ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:9541A
Número de Recurso20658/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

Primero

En fecha 30 de Junio de 2.015, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó auto desestimando apelación interpuesto contra auto de fecha 2 de Octubre de 2013, dictado en por el Juzgado Mixto nº 3 de Vera , en el que se desestima recurso de reforma contra el auto de 30 de abril de 2013 en el que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Segundo.- Con fecha 23 de Julio de 2015 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda ), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 7 de Septiembre de dos mil quince , por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de Agustín .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Ante todo debe recordarse que el ámbito del recurso de queja se delimita por la cuestión de si cabe o no recurso de casación frente a la decisión de la Audiencia, por lo que no se trata de analizar aquí la corrección de la decisión que se pretendía recurrir en casación. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso a la casación. Se trata sólo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación.

En el auto de 30 de junio de 2015 se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Mixto nº 3 de Vera , en el que también se desestima el recurso de reforma contra el auto de 30 de abril de 2013 en el que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Tales actuaciones (Diligencias Previas nº 165/2011) fueron incoadas a raíz de la querella formulada por el ahora recurrente contra el Alcalde Presidente y miembros de la Corporación del Ayuntamiento de Mojácar por un delito de prevaricación administrativa.

El recurrente alega básicamente cuestiones de fondo, mostrando su disconformidad con el sentido del auto de 30 de junio de 2015 y reitera que los hechos objeto de la querella son constitutivos del delito indicado.

Aunque la Audiencia incurre en un error a la hora de fundamentar jurídicamente la inadmisión del recurso de queja en el art. 847 b) LECRIM relativo a las sentencias, lo cierto es que el auto no se encuentra comprendido dentro de los supuestos contemplados en el art. 848 LECRIM .

Dicho precepto solo autoriza el recurso de casación "contra los autos dictados, bien en apelación pro las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, y únicamente por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Señalando a continuación que "los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare proceso como culpable de los mismos".

Por lo tanto, como indica el ATS de 24 de octubre de 2014 , los requisitos necesarios para que sea admisible el recurso de casación contra los autos de sobreseimiento son: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito; b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, o cuando se ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado; y c) que el enjuiciamiento de los hechos fuera competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

Ese criterio fue concretado en el Acuerdo no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, estableciendo que "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en al que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación." (ver AATS de 18.01.07 , 23.11.09 , 20.01.10 , 14.05.10 , 08.02.10 , 12.04.10 , 27.04.10 , 14.05.10 , 17.10.12 ; 08.05.13 ; 11.06.13 ; 02.07.13 ; 03.10.13 ; 12.11.14 ; 5.12.14 ; 29.6.15 ; y 8.9.15 , entre otros).

En el caso que nos ocupa no se aprecia la concurrencia de ninguno de los requisitos del acuerdo del Pleno no jurisdiccional, ni el primero, por tratarse de un auto de sobreseimiento provisional, ni el segundo, al no haberse siquiera dictado auto de incoación de procedimiento abreviado imputando a persona determinada y, por último, tampoco se cumpliría el tercero ya que, conforme a la redacción vigente al tiempo de los hechos, la competencia para el enjuiciamiento del delito objeto de la querella (prevaricación administrativa, art. 404 CP ) correspondía al Juzgado de lo Penal, cuya sentencia no es susceptible de recurso de casación, sólo de apelación.

Por lo expuesto, la resolución de la Audiencia fue correcta al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido.

En su virtud,

SOLICITA DE LA SALA que teniendo por preparado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería de 23 de julio de 2015 , por el que se deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la Audiencia de 30 de junio del mismo año, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del instructor de la causa en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2013 en el que se había acordado el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. La causa de origen fue incoada por un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal , acordando el Juez el sobreseimiento en trámite de Diligencias Previas. Interpuesto por el querellante recurso de reforma contra esta resolución, fue desestimado por el instructor.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso", por lo que es precisa una disposición específica de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. En este sentido, el artículo 636 de la misma Ley dispone que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación.

Y el citado artículo 848 de la LECrim dispone a continuación que, "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, o cuando se ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado. Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia. Así resulta de las resoluciones de esta Sala en las que se aplica el criterio establecido en el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005.

La ley prevé como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los preceptos citados ( artículo 884.2º LECrim ). Asimismo, dentro del trámite procesal previo, el artículo 858 de la misma Ley dispone que el Tribunal de instancia tendrá por preparado el recurso si la resolución es recurrible en casación y se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos anteriores, denegándolo en otro caso por medio de Auto motivado.

SEGUNDO

De esta regulación se desprende que, tratándose de procedimiento ordinario, la ley tiene en cuenta para autorizar el recurso de casación, de un lado, la discrepancia de criterios entre el instructor, que acordó el procesamiento, las partes acusadoras que interesan la apertura del juicio oral, y el Tribunal que acuerda el sobreseimiento en el único supuesto en que, de acuerdo con el artículo 645, puede hacerlo, es decir, cuando entienda que los hechos no son constitutivos de delito; y de otro, que la decisión de la Audiencia, contraria al criterio del instructor, no resultaría revisable de no proceder el recurso de casación.

Tratándose de procedimiento abreviado, la exigencia formal de la concurrencia de un previo auto de procesamiento impediría el recurso de casación en todo caso, lo que ha sido corregido por una interpretación flexible de los términos de la ley. Así, se ha entendido que cabe el recurso de casación cuando se trate de un auto de sobreseimiento libre del tipo requerido en la ley; que éste hubiera sido dictado en procedimiento cuya sentencia fuera recurrible en casación, y que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables (Pleno no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005; STS nº 1247/2006, de 19 de diciembre ; STS nº 417/2006, de 7 de abril ; STS nº 435/2005, de 8 de abril , y STS nº 839/2005, de 28 de junio .

En las anteriores exigencias se mantiene la consideración a la discrepancia de criterios entre el instructor y la Audiencia que exigía el artículo 848 para el procedimiento ordinario, expresado el primero en el dictado de una resolución judicial equivalente al procesamiento, generalmente el Auto de transformación o de incoación de procedimiento Abreviado ( artículo 779.4ª de la LECrim ), que debe contener la determinación de los hechos y la identificación de la persona a la que se imputan; y el segundo en el Auto de la Audiencia acordando el sobreseimiento libre por entender que los hechos no son constitutivos de delito.

TERCERO

En el caso, el Auto dictado por la Audiencia confirma la decisión del Juez instructor, la cual reviste la forma de sobreseimiento provisional.

En cualquier caso, el Juez de instrucción no había adoptado la decisión de incoar procedimiento abreviado, sino la de sobreseer las actuaciones, por lo que no puede considerarse cumplido el requisito referido al procesamiento del imputado. En ese sentido no es bastante la declaración del querellado o denunciado en calidad de imputado, pues tal posición procesal, orientada en un primer momento principalmente a establecer en el proceso el marco de los derechos del sospechoso, no supone todavía una imputación judicial, la cual, de todos modos, no habría sido mantenida en el momento de resolver, conforme al artículo 779 de la LECrim , acordando el sobreseimiento.

Por lo tanto, en el caso, la cuestión ha sido examinada en dos ocasiones en sucesivas instancias, y no ha existido discrepancia entre el Juez instructor y la Audiencia Provincial.

Además, como señala el Ministerio Fiscal, en el momento de los hechos la competencia para conocer de la acusación por un delito de prevaricación del artículo 404 residía en el Juzgado de lo Penal.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Agustín , contra Auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 23 de Julio de dos mil quince ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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