ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7866A
Número de Recurso2421/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 212/12 seguido a instancia de DON Jon contra "MABAREX", S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jon , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María José Molina Arroyo, en nombre y representación de DON Jon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo se que efectuó por escrito presentado por la Letrada Doña Marta Delgado Machin en sustitución de Dª María José Molina Arroyo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de julio de 2013 (Rec. 345/2013 ), que el actor fue despedido por causas objetivas el 02-03-2011, habiendo experimentado la empresa Mabarex SL descensos moderados en el volumen de ventas en los años 2009 y 2010 y un descenso considerablemente más pronunciado en el año 2011, que lleva camino de mantenerse o incluso incrementarse en el año 2012, lo que se traduce en descenso de ingresos de forma que los del año 2011 han sido inferiores en todos los trimestres a los de los años anteriores, sin que los costes laborales hayan experimentado un descenso porcentual considerablemente inferior. En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que queda acreditado el descenso de ventas y por lo tanto la causa económica a que refiere el art. 52 c) que remite al art. 51.1 ET según redacción dada por RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero, quedando dentro de la capacidad empresarial de reducir costes de personal por motivos económicos, la selección del trabajador cuyo puesto de trabajo va a ser amortizado y por lo tanto va a ser despedido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión si el trabajador seleccionado para ser despedido y amortizado su puesto de trabajo, queda dentro de la capacidad empresarial de reducir costes de personal por motivos económicos, o no. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2007 (Rec. 5799/2006 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a resumir aquel aspecto de la sentencia recurrida y de contraste que interesa a su pretensión, sin señalar, ni siquiera mínimamente, aquellos aspectos de los hechos probados que permitan apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2007 (Rec. 5799/2006 ), que la actora fue despedida por carta de 17-05-2006, por causas económicas y organizativas, como consecuencia de que la empresa, dedicada al servicio de catering en el sector de transporte aéreo, había experimentado una progresiva pérdida de negocio como consecuencia, entre otras variables, de la irrupción en el sector del transporte aéreo de líneas de bajo coste que suprimen el servicio de catering en clase turista en todos los vuelos nacionales y europeos de duración superior a tres horas. Consta probado que la empresa pidió en el mes de abril de 2006 una preparadora de pedidos horizontal y que tras el despido de la actora la empresa sigue contratando personal eventual con la categoría de la actora de preparador-montador. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender la Sala que no se ha acreditado la amortización del puesto de trabajo de la actora ni se ha probado que la decisión venga avalada por razones organizativas y productivas al ser un puesto necesario para la actividad de la empresa, además de haberse probado que la empresa ha seguido contratando personal eventual de su misma categoría, lo que supone un fraude de ley.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que la empresa procediera a contratar trabajadores con la misma categoría de la trabajadora despedida con posterioridad al despido de ésta, por lo que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en que existe fraude de ley al contratarse trabajadores temporales para ejercer las funciones desempeñadas por la actora (con contrato indefinido), mientras que por el contrario, en la sentencia recurrida, la Sala fundamenta su decisión en que la empresa sí ha acreditado la existencia de causas económicas que permitirían al empresario proceder a amortizar el puesto de trabajo del actor.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de marzo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Molina Arroyo en nombre y representación de DON Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 345/13 , interpuesto por DON Jon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 212/12 seguido a instancia de DON Jon contra "MABAREX", S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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