ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:525A
Número de Recurso1719/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 358/2013 seguido a instancia de Dª Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 3 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Cascales Fernández en nombre y representación de Dª Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3-11-2014 (R. 328/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda deducida por la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y confirma la resolución del INSS impugnada, en la que se la reconoció en situación de invalidez permanente grado de total para su profesión habitual de enfermera de quirófano.

Consta que la actora padece: Artrosis generalizada; espondiloartrosis; gonartrosis severa subsidiaria de sustitución protésica bilateral; síndrome del túnel del carpo; osteítis condensante de iliaco; lumbalgia; neuroma de Mortón; dedos de los pies en garra; síndrome obstructivo del sueño sin tratamiento; gastritis crónica estable; distimia". Y considera la Sala de suplicación que el conjunto de tales lesiones determina limitación para trabajos que exijan la bipedestación o la marcha prolongada, el manejo de cargas o la realización de grandes esfuerzos, pero la trabajadora conserva una importante aptitud laboral para trabajos que no reúnan tales características, como son toda la gama de trabajos sedentarios, tanto los de tipo administrativo, como aquellos otros que exigen habilidad manual, pues la demandante conserva la plena funcionalidad de sus sentidos, la de sus facultades mentales, así como la funcionalidad de las extremidades superiores; por lo que no concurre el impedimento para cualquier profesión o trabajo que exige el art. 137.5 LGSS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 22-9-2010 (R. 1505/2010 ), que estima el recurso de suplicación formulado por la actora y, revocando la sentencia de instancia, la declara afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común.

La Sala estima la modificación fáctica solicitada en suplicación, de donde resulta que la parte demandante padece: Antecedentes de síndrome de hiperpresión rotuliana externa de ambas rodillas. Subluxación rotuliana izquierda, intervenida en tres ocasiones (1988, 1990 y 1991). Rótula derecha tripartita intervenida en 1999. Diversos tratamientos posteriores médicos y de rehabilitación, persistiendo clínica residual. Clínica de gonalgia bilateral, más intensa en la izquierda, aumentando a esfuerzos, dificultad de cambios posturales mantenidos, desviación externa de rodilla a la marcha, precisando apoyo. Ánimo depresivo reactivo a situación orgánica. Ello le limita orgánica y funcionalmente en relación a las dolencias descritas en rodilla, en predominio izquierdo, sobre todo para sobrecargas de peso, bipedestación prolongada y para caminar largas distancias y las posturas y movimientos que le desencadenen el dolor. La actora ha sido derivada a la Unidad del Dolor desde Traumatología por presentar dolor incoercible EVA 8 de tipo nociceptivo en ambas rodillas, sobre todo izquierda. Se han realizado infiltraciones intrarticulares con corticoides y ácido hialurónico, no obteniendo respuesta. Actualmente está con dosis crecientes de opiáceos y AINEs (tramadol 300 mg/24 hr, ibuprofeno 600 mgr/8 h) precisando zaldiar de rescate", dolencias que no solo resultan incompatibles con el desarrollo profesional y eficaz de su trabajo de enfermera para el que se le ha reconocido en la vía administrativa la pensión de incapacidad permanente total, sino que también le inhabilita para realizar y permanecer en otros puestos de trabajo en el ámbito de una empresa de tipo sedentario y sencillo que no podrá seguir desempeñando de manera sistemática y reglada con un rendimiento mínimo adecuado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Artrosis generalizada; espondiloartrosis; gonartrosis severa subsidiaria de sustitución protésica bilateral; síndrome del túnel del carpo; osteítis condensante de iliaco; lumbalgia; neuroma de Mortón; dedos de los pies en garra; síndrome obstructivo del sueño sin tratamiento; gastritis crónica estable; distimia". Y considera la Sala de suplicación que el conjunto de tales lesiones determina limitación para trabajos que exijan la bipedestación o la marcha prolongada, el manejo de cargas o la realización de grandes esfuerzos, pero la trabajadora conserva una importante aptitud laboral para trabajos que no reúnan tales características, pues conserva la plena funcionalidad de sus sentidos, la de sus facultades mentales, así como la funcionalidad de las extremidades superiores. Mientras en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: Antecedentes de síndrome de hiperpresión rotuliana externa de ambas rodillas. Subluxación rotuliana izquierda, intervenida en tres ocasiones (1988, 1990 y 1991). Rótula derecha tripartita intervenida en 1999. Diversos tratamientos posteriores médicos y de rehabilitación, persistiendo clínica residual. Clínica de gonalgia bilateral, más intensa en la izquierda, aumentando a esfuerzos, dificultad de cambios posturales mantenidos, desviación externa de rodilla a la marcha, precisando apoyo. Ánimo depresivo reactivo a situación orgánica. Ello le limita orgánica y funcionalmente en relación a las dolencias descritas en rodilla, en predominio izquierdo, sobre todo para sobrecargas de peso, bipedestación prolongada y para caminar largas distancias y las posturas y movimientos que le desencadenen el dolor. La actora ha sido derivada a la Unidad del Dolor desde Traumatología por presentar dolor incoercible EVA 8 de tipo nociceptivo en ambas rodillas, sobre todo izquierda. Se han realizado infiltraciones intrarticulares con corticoides y ácido hialurónico, no obteniendo respuesta. Actualmente está con dosis crecientes de opiáceos y AINEs (tramadol 300 mg/24 hr, ibuprofeno 600 mgr/8 h) precisando zaldiar de rescate". Extremo éste del dolor acreditado y su tratamiento que es atendido especialmente por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo y que no consta en absoluto en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, entendiendo que también la materia aquí abordada debe tener acceso al recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

Y en cuanto al llamamiento al Ministerio Fiscal que pretende el recurrente al amparo del art. 219.3 LRJS , olvida que el mismo, de acuerdo con dicho precepto, está previsto "de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa", no incluyéndose el mismo en ninguno de los sujetos indicados.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Cascales Fernández, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 328/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 358/2013 seguido a instancia de Dª Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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