ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10351A
Número de Recurso34/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 43/2014 seguido a instancia de DOÑA Encarna contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre materia de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Encarna , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de octubre de 2914, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Francisca Sánchez Villanueva, en nombre y representación de DOÑA Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de octubre de 2014 (Rec. 1319/2014 ), confirma la de instancia que a su vez confirmó la resolución en la que se declaró extinguido el derecho de la actora a la pensión de invalidez no contributiva por superar los recursos de la actora el importe anual vigente de la pensión, y reclamación, en cuanto que indebidas, de prestaciones por importe de 4.320,06 euros correspondientes al periodo de 01-02-2012 al 31-12-013, por entender la Sala (tras la modificación de hechos probados en suplicación), que lo que consta es que la actora obtuvo en el año 2012 por rendimientos de alquiler de la vivienda en la C/ DIRECCION000 , la suma de 875 €, pues al estar casada en régimen de gananciales, se han de considerar como ingresos propios la mitad de las rentas del capital inmobiliario titularidad de la sociedad de gananciales, a los que deben añadirse los 146,47 € que obtiene por la vivienda de la URBANIZACIÓN000 , de la que también es titular la sociedad de gananciales, y los 4000 € del alquiler de la vivienda de la C/ DIRECCION001 de la que es titular la actora al 100% y no su esposo, por lo que tiene como ingresos propios la suma de 5.021,476, que rebasa el límite legal para el año 2012 establecido en 5.007,80 euros, procediendo la extinción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando como cuestión si los rendimientos de capital inmobiliario, de casados en régimen de gananciales, han de ser considerados como ingresos propios de cada uno de los cónyuges, imputándose la mitad de su importe, o si debe atribuirse la totalidad de la renta al conjunto de la unidadfamiliar, para lo que invoca dos sentencias de contraste, del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 (Rec. 1651/2012 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2013 (Rec. 3104/2012 ), tanto en preparación como en interposición.

En respuesta a la Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2015, en que se otorgó plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar "la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas ene el recurso y al preparar éste" , por escrito de 8 de abril de 2015, la parte señala que el núcleo de la contradicción respecto de la primera sentencia, es que las ganancias son atribuibles a todos los miembros de la unidad familiar, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 (Rec. 1651/2012 ), y que los rendimientos obtenidos por los bienes de cada cónyuge, bajo el régimen de gananciales, deberán ser atribuidos a ambos y no al que sea titular de los mismos si estamos en sociedad de gananciales, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2013 (Rec. 3104/2012 ).

Pues bien, teniendo en cuenta como articula el recurso la parte recurrente, y además lo que suplica en el escrito de 8 de abril de 2015, que no es otra cosa que "el régimen de gananciales implica que los rendimientos obtenidos por los bienes titularidad de cada cónyuge, serán atribuibles a ambos, independientemente de la titularidad" , la pretensión de la parte recurrente sería única, y relativa a que se le reconozca el derecho a la prestación de invalidez no contributiva teniendo en cuenta que el ingreso de la vivienda privativa de la actora se debería computar al 50% como consecuencia de estar casada en régimen de gananciales o a la totalidad de la unidad familiar, de este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Sin embargo, puesto que la parte recurrente insiste en que se invocan las dos sentencias de contraste ya invocadas en preparación e interposición, y a pesar de lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2015, lo que permitiría a esta Sala examinar la contradicción respecto de una única sentencia de contraste, puesto que ambas constan en las actuaciones, y para garantizar en grado máximo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste que constan aportadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 (Rec. 1651/2012 ), que se procedió a extinguir la prestación de invalidez no contributiva que percibía la actora, por superar los ingresos propios de la interesada los límites establecidos de 4.221,70 euros, siendo el límite de recursos de la unidad económica de 40.106,15 euros al estar integrada por 5 miembros, con petición de reintegro de 1.157,97 euros al constar en la declaración de renta conjunta de la interesada y su cónyuge del año 2005, rendimientos de capital mobiliario por importe de 1.180,28 euros, y de capital inmobiliario de 18.917,17 euros, imputándose a la actora ingresos de 210.048,72 euros al ser el régimen económico de gananciales. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora en la que se interesaba la revocación de dicha resolución, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda, y casada y anulada por la Sala IV para confirmar la de instancia, por entender, ante la cuestión de cómo se computa el límite de acumulación de recursos de una unidad económica formada por la actora y su cónyuge (casados en régimen de gananciales), la madre de la actora y 2 de sus hijos, y en particular si los rendimientos de capital mobiliario han de ser considerados como ingresos propios de cada uno de los cónyuges, imputándose la mitad de su importe al beneficiario, o si por el contrario ha de atribuirse la totalidad de la renta al conjunto de la unidad familiar, que cuando hay hijos comunes en un matrimonio casado en régimen de gananciales, no rige la regla de atribución del 50% de los ingresos a cada cónyuge, sino que se atribuye la totalidad de su renta al conjunto de la unidad familiar de convivencia y se dividen los ingresos del grupo familiar entre el número de sus miembros.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida acerca de la cuestión planteada y resuelta en la sentencia de contraste en relación a si hay que atribuir los ingresos de los dos cónyuges a la unidad de convivencia, sino que en la sentencia recurrida lo que se plantea, y sobre lo que la Sala resuelve, es sobre si procede que los ingresos provenientes del alquiler de una vivienda privativa de uno de los cónyuges se computen al 100% a él o por el contrario, al estar casados en régimen de gananciales, al 50%, teniendo en cuenta además, que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en que la resolución por la que se extingue la prestación, fue por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, que se situó en el año 2012 en 5.007,80 euros, y en el supuesto de que no se superara dicho límite, se condicionaría el derecho a la pensión atendiendo a la unidad económica familiar.

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no puede ser contradictoria con la sentencia de contraste, ya que siguiendo lo dispuesto en reiterada jurisprudencia ( STS 30-05-2000 (Rec. 2717/1999 ), 27-07-2000 (Rec. 1894/1999 ), 28-10-2002 (Rec. 957/2002 ) y 26-04-2010 (Rc. 2704/2009 ), que se sistematiza en STS 02-03-2015 (Rec. 712/2014 ) -para supuestos de subsidio por desempleo-, para tener derecho a la prestación, se exige un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen el límite establecido legalmente, y sólo cuando dicho requisito se ha superado, es cuando pueden acreditarse las cargas familiares, de ahí que la sentencia recurrida se centre en el cumplimiento de la primera de las exigencias, para fallar en el sentido de que las rentas propias de la actora superan el límite legal teniendo en cuenta el 100% de los ingresos por una vivienda privativa, mientras que la sentencia de contraste se centra en el cumplimiento de la segunda de las exigencias, para fallar en el sentido de que careciendo de rentas propias, deben atribuirse éstas a la unidad familiar.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2013 (Rec. 3104/2012 ), que revocando la instancia acuerda la reanudación de la prestación de invalidez no contributiva que se le extinguió a la actora, anulando la reclamación de prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que se admite al amparo del art. 233 LRJS , un documento en el que consta que la actora nunca ostentó la titularidad del inmueble de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, existiendo un error en la certificación del catastro que se subsanó con efectos retroactivos, ya que el mismo perteneció a su marido, por lo que los rendimientos de capital inmobiliario derivado del local, son imputables sólo a su marido, no ostentando ninguna renta la actora ni en los años 2009 ni 2010, por lo que al carecer de rentas, y teniendo en cuenta que la sociedad no era de gananciales sino de separación de bienes, deben imputarse dichos ingresos al marido de la actora, que forma parte de una unidad familiar de 3 miembros (su marido y un hijo), ingresando la unidad familiar según consta en declaración conjunta de la renta 12.828,60 euros en el año 2009 y 2.953,66 euros en el año 2010, siendo el límite de acumulación de recursos para poder lucrar la pensión no contributiva de invalidez para una unidad económica compuesta por 3 miembros, de 42.377,59 euros para el año 2009 y 28,534,80 euros para el año 2010.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida consta que la actora tenía ingresos propios, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora no los tenía, de ahí que en la sentencia recurrida se resuelva sobre cómo deben computarse como ingresos propios los correspondientes a un inmueble privativo de la actora casada en régimen de gananciales, y en la de contraste, al ser el bien inmueble privativo del marido de la actora, con la que estaba casado en separación de bienes, y al no constar que la actora tuviera ingresos propios, si se supera el límite de ingresos en atención a los miembros de la unidad familiar.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de julio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que no existe descomposición artificial de la controversia, lo que ningún efecto tiene cuando se ha examinado la contradicción con las dos sentencias invocadas de contraste y a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Francisca Sánchez Villanueva en nombre y representación de DOÑA Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1319/2014 , interpuesto por DOÑA Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 43/2014 seguido a instancia de DOÑA Encarna contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre materia de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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