el régimen de separación de bienes del matrimonio y en ella se establecía que la contribución de los cónyuges al sostenimiento de las cargas familiares sería proporcional a sus respectivos recursos, considerándose como contribución a las cargas del matrimonio el trabajo de ordenación y gestión de la economía doméstica y la casa. La Sra. Amparo , por deseo expreso de su esposo, quedó al cuidado del mismo, de la casa y del hijo del matrimonio. Durante dichos años, el Sr. Marino ha estado continuamente de baja médica, debiendo ser atendido por su esposa, lo que le ha impedido a ésta trabajar fuera de casa y tener, por tanto, unos ingresos económicos propios. Esta situación supone un enriquecimiento injusto por parte del Sr. Marino que se ha aprovechado del trabajo realizado por su esposa. Para valorar este enriquecimiento se toma como base el salario mínimo interprofesional actual de 14.910,28 euros anuales y se multiplica por los cinco años y cuarto que duró esta situación. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia condenando al Sr. Marino a pagar a la Sra. Amparo la cantidad de 78.278,97 euros más los intereses desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria".

TERCERO .- La parte actora contestó y se opuso a la reconvención alegando como cuestión previa la extemporaneidad de la acción del art. 1.438 del Código Civil ya que de conformidad con lo establecido en el art. 95 del mismo texto legal , la sentencia firme produce la disolución del régimen económico matrimonial. No es admisible solicitar en este procedimiento una indemnización compensatoria que no se pidió en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, momento en el que se extinguía el régimen económico matrimonial de separación de bienes que los cónyuges de forma voluntaria habían establecido. No es cierto que fuera el Sr. Marino quien determinara que la Sra. Amparo no trabajara, sino que tal circunstancia fue consensuada atendiendo además a la circunstancia de la dificultad de encontrar empleo de la esposa debido a su escasa formación y a la posibilidad que daba la cuantía del salario del actor en su condición de profesor. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la reconvención condenando a la reconviniente al pago de las costas.

CUARTO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;"Fallo.-Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. de Lama en nombre de Don Marino frente a Doña Amparo , y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos. Y que desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Laita en nombre de Doña Amparo frente a Don Marino , y en consecuencia absuelvo a éste de los pedimentos frente a él deducidos. Condeno al actor, Sr. Marino , a pagar las costas de la demanda, y a la demandada Sra. Amparo a pagar las costas de la reconvención".

QUINTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 9 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente:"Fallo.-Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús De Lama Aguirre, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio Ordinario nº 522/2012, y con desestimación de la impugnación de dicha sentencia formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Laita Merino, en nombre y representación de Dña. Amparo , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a los siguientes pronunciamientos del siguiente tenor literal: Primero: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. de Lama en nombre de Don Marino frente a Doña. Amparo , y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a elladeducidos."; el cual se anula y se deja sin efecto alguno,acordando, en su lugar, que, con estimación parcial de dichademanda, debemos condenar y condenamos a Doña Amparo a pagar a Don Marino lacantidad de 48.100 euros, más intereses legales ." Tercero: " Condeno al actor, Sr. Marino a pagarlas costas de la demanda "; el cual se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, no imponer a ningunas de las partes las costas de la primera instancia derivadas de la demanda. Se confirma la sentencia de primera instancia en sus demás pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas del recurso de apelación y con expresa condena a la impugnante de las costas procesales derivadas de su impugnación".

SEXTO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de casación en base a los seis siguientes motivos:...

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