SAP Navarra 415/2019, 25 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución415/2019

S E N T E N C I A Nº 000415/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 25 de julio de 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 974/2017, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 384/2015 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, D. Victoriano, representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por la Letrada Dª María Ibañez Santesteban; parte apelada, Dª Yolanda, representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrada Dª Pilar Cunchillos Pérez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000384/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Yolanda frente a D. Victoriano y, en consecuencia, DECLARO el derecho de los actores a cesar en la comunidad pro indiviso, DECLARO como indivisible la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 descrita en el fundamento de derecho primero de esta resolución y ACUERDO su división judicial conforme a lo previsto en la Ley 374 del FN, reconociendo en la liquidación que se practique que la Sra. Yolanda ostenta un crédito contra el Sr. Victoriano en la cantidad de 75.000 euros.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Victoriano frente a Dª Yolanda .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Victoriano .

CUARTO

La parte apelada, Dª Yolanda, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 974/2017, habiéndose señalado el día 12 de febrero del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La sentencia del Juzgado al estimar la demanda y desestimar la reconvención, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, declaró " como indivisible " la vivienda adquirida por los litigantes constante matrimonio, en el que regía la separación de bienes, y acordó su división judicial conforme a lo previsto en la Ley 374 FN, reconociendo a la actora un crédito de 75.000 euros en la liquidación que se practique.

En el primer motivo del recurso se opone el demandado a que se hubiera reconocido ese derecho de crédito.

Argumenta la juez de primera instancia que acreditado que la actora había aportado la cantidad de 150.000 euros para la adquisición de la vivienda, no cabía sino reconocer un crédito por la cantidad de 75.000 euros por no haber "duda sobre el derecho del comunero a exigir a los demás partícipes la parte proporcional del gasto que haya hecho en interés de la comunidad, tal y como determina el art. 395 CC", sin que la acción que ejercite altere la cuota de participación en la copropiedad, "como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6743)".

Y rechaza la alegación del demandado relativa a que no cabía el reembolso de dicha cantidad al no haberse pactado reserva alguna en la propia escritura de compraventa, donde los cónyuges adquieren por mitad y pro indiviso con carácter privativo, al no ser el régimen aplicable la sociedad de conquistas sino el de separación de bienes, por lo que no puede acudirse a lo dispuesto en las Leyes 88 y 89 FN "sino a las reglas de la comunidad de bienes y atender a las aportaciones efectuadas por cada uno de los comuneros".

  1. En el primer motivo del recurso alega el demandado que en ningún momento está pretendiendo aplicar las Leyes 88 y 89 FN sino lo dispuesto en la Ley 103 FN en la que se regula el régimen de separación de bienes, y aunque la actora ingresó en la cuenta corriente común la cantidad de 150.000 euros, conforme a lo dispuesto en la citada Ley dispuso y administró por sí sola de esa cantidad decidiendo voluntariamente ingresarla en la cuenta común sin mencionarlo en la escritura pública de compraventa, ni que fuera propietaria de más parte de la vivienda o tuviera un derecho de reembolso, por lo que fue un acto de liberalidad ( SAP Valladolid, Sec. 3ª, 297/2016, de 27 de octubre), infringiéndose la doctrina de los actos propios si se entendiera lo contrario.

    Se añade en el motivo que no existe ningún motivo para entender que las cantidades ingresadas por la actora, tanto la cantidad de 150.000 euros como los ingresos mensuales de su salario, no tienen la misma consideración que las cantidades ingresadas por el actor, tanto en concepto de salarios como de beneficios de Gamesa y con los que hacían amortizaciones parciales del préstamo, pudiendo haberse destinado al levantamiento de las cargas familiares a las que había que hacer frente, sabedora la actora que al tener menos ingresos mensuales debía compensar dicho hecho con aportaciones económicas provenientes de otras fuentes.

  2. El motivo se desestima.

    c.1 Conforme se desprende de la jurisprudencia cuando en el régimen económico matrimonial de gananciales (conquistas) los cónyuges atribuyen la ganancialidad de forma voluntaria, lo que requiere el consentimiento de ambos, el derecho de reembolso en favor del cónyuge que aportó dinero privativo procede aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición, ex art. 1358 CC [ STS 27 mayo 2019 (RJ 2019, 2143)].

    Cuando el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, en contra de lo señalado en la sentencia apelada no resulta de aplicación el art. 395 CC, al no encontrarnos ante una problemática de repercusión de gastos derivados de un bien común por haberlos asumido uno solo de los cónyuges, sino ante la reclamación que hace uno de ellos de la parte del precio abonada en exceso, y como el citado régimen económico implica por su propia naturaleza la individualización de los respectivos patrimonios de cada uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, resulta aplicable la normativa general de reembolso entre patrimonios y, en concreto, el art. 1158 CC, sin que por sí solo sea óbice para el nacimiento del derecho de reembolso que la actora no hiciera reserva alguna en la escritura pública de compraventa, pudiendo citarse a este respecto la doctrina sentada por la sentencia del TSJ de Navarra de 24 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 5301), en cuanto establece que el hecho de no hacer mención expresa a la deuda " no supone un acto propio con los requisitos que exige la jurisprudencia de conducta concluyente e inequívoca " y tampoco es un silencio que deba significar una declaración de voluntad, ni " supone una renuncia concluyente de atribuir lucro " y, " desde

    otro punto de vista la entrega de dinero no se puede considerar una donación presunta ", pues como establece la sentencia de 6 de marzo 2014 (RJ 2014, 2761) " una dación o pago no tiene en sí mismo un sentido inequívoco".

    c.2 Es cierto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 octubre de 2016 (JUR 2016, 257573), citada en el recurso, negó al cónyuge demandante el derecho de reembolso, pero recayó en un supuesto en que sólo uno de los cónyuges trabajaba y sabiendo que el otro cónyuge se iba a dedicar al cuidado de los hijos y no accedería al mercado laboral, " permitió una serie de actos " de los que el tribunal dedujo que " a pesar de que el régimen de separación de bienes excluye cualquier idea del patrimonio común familiar (TS 26/11/2012), los cónyuges decidieron de común acuerdo y por propia voluntad que su matrimonio se regulara como una auténtica comunidad de bienes a pesar de que los únicos ingresos los aportara el esposo, y que con ello se pagara la totalidad del piso".

    Y lo mismo puede decirse de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de noviembre de 2014 (JUR 2015, 61339), confirmada por auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 (JUR 2016, 249289), pues recayó en un supuesto en que " la adquisición de la vivienda se hizo por mitad e iguales partes indivisas cuando la esposa carecía de ingresos y se dedicaba únicamente al cuidado del hogar y a ayudar al esposo en su negocio sin percibir por ello remuneración alguna, sin que el esposo hiciera constar que el pago de las cantidades adeudadas daría lugar al correspondiente derecho de reembolso, de lo que se deduce claramente la voluntad del cónyuge que aportó los fondos privativos de atribuir el carácter común a dicho inmueble, con el ánimo de que perteneciese por mitad a su esposa, siendo la reclamación que ahora efectúa una conducta contradictoria con sus propios actos".

    c.3 Siendo cierto que...

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