STSJ Comunidad de Madrid 425/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:6420
Número de Recurso480/2005
Número de Resolución425/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0000480 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO VELASCO ESPINOSA, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000782/2004 , seguidos a instancia de Íñigo frente a CITIFIN SA EFC, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS FERNANDEZ-CONDE SANCHO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda de despido, formulada por D Íñigo contra CITIFIN SA EFC, debo absolver y absuelvo a la demandada con expresa declaración de su procedencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor D. Íñigo ha venido prestando servicios para la empresa demandada Citifin SA EFC con una antigüedad de 14.08.92, categoría de Nivel 06 y salario mensual prorrateado de 2131'92 E.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició con Citibank España SA, subrogándose posteriormente la demandada.

TERCERO

La empresa por su actividad está afecta al Convenio Colectivo de la Banca Privada.

CUARTO

Que con fecha 17.07.04 le es comunicada por la empresa carta de despido de fecha y efectos 15.07.04, con el siguiente tenor literal:

"Tras un periodo de baja por enfermedad, que se extendió el 13.10.2003 al 26.05.2004, Vd, sin siquiera incorporarse a su puesto de trabajo, informó que procedía a disfrutar el íntegro periodo de vacaciones que le correspondía para el presente ejercicio 2004.

A tales efectos, Vd. disfrutó, como decíamos antes, del íntegro período de vacaciones entre los días 27 de Mayo y 25 de Junio de este año, ambos inclusive. Finalizado dicho período de vacaciones, Vd debía proceder a incorporarse a su puesto de trabajo el Lunes, día 28.06.2004, sin embargo, sin mediar comunicación previa, sin justificación ni autorización a estos efectos, no se incorporó a su puesto de trabajo.

Con posterioridad, en concreto el día 5.07.2004, Vd aportó un parte de baja por enfermedad con efectos del día 2 del mismo mes y año, por lo que resulta evidente que Vd. se ha ausentado de su puesto de trabajo durante un período continuado de 4 días, sin justificación ni motivo alguno que permita encontrar razones, que no sean las de su propia desidia e indolencia, para desatender las obligaciones que le son propias"

QUINTO

Que el actor y desde Diciembre 2002 ha estado periódicamente en situación de baja laboral en los siguientes espacios temporales:

23.12.02

14.07.03

13.10.0324.11.03

14.02.03

3.10.03

22.11.03

26.05.04

Concluido el último periodo de baja, el actor solicitó a la empresa una semana a cuenta de sus vacaciones que le fue concedida y, posteriormente, el resto de su disfrute anual que igualmente se le concedió, finalizando las mismas el 27.06.04.

SEXTO

Que el actor no se reincorporó a la empresa el 28.06_04 (Lunes); el 29.06.04 su madre llama telefónicamente al supervisor mostrándose preocupada por la no incorporación de su hijo y las posibles consecuencias, indicándole, que según sus manifestaciones se encontraba enfermo. E1 día 1.07.04 el supervisor llama al demandante requiriéndole por su no reincorporación y falta de justificación, manifestándole, que se encontraba mal y que iría al médico para la oportuna baja, asimismo le pidió que los días de ausencia se contabilizaran como asuntos propios a lo que se negó ante la falta previa de petición.

E1 actor con fecha 5.07.04 aportó parte de baja médica con efectos del 2.07.04, situación en la que continúa.

SEPTIMO

E1 demandante está afecto a un trastorno depresivo denominado técnicamente "Trastorno Bipolar" (F 31 CIE10) siendo tratado del mismo por los servicios de Salud Mental de la Comunidad de Madrid (Doctora Laura ). Su dolencia data de 1993.

OCTAVO

Que el actor en las últimas elecciones celebradas en la empresa a representante de los trabajadores (año 2002) se presentó por la candidatura del Sindicato FITC, sin que obtuviera puesto en el Comité.

No se constata su actual afiliación a dicho

sindicato.

NOVENO

Que no consta que el actor con anterioridad a su despido haya sido sancionado.

DECIMO

Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado la procedencia del despido del demandante y, rechazando la nulidad que se solicitaba en la demanda, mantiene que la conducta imputada es calificable como falta muy grave, siendo confirmada la sanción de despido impuesta por la empresa.

La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la citada sentencia, interesando como primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 a) LPL , la nulidad de las actuaciones por no haberse practicado la prueba testifical que solicitó, lo que, a su juicio, le causa indefensión. Entiende el recurrente que el juez de lo social, tras haber denegado la citación del testigo, por haberse solicitado sin cumplir los requisitos del art. 90.2 LPL , manifestó con antelación al acto de juicio que tal prueba se llevaría a cabo si lo entendía necesario, en diligencias finales. Por ello, estima que la no práctica de esta testifical admitida, acreditativadel devenir de su enfermedad, le es imprescindible para su defensa.

La nulidad no puede admitirse porque no se ha producido la vulneración del art. 90.2 LPL ni del art. 24 CE . La prueba testifical se solicitó por el demandante en escrito que tuvo entrada en el Juzgado el día 7 de octubre de 2004, siendo proveído el mismo día por dicho Juzgado, denegando la citación solicitada por no existir tiempo material y no ajustarse la solicitud a lo dispuesto en el art. 90.2 LPL . El acto de juicio estaba señalado y tuvo lugar el 11 de octubre de 2004, con lo cual la petición de prueba estaba fuera del plazo de antelación que marca el precepto. Por otro lado, el demandante propuso como prueba para mejor proveer la testifical, según el acta de juicio -folio 31-, siendo su práctica una facultad del juez de instancia, según dispone el art. 95.1 LPL , con lo cual si el juicio quedó visto para sentencia, sin haberse practicado la declaración del testigo, no se advierte la irregularidad procesal que denuncia la parte recurrente. Por otro lado, la indefensión que invoca el recurso tampoco es apreciable porque, realmente, si la testifical que interesaba iba dirigida a poner de manifiesto "el devenir de la enfermedad crónica sufrida" , debemos significar que el juez de instancia ha tenido en consideración la misma a la hora de valorar la aplicación de la doctrina gradualista, como se recoge en el hecho probado séptimo y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, si bien sin otorgarle el alcance que quiere obtener el recurrente.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, al amparo del art. 191 b) LPL , se solicita, en tres apartados, la revisión de los hechos probados. Así, interesa la modificación del hecho probado cuarto para que se especifique que la comunicación de despido la recibió cuando se encontraba en situación de baja médica desde el día 5 de julio de 2004, señalando como documentos los que obran a los folios 91 a 95 de las actuaciones. Esta revisión, aunque no está justificada, es innecesaria al figurar en el relato fáctico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR