STSJ Comunidad de Madrid 462/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:6038
Número de Recurso2227/2005
Número de Resolución462/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 462/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 2227/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de DÑA. Esperanza en su calidad de PRESIDENTA DEL COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA SOS CUETARA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, habiendo impugnado SOS CUETARA, S.A. representado por el/la Letrado D./Dª MARTA RODRIGUEZ MEDINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 968/04, del Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Esperanza en su calidad de PRESIDENTA DEL COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA SOS CUETARA, S.A., contra SOS CUETARA, S.A., en reclamación de CONFLICTOCOLECTIVO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 2 DE FEBRERO DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - La empresa SOS Cuétara SA cuenta con convenio Colectivo propio, cuyo art. 7 establece lo siguiente:

"ARTICULO 7. LICENCIAS.- El trabajador, previo aviso y justificación fehaciente, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que se indica a continuación:

  1. Tres días en los casos de nacimiento de hijo o fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Dos días en los casos de fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, la licencia se incrementará en dos días más".

  1. La empresa SOA Cuétara SA cuenta con un centro de trabajo en la localidad de Villarejo de Salvanes (Madrid).

  2. El Comité de empresa de ese centro de trabajo interpone la presente demanda de conflicto colectivo.

  3. Por escrito de fecha 26.7.04 el Comité de Empresa solicitó a la empresa lo siguiente:

    "Se paralice dicha aplicación indebida a las licencias de los trabajadores y se vuelva a conceder como se venía haciendo, que era textualmente según art. 7,b) del Convenio Colectivo "Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, la licencia se incrementará en dos días más", con vigencia de dicho convenio desde el 1.1.02 al 31.12.04."

  4. En contestación a esa solicitud, la empresa dirigió al comité de Empresa carta significándole lo siguiente:

    "1.- La Empresa viene realizando una aplicación absolutamente respetuosa con el contenido del precepto convencional, concediendo los permisos retribuidos en y para los supuestos previstos en dicha norma.

  5. - En consecuencia, es intención de la Empresa mantener la aplicación del artículo 7 b) del convenio en los términos en que la viene realizando, pues, frente a lo que Uds. Interpretan, dicha aplicación responde al criterio convencionalmente establecido de valoración de la necesidad de efectuar un desplazamiento o no en cada caso".

  6. El 6.10.04 se celebró reunión de la comisión Paritaria del Convenio sobre la interpretación del art.

  7. b), reunión que terminó sin acuerdo.

  8. El 2.11.04 se celebró otra reunión de la Comisión Paritaria, que finalizó también sin acuerdo.

  9. El e.11.04 se celebró el acto de mediación ante el Instituto Laboral de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA SOS CUETARA SA frente a la empresa SOS CUETARA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de abril de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de abril de 2005, señalándose el día 18 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, afectando el actual a la totalidad de trabajadores de la empresa SOS CUETARA, S.A. que prestan sus servicios en el centro de Villarejo de Salvanés (Madrid), desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el Comité de Empresa promotor del mismo pretende que "se declare el derecho de los trabajadores afectados (...) a que en los casos de fallecimiento, accidente, o enfermedad grave u hospitalización de parientes de segundo grado de consanguinidad y afinidad, en que el trabajador se vea obligado a realizar un desplazamiento desde su lugar de residencia a otro municipio distinto (...) a disfrutar de dos días más de licencia retribuida sobre las tres generales no esté supeditado (sic) a que este desplazamiento se realice desde su municipio de residencia a otro que pertenezca a otra Comunidad Autónoma sino que únicamente se supedite a que el desplazamiento tenga que realizarse desde su municipio a otro distinto de su residencia". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que censura como...

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