SAP Guadalajara 90/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:177
Número de Recurso116/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 61/09

En GUADALAJARA, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 38706, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 116/09, en los que aparece como parte apelante Torcuato , defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS CARRAMOLINO FITERA y representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y, como parte apelada Lourdes , defendida porla Letrado Dª. ENCARNACION MURILLO GONZALEZ y representada por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 12 de julio de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO: El día 13 de noviembre de 2004, sobre las 9 horas y 35 minutos, el acusado Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de su exmujer Lourdes para recoger a los hijos comunes Alberto y María, en ejercicio del derecho de visitas que tenía reconocido judicialmente. María se encontraba lesionada y no podía irse con el padre. Por este motivo, Lourdes dejó pasar al acusado a su domicilio para que pudiese ver a su hija, momento en que el acusado aprovechó para coger una figura de bronce del interior de la vivienda afirmando que era suya e iniciándose una discusión entre ambos. En el momento que Lourdes intentó quitarle dicha figura, el acusado, delante de los hijos comunes menores de edad, la cogió de la mano derecha, retorciéndosela"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco respecto del delito de lesiones, a las siguientes penas: - Por el delito de lesiones, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Lourdes , así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante tres años, y prohibición de comunicarse con doña Josefina por cualquier medio durante tres años.= - Por la falta de lesiones, dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 #.= Para el caso que el condenado no pagase el importe de la pena de multa impuesta establezco su responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.= En vía de responsabilidad civil, condeno a Torcuato a abonar a Lourdes la cantidad 3.257,18 y a María Rosario la cantidad de 172,70 #. Dichas cantidades serán incrementadas en su caso, de conformidad con lo dispuesto ene l art. 576 de la LEC ".

Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada con fecha 12-7-07 , debiendo entenderse que donde consta Dª Josefina , debo poner Dª Lourdes ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el escrito de recurso, como primer motivo de la apelación, indefensión causada por la denegación de la prueba testifical interesada por la defensa; cuestión que ya fue resuelta por esta Sala en el auto que acordó no haber lugar a su admisión en la alzada, cuyos argumentos se dan por enteramente reproducidos, por cuanto, como se señaló en la citada resolución, la testifical propuesta resultaba innecesaria atendido que no tenía por objeto acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento sino una determinada actitud de la denunciante (amenazas con la interposición de denuncias para lograr la condena del recurrente); de ahí que la decisión de denegarla resulte ajustada a Derecho habida cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, dado que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, SSTS 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995; pronunciándose en semejante sentido las SSTS 20-7-1999 y 19-4-1996 , puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución;en análogos términos SSTS 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11-1996 y STC 15-1-1996 , que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia. Requisitos que no concurren en el caso examinado, puesto que la prueba omitida no puede estimarse determinante en términos de defensa habida cuenta que los testigos propuestos no presenciaron los hechos denunciados, por lo que su testimonio se circunscribiría a extremos periféricos, como se reconoce en el recurso; en el que tampoco se motiva en qué sentido podría haber sido distinto el pronunciamiento de la instancia de haberse practicado dicha testifical; por todo lo cual, ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.

SEGUNDO

Se invoca, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia; planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación del material probatorio supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional mencionado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

Vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en la declaración de la perjudicada, mantenida en todo momento desde la fase de instrucción hasta el plenario y corroborada, de un lado, por los partes e informes médicos acreditativos de la existencia de lesiones claramente compatibles con la dinámica de la agresión descrita y, de otro lado, por las manifestaciones de su madre; no pudiendo olvidar que es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (SSTS 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997; SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, igualmente STS 19-11-1998 , la cual añade que el Juzgador de instancia puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración...

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