ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10806A
Número de Recurso3623/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 831/2011 seguido a instancia de D. Leoncio contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OLIVER BATLLE S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Sergio Toro Pujol en nombre y representación de D. Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 2-10-2014 (R. 3487/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta que en fecha 26-4-2006, se reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total cualificada en base al siguiente cuadro clínico: Rotura de manguito de rotadores del hombro derecho. Capsulitis adhesiva secundaria tratada en clínica del dolor. Secuelas: Limitación funcional severa de la extremidad superior derecha. Iniciado expediente para la revisión del grado el INSS dictó resolución el día 8-6-2011, en la que no se reconoce el superior grado solicitado, presentando el siguiente cuadro clínico: Rotura de manguito de rotadores del hombro derecho. Capsulitis adhesiva secundaría, limitación funcional severa ES derecha. Gonalgias, espolón calcáneo, deambulación ayudada por muleta. En suplicación se añade: Parkinsonismo atípico. Déficit visual ligero, con agudeza visual 0,95 OD y 0,95 OI. Hipoacusia con caídas medianas en los niveles conversacionales de 40 decibelios en OD y de 35 en OI.

Indica la Sala que, atendidos los hechos probados, resulta que el actor está afectado por la patología en el hombro derecho (ruptura del manguito de los rotadores, con capsulitis secundaria, con severa limitación funcional); gonalgias y espolón calcáneo (deambula con ayuda de bastón inglés); un parkinsonismo atípico, que no consta qué afectación inmediata le comporta, dado que es de muy reciente diagnóstico; y una limitación funcional del 35-40% de la audición y ligera de la visión (5%). Y considera que las nuevas enfermedades constatadas, en relación a las que se valoraron en su día derivadas del accidente de trabajo, no son susceptibles del grado de absoluta. En relación al parkinsonismo, que no fue alegado en vía administrativa, puesto que es de diagnosis reciente y dudoso -atípico- según se describe en los informes que se aportan y no consta ningún tratamiento ni grado de afectación declarado probado. Respecto a las gonalgias y el espolón calcáneo, no se deduce que limite de manera severa la deambulación, aunque sí la bipedestación y deambulación continuadas. Por lo tanto, las patologías declaradas no se puede valorar que afecten de manera severa a la realización de cualquier profesión u oficio, pues el demandante conservaría una capacidad residual para la realización de tareas esenciales de una profesión sedentaria, que no exija ni bipedestación ni esfuerzo manual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 3-12- 2008 (R. 1239/2008 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.

En tal caso por resolución del INSS de 6-8-2007, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, lo que es impugnado por este. Presenta el siguiente cuadro clínico residual: Parkinson incipiente, rotura completa supraespinoso derecho en 2003. Artrosis severa tobillo izdo., intervenido mediante artrodesis con clavos y osteotomia correctoras. Artrosis tobillo dcho., intervenido mediante artrodesis.T. depresivo reactivo. Hipoacusia neurosensorial. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Temblor de manos en reposo. Artrodesis ambos tobillos, el izdo. en posición neutra con ausencia de movilidad y el derecho inmovilizado. Animo deprimido. Limitación hombro derecho menor del 50%. Hipoacusia neurosensorial moderada.

La Sala de suplicación desestima el recurso del INSS y la TGSS, por un lado, porque las propias Entidades Gestoras reconocen en el recurso la gravedad de las dolencias padecidas por el demandante y, por otro, porque tal como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con valor de hecho probado, el actor presenta una Artrosis severa en los tobillos que le impide permanecer en bipedestación y le limita la deambulación, necesitando ayudarse de dos muletas para sus desplazamientos, teniendo además dificultad para ello debido al temblor que presenta en las manos, que le impide agarrarse con firmeza. El actor padece Parkinson en estadio incipiente, a pesar de o cual ya presenta temblor en las manos en reposo. A estas dolencias debe añadirse una limitación en el hombro derecho, una hipoacusia sensorial moderada y un Trastorno Depresivo Reactivo que le provoca un ánimo deprimido tratado farmacológicamente. Dolencias que, tomadas en su conjunto, llevan a la conclusión de que el demandante difícilmente puede desempeñar algún trabajo por liviano o sedentario que este sea.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las pretensiones de los actores no son coincidentes, pues en la sentencia recurrida se trata de una revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido en su día al actor para su profesión habitual, de ahí que la Sala de suplicación analice las nuevas enfermedades constatadas en relación a las que se valoraron en su momento para la inicial declaración, en la de contraste no se trata de una revisión de grado, sino del reconocimiento por primera vez de la prestación de incapacidad permanente no efectuándose dicha comparación.

Y, en segundo lugar, pese a que puedan existir algunas similitudes, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean éstas no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Rotura de manguito de rotadores del hombro derecho. Capsulitis adhesiva secundaría, limitación funcional severa ES derecha. Gonalgias, espolón calcáneo, deambulación ayudada por muleta. Parkinsonismo atípico. Déficit visual ligero, con agudeza visual 0,95 OD y 0,95 OI. Hipoacusia con caídas medianas en los niveles conversacionales de 40 decibelios en OD y de 35 en OI; y viene a resultar que en relación al parkinsonismo, el mismo no fue alegado en vía administrativa, puesto que es de diagnosis reciente y dudoso -atípico-, y no consta ningún tratamiento ni grado de afectación declarado probado; las gonalgias y el espolón calcáneo, no limitan de manera severa la deambulación, aunque sí la bipedestación y deambulación continuadas; de donde el Tribunal Superior puede concluir que el demandante conserva una capacidad residual para la realización de tareas esenciales de una profesión sedentaria, que no exija ni bipedestación ni esfuerzo manual. Mientras que en la sentencia de contraste el actor está aquejado de Parkinson incipiente (que no atípico), rotura completa supraespinoso derecho en 2003. Artrosis severa tobillo izdo., intervenido mediante artrodesis con clavos y osteotomia correctoras. Artrosis tobillo dcho., intervenido mediante artrodesis.T. depresivo reactivo. Hipoacusia neurosensorial. Y presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Temblor de manos en reposo. Artrodesis ambos tobillos, el izdo. en posición neutra con ausencia de movilidad y el derecho inmovilizado. Animo deprimido. Limitación hombro derecho menor del 50%. Hipoacusia neurosensorial moderada. Y al respecto consta que las propias Entidades Gestoras reconocen en el recurso la gravedad de las dolencias padecidas por el demandante, lo que no concurre en la sentencia recurrida. A ello se añade que la artrosis severa en los tobillos impide al actor permanecer en bipedestación y le limita la deambulación, necesitando ayudarse de dos muletas para sus desplazamientos, teniendo además dificultad para ello debido al temblor que presenta en las manos, que le impide agarrarse con firmeza; así, padece Parkinson en estadio incipiente, a pesar de o cual ya presenta temblor en las manos en reposo; y a ello se añade, además de una limitación en el hombro derecho y una hipoacusia sensorial moderada, un Trastorno Depresivo Reactivo que le provoca un ánimo deprimido tratado farmacológicamente.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de julio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Toro Pujol, en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 3847/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 831/2011 seguido a instancia de D. Leoncio contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OLIVER BATLLE S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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