STSJ Comunidad de Madrid 95/2001, 6 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2001:1586
Número de Recurso5301/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución95/2001
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA n° 95/01

En el recurso de suplicación n° 5301/00, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Ignacio Diaz-Jares Crespo, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia n° 248/00 de fecha 7 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social n° 4, en autos 348/00, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Julián , siendo demandados DIRECCION000 . Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se estima la demanda, declarando la improcedencia del despido, otorgando la opción al demandante.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

  1. - D. Julián ha prestado servicios para la Empresa DIRECCION000 ., desde el 14 de febrero de 1989, con la categoría profesional de oficial 3 y un salario bruto mensual de 180.059 ptas incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en Ajalvir.

  2. - Mediante escrito de 24 de abril de 2000 la Empresa demandada comunicó al actor su decisión de incoar expediente contradictorio por haber entregado al Sindicato UGT la relación de horas extras efectuadas por la plantilla de la Empresa en el periodo comprendido entre agosto y noviembre de 1999, que dicho Sindicato había acompañado a la solicitud formulada a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, formulando pliego de descargos el demandante el siguiente3 de mayo, al que el instructor y el secretario del expediente contestaron el 5 de mayo, ratificándose el trabajador en sus alegaciones por escrito de 9 del mismo mes, presentando escritos de alegaciones el Comité de Empresa los días 5 y 9 de mayo.

  3. - La Empresa demandada comunicó su despido disciplinario al actor mediante escrito de 10 de mayo de 2000, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el articulo 10.2.4.5 del convenio y 54.2 d), del Estatuto de los Trabajadores, constitutiva de una clara transgresión de la buena fe contractual y de lo preceptuado en el articulo 65 del mismo cuerpo legal respecto de los deberes del Comité para los documentos entregados por la Empresa, en base a los siguientes hechos:

    "1.- El pasado día 31-03-00, la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Nacional de Artes Gráficas, remite a la Dirección de la Empresa Fax de esa misma fecha en el que se acompañaba la solicitud efectuada por el Sindicato U.G.T., para que la Comisión Mixta se "sirva realizar cuantas acciones considere oportunas con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 4.1 del Convenio".

    A tal solicitud se acompañaba la relación de horas extras efectuadas por la plantilla de DIRECCION000 , en el periodo comprendido entre el mes de Agosto y Noviembre de 1.999, relación que en virtud de la legislación vigente, había sido entregada por la Empresa al comité con fecha 09- 12-99. También ha quedado acreditado que fue Vd., como Secretario del comité de Empresa quien entregó tales relaciones al Sindicato, así lo manifestó Vd., de viva voz, a distintos compañeros de la Empresa.

    1. - Con tal actuación Vd., como miembro del Comité de Empresa y Secretario del mismo, ha violado su obligación de sigilo profesional a que se refiere el art. 65 del E.T., ya que la Documentación (relación de horas extras), que la Empresa entregó al Comité en cumplimiento de lo establecido en el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, contiene listados en los que aparecen la relación de horas extras del personal de la Empresa con expresión de los nombres de los trabajadores y horas realizadas, por lo que tal documentación de conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 65 del E.T., no debe ser utilizada fuera del ámbito de la Empresa.

    Sin embargo, Vd., haciendo caso omiso a tal precepto legal entrega tales listados al Sindicato para su posterior presentación ante la Comisión Mixta del convenio, entidad Privada, en la que están representadas Empresas del Sector y Centrales Sindicales, que por ningún concepto debe tener en su poder unos Listados que no deben ser utilizados, fuera del ámbito de la misma.

    La publicidad que ha generado el que los listados sean de público y general conocimiento en la Comisión del convenio, ha perjudicado de forma notable la posición de la Empresa dentro del Sector y no sólo frente a las Empresas de la competencia sino también frente a los Sindicatos.

    Por otra parte, con su actuación ha incumplido con los principios de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, toda vez que Vd., no ha solicitado ni contado con la preceptiva autorización de las personas que figuran en los Listados para que sus datos fueran exhibidos a terceros."

  4. - En el mes de abril de 1999 el trabajador de la demandada, D. Tomás , formuló una denuncia a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, entre otros motivos, por la realización de horas extras en más de diez veces la permitida, lo que dio lugar al levantamiento de acta de infracción y liquidación de cuotas en fechas que no consta del año 1999.

  5. - Hasta el mes de junio de 1999 la Empresa compensaba las horas extraordinarias bajo el concepto "gratificación absorvible", que incluía en nómina y por el que cotizaba a la Seguridad Social en forma no ajustada a la establecida para las horas extraordinarias. A partir de dicho mes y como consecuencia de la actuación inspectora la Empresa incluye las horas extraordinarias en nómina como tales.

  6. - El demandante es miembro del Comité de Empresa, puesto para el que fue designado en las elecciones celebradas el día 28 de julio de 1999.

  7. - El comité de Empresa, formado por nueve miembros, de lo que seis, incluido el actor, fueron elegidos por el Sindicato UGT y tres por CCOO, se constituyó el 11 de agosto de 1999, siendo designado el demandante Secretario del Comité, asumiendo la custodia de la documentación.

  8. - La Empresa demandada implantó de forma progresiva en el año 1999 un sistema productivo,denominado cuarto turno, estableciendo una compensación económica para los trabajadores que voluntariamente aceptasen trabajar con el nuevo sistema.

  9. - Con fecha 13 de octubre de 1999 D. Raúl , Presidente del Comité de Empresa, formuló denuncia a la Inspección de Trabajo "por la reestructuración de la jornada, conculcando el articulo 64 del Estatuto de los Trabajadores al establecer de forma arbitraria el 4° turno", sin que conste el resultado de dicha denuncia.

  10. - Mediante escrito de 20 de octubre de 1999, la Empresa demandada puso en conocimiento del Comité cuales eran las características principales del cuarto turno, tales como jornada laboral de lunes a sábado 8 horas diarias, trabajando tres semanas consecutivas, con turno rotativo de mañana, tarde y noche, acumulándose el periodo legal de descanso en la cuarta semana; turnos rotativos de jueves a miércoles; contraprestación de 10.000 a 20.000 pts. Mensuales según la categoría profesional; disfrute del periodo de vacaciones en julio y agosto, dos turnos por cada mes, así como una relación de los operarios adscritos voluntariamente a dicho turno.

  11. - Con fecha 9 de diciembre de 1999 la Empresa demandada hizo entrega al actor, como Secretario del Comité de Empresa, la relación de horas extraordinarias realizadas por el personal de agosto a noviembre de 1999, en la que figuraban las horas extras efectuadas mensualmente por cada trabajador, identificado con su nombre y apellidos. En dicha relación cuyo contenido se da por reproducido al estar unida a los autos, figuraban varios trabajadores con más de 80 horas extraordinarias mensuales.

  12. - A primeros de febrero de 2000, los miembros del Comité de Empresa de UGT, incluido el actor,...

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