ATS, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Arambru, en nombre y representación de "Amigabro SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de octubre de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 60/02 .

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de junio de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 45.762.249 pesetas en el presente caso dicha viene determinada por el importe de cada una de las liquidaciones por el concepto de impuesto autonómico sobre el Juego -Salas de Bingo- cuya devolución como ingresos indebidos se solicita, ninguna de las cuales excede del indicado límite legal, tanto más si se tiene en cuenta que dicho tributo recae sobre cada cartón o serie ( artículos 41.3 y 86.2 b LRJCA ).

Este trámite fue evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Amigabro SA" contra la desestimación presunta de la Consejería de Hacienda de la Generalidad Valenciana sobre petición de devolución de ingresos indebidos en relación a la exacciones realizadas en concepto de Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo, ejercicios de 1995 a 1998. Esta resolución venía a confirmar la desestimación inicial de dicha petición realizada el 18 de abril de 2000 por el Servicio de Gestión Tributaria de dicha Consejería.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 -precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 275.036,66 # (45.762.249 pesetas), sin embargo los actos administrativos recurridos tienen su origen en las distintas autoliquidaciones que dieron lugar a los correspondientes ingresos por parte de la recurrente que en el presente proceso se limitan al concepto "Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo", existiendo un proceso autónomo en el que se reclamaba en relación al mismo período y por la misma recurrente, las cantidades ingresadas en concepto de Tasa sobre el Juego. La petición objeto de la presente reclamación se desglosa pues de la siguiente forma:

Ejercicio de 1995: 15.911.296 pesetas

Ejercicio de 1996: 12.225.497 pesetas

Ejercicio de 1997: 11.686.905 pesetas

Ejercicio de 1998: 5.938.551 pesetas

Por tanto, no excediendo el importe de cada una de las declaraciones-liquidaciones antes citadas, individualmente consideradas -ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional -, del límite fijado en el artículo

86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, cuya devolución ha sido solicitada por la mercantil recurrente, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de los regulados en el artículo 41.3 de la LRJCA, ya que -se dice- lo recurrido es un acto administrativo único dictado en base a la suma de las liquidaciones tributarias presentadas en su momento, y por otra parte, niega que en el Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo recaiga sobre cada cartón o serie, pues a diferencia de la Tasa el Impuesto exige declaraciones periódicas y recae sobre actos o hechos.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues, con independencia de la naturaleza que quepa atribuir a las autoliquidaciones, lo cierto es, que según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ).

Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo

41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones, o lo que en este caso es equivalente, la solicitud de devolución de unos ingresos pretendidamente indebidos correspondientes a un pluralidad de declaraciones-liquidaciones, en cuyo caso, conforme se ha expuesto, la cuantía litigiosa debe venir determinada, no por el total importe de la devolución interesada, sino por el que corresponde a cada una de dichas declaraciones. Por todo ello, en estas circunstancia carece de relevancia el examen de la segunda alegación, pues en cualquier caso, la falta de cuantía es manifiesta.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Amigabro SA" contra la Sentencia de 14 de octubre de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 60/02, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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