ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10347A
Número de Recurso3088/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1236/13 seguido a instancia de D. Emiliano contra DIAMARE, S.A., RECREATIVOS UNIÓN 94, S.A., ILLOCAR, S.L. y MARADI, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 2 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Jaraíz Martín en nombre y representación de DIAMARE, S.A., ILLOCAR, S.L., RECREATIVOS UNIÓN 94, S.A. y MARADI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor ha prestado servicios para varias de las empresas demandadas pertenecientes al mismo del grupo y últimamente para DIAMARE SA, que procedió a despedirle por causas objetivas de naturaleza económica y de producción el 19/09/2013. Con anterioridad, el 11/02/2013, la misma empresa le había despedido por causas objetivas habiendo recaído sentencia del juzgado de lo social firme que declaró el despido improcedente y la existencia entre las mercantiles hoy demandadas de un grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y condenó solidariamente a todas las empresas del grupo a las consecuencias derivadas de dicha declaración.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que las causas alegadas no concurren. Respecto a las organizativas o de producción porque con posterioridad al despido del actor la empresa DIAMARE aumentó su plantilla en 18 trabajadores más tal como consta en el HP 4º, por lo que ante tales circunstancias mal puede justificar el despido; y en cuanto a las razones económicas porque se ha de apreciar la existencia de cosa juzgada positiva derivada de la sentencia firme anterior que declaró que las demandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales, debiendo por ello ir referidas las causas económicas a todas las empresas componentes del grupo y no sólo a la formal empleadora, y al no haberse hecho así tampoco cabe apreciar dicha causa.

SEGUNDO

Recurren las empresas demandadas en casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, que la sentencia impugnada tiene en cuenta que la empresa aumentó su plantilla en 18 trabajadores tras el despido del actor, cuando ese dato es un error patente que, al no haber sido rectificado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con sentencia de contraste del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 2009 (recurso de amparo 9704/2005 ).

Pero el motivo debe rechazarse por falta la falta de contenido casacional, pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )].

Resulta evidente que lo que pretende la recurrente es la revisión de los hechos probados, y en concreto, del ordinal 4º del relato fáctico que ya fue rechazada en suplicación al basarse dicha pretensión en documentos ya valorados por el juez de instancia que llegó a una conclusión diferente, sin haber acreditado la recurrente la existencia de un error evidente.

TERCERO

En segundo lugar, aducen las empresas recurrentes que como el referido aumento de plantilla es falso, hay que estar sólo a las razones económicas, y que para su examen hay que atenerse al resultado global de todas las empresas, siendo la sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2012 (R. 965/2012 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina en ese caso formulado por los trabajadores despedidos, al no apreciar el presupuesto de la contradicción, con lo que la sentencia no resulta idónea a los fines pretendidos por cuanto no entra a resolver sobre el fondo del asunto.

Finalmente entienden las recurrentes que tras el RD-L 3/2012, basta con acreditar la bajada de facturación de 3 meses consecutivos para apreciar la concurrencia de la causa económica, sin necesidad de tener que demostrar la viabilidad de la empresa, afirmando que dicho dato ha sido en este caso acreditado. La sentencia indicada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de julio de 2013 (R. 345/2013 ), que es idónea al haber sido inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado contra ella por auto del Tribunal Supremo de 24/04/2014 (R. 2421/2013 ), de fecha anterior a la finalización del plazo para la interposición de este recurso (22/09/2014 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia el actor fue despedido por causas objetivas el día 02/03/2011, habiendo experimentado la empresa Mabarex SL descensos moderados en el volumen de ventas en los años 2009 y 2010 y un descenso considerablemente más pronunciado en el año 2011, con visos de mantenerse e incluso incrementarse en el año 2012, lo que se traduce en un descenso de ingresos de forma que los del año 2011 fueron inferiores en todos los trimestres a los de los años anteriores, sin que los costes laborales experimentaran un descenso porcentual considerablemente inferior.

En la instancia se declaró la procedencia del despido, siendo dicha declaración confirmada en suplicación por la sentencia de contraste, al entender la Sala que resulta acreditado el descenso de ventas y por lo tanto la causa económica a que refiere el art. 52 c) que remite al art. 51.1 ET , según la redacción dada por RD- Ley 3/2012, de 10 de febrero, quedando dentro de la capacidad empresarial de reducir costes de personal por motivos económicos, la selección del trabajador cuyo puesto de trabajo va a ser amortizado y por lo tanto va a ser despedido.

Lo expuesto evidencia que tampoco este motivo puede prosperar pues el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En este caso dicho presupuesto legal no concurre porque en la sentencia recurrida se parte del hecho de que la formal empleadora del actor está integrada en un grupo de empresas a efectos laborales y se llega a la conclusión de que la causa económica alegada para justificar el despido no concurre por no haber sido referida a la totalidad de las empresas del dicho grupo, tal como se viene exigiendo por la doctrina unificada de esta Sala, mientras que en la de contraste sí se aprecia la existencia de la causa económica alegada teniendo en cuenta que la situación real de la empresa evidencia un descenso del nivel de ventas desde el año 2009 que es considerablemente más pronunciado a partir del año 2012.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de junio de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Jaraíz Martín, en nombre y representación de DIAMARE, S.A., ILLOCAR, S.L., RECREATIVOS UNIÓN 94, S.A. y MARADI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 411/14 , interpuesto por DIAMARE, S.A., ILLOCAR, S.L., RECRETATIVOS UNIÓN 94, S.A. y MARADI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 6 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1236/13 seguido a instancia de D. Emiliano contra DIAMARE, S.A., RECREATIVOS UNIÓN 94, S.A., ILLOCAR, S.L. y MARADI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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