STSJ Cataluña 7432/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:12088
Número de Recurso4939/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7432/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8037425

CR

Recurso de Suplicación: 4939/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7432/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Confederación General del Trabajo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 5 de Febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 667/2014 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Port Aventura Entertainment, S.A.U., Palmira, Santiaga, María Angeles, Ángela y Carmen . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra PORT AVENTURA ENTERTAINMENT, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 25-6-2014, se presentó preaviso de convocatoria de elecciones a representantes de los trabajadores ante la autoridad laboral para la empresa demandada PORT AVENTURA ENTERTAINMENT, S.A.U, promovida por UGT., iniciándose el proceso electoral el 25-7- 2014. (docum. nº 1 del sindicato actor, docum. nº 4 de la empresa demandada)

SEGUNDO

El sindicato actor CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por escritos de 22-7-2014 y de 24-7-2014, se dirigió a la empresa demandada poniendo de manifiesto, que a pesar de haber requerido en numerosas ocasiones mediante conversación telefónica así como a través de la mediación de la Inspección de Trabajo a fin de que se facilite la hora y el lugar de la Constitución de la Mesa electoral que tendría lugar el 25-7-2014, no han tenido respuesta, considerando que dicha conducta vulnera los derechos sindicales, solicitando pases que permiten a sus representantes estar presentes durante la construcción de la Mesa.

Por escrito de la empresa demandada de esa misma fecha, se le contesta al Sindicato CGT, que no serán puestos a su disposición los pases indicados, ya que no gozan de la mayor representatividad que exige el art. 9 de la LO 11/1982, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Con anterioridad a los escritos presentados por el Sindicato actor, y mediante conversación telefónica mantenida con la Jefa de Relaciones Laborales, ésta ya les comunicó la imposibilidad de su acceso a las instalaciones en atención a no ostentar la cualidad de sindicato más representativo.

(docum. nº 3 a 6 de la CGT, docum nº 1 y 2 de la empresa demandada, testifical Sra. Felisa )

TERCERO

Iniciado el proceso electoral y constituida la Mesa el 25-7-2014, el Sindicato demandante no presentó candidatura. Celebrándose las elecciones habiendo sacado mayoría del Comité de Empresa CC.OO. y en segundo lugar UGT.

El Departament de Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya por escrito 19-9-2014, se comunicó a la empresa demandada que en dicha fecha se ha registrado el acta nº 225/20124, con motivo de las elecciones sindicales realizadas en el centro de trabajo.

(docum. nº 4 de Port Aventura)

CUARTO

Interpuesta demanda por la CGT en fecha 8-8-2014, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, sobre Tutela de Derechos Fundamentales e Indemnización, solicitando en el cuarto otrosi digo, se acuerde cautelarmente el acceso a los representantes de dicho sindicato a la empresa demandada y subsidiariamente se acuerde la suspensión cautelar del procedimiento electoral hasta la resolución del procedimiento, se dictó Auto de Medidas Cautelaras 731/2014, de fecha 5-11-2014, desestimando la petición solicitada, al no haberse aportado ningún dato sobre la razonabilidad de la pretensión.

(docum. nº 5 de la empresa demandada)

QUINTO

En relación con un escrito presentado por el Sindicato demandante el 22-7-2014, poniendo de manifiesto la negativa de la empresa demandada de entregarles pases que permitieran el acceso a sus asesores durante la constitución de la Mesa, la Inspección de Trabajo emitió informe de fecha 25-7-2014, que obra en autos y se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 7 de la parte actora)

SEXTO

La CGT no tiene representación de los trabajadores en la empresa demandada PORT AVENTURA ENTERTAINMENT, S.A.U.

(hecho no cuestionado) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Port Aventura Entertainment, S.A.U., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora (la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia con los efectos legales oportunos y se estime la demanda en la que solicita se declare la vulneración del derecho a la libertad síndical y la condena al abono de la indemnización de daños y perjuicios de 100.006 euros por falta muy grave en su grado medio en el supuesto de que no se suspenda el proceso electoral y por tanto este sindicato no pueda obtener la representación en la empresa o subsidiariamente de 6.251 euros en el supuesto de que se acuerde la medida cautelar solicitada y se suspenda el proceso electoral y esta parte pueda acceder y participar en el mismo y se condene igualmente a la empresa demandada a la publicación en los tablones de la empresa y en la web de la misma por así proceder en derecho.

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado tercero párrafo segundo de conformidad con la documental que aporta la parte actora como de la empresa demandada,proponiendo la siguiente redacción: .....Por escrito de la empresa demandada de esa misma fecha, se le contesta al

Sindicato CGT, que no serán puestos a su disposición los pases indicados, ya que no gozan de la mayor representatividad que exige el art. 9 de la LO 11/1982, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . También se le comunica que, por los mismos motivos, no les sería trasladada ninguna clase de información relativa al procedimiento electoral que iba a iniciarse, por lo que el sindicato no pudo acceder ni participar en el mismo.

Desestimamos la revisión del hecho probado tercero párrafo segundo en la forma propuesta ya que no se concreta en base a cuales documentos justifica la revisión de mismo.

En relación con lo que establece el art 196 .3 de la LRJS que prevee lo siguiente:También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Y por otra parte realiza un juicio de valoración o conclusiones que no es procedente en la redacción de hechos probados.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014.... Que tal hecho resulte de forma clara,

patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"

Y también de conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 .Sala de lo Social.Nº de Recurso: 231/2013.Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea

exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo...

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