STS, 26 de Abril de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:3157
Número de Recurso2704/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra sentencia de 3 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, Las Palmas, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eloisa contra la sentencia de 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos seguidos por Dª. Eloisa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2.007 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Eloisa contra el Servicio Público de Empleo Estatal/Instituto Nacional de Empleo y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "1º. Dª. Eloisa solicitó subsidio de desempleo, alta inicial, el 28/6/02.- 2º,. El Instituto Nacional de Empleo dictó resolución otorgando el subsidio por el periodo comprendido entre el 28/6/02 y el 29/1/15 (sic).- 3º. Por resolución de fecha 9/8/04 se propone la extinción del subsidio por tener rentas propias superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, al ser beneficiario de una pensión a favor de familiares por importe de 5.139'12 euros anuales (428'26 euros mensuales), superior al 75% del SMI.- 4º. El 13/9/04 se le notificó a la demandante la resolución de fecha 19/8/04 de extinción de prestaciones por los motivos antes expuestos.-5º. La actora percibe pensión a favor de familiares en cuantía anual de 5.139'12 euros (367'08 euros x 14 pagas).- 6º. La actora tiene un hijo, Abilio, nacido el 28/11/1989.- 7º. Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Eloisa dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, La Palmas, sentencia con fecha 3 de febrero de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eloisa contra la sentencia dictada el día 15-2-2007 por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Las Palmas de Gran Canaria debemos revocar como revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo que venía percibiendo".

CUARTO

Por la representación procesal de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2.002 (Rec. 957/02)

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto de la presente sentencia es decidir si puede ser beneficiaria de subsidio de desempleo quien percibe ingresos que superan el 75% del salario mínimo interprofesional, pero tiene un hijo a su cargo.

  1. El Instituto Nacional de Empleo dictó resolución otorgando el subsidio a la demandante por el período 28 de junio de 2002 al 29 enero 2015. Por resolución notificada el 13 de septiembre de 2004 se le comunicó la extinción del subsidio por percibir pensión a favor de familiares por importe de 5.139,12 euros anuales cantidad que superaba el 75% del salario mínimo interprofesional. La actora tiene un hijo a su cargo, nacido el 28 de noviembre de 1989.

  2. El Juzgado de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Sra. Eloisa y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas dictó sentencia el 3 de febrero de 2009, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, anulando la resolución administrativa impugnada, y declarando su "derecho a las prestaciones de desempleo que venía percibiendo".

  3. El Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2002 . Esta sentencia estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo y declaró que el tope de ingresos para tener derecho al subsidio está referido exclusivamente al que pretende ser beneficiario de esa prestación, sin que el indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar de modo que "para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y solo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares".

Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, son iguales los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias recurrida e invocada de contradicción por lo que cumplidos los restantes requisitos de forma procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina ajustada a Derecho es la que se halla en la sentencia de contraste en la que poníamos de relieve que la doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de 6 de Noviembre de 1992 (Recurso 946/92); 23 de Marzo de 1994 (Recurso 1770/93); 6 de Mayo de 1994 (Recurso 3091/93); 24 de Mayo de 1994 (Recurso 3646/93), todas ellas citadas en las de 30 de Mayo de 2000 (Recurso 2717/99) y 27 de Julio de 2000 (Recurso 1894/99 ), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos.

" Interpretando unas el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y otras el actualmente vigente art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, del que el primeramente citado constituye su precedente legislativo, mantienen el criterio de que el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares". TERCERO .- De lo hasta aquí razonado se desprende que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. En consecuencia y tal como dispone el art. 226.2 de la LPL, procede casar ésta última y resolver el debate planteado en su día en trámite de suplicación, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la sentencia de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO contra la Sentencia dictada el día 3 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, sentencia que casamos y anulamos y, resolviendo el debate plateado en suplicación desestimamos el de esta clase interpuesto por la demandante Dª Eloisa contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 6 Las Palmas. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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