STS 417/2006, 7 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución417/2006
Fecha07 Abril 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de

Alfonso,

Carlos Francisco,

Octavio,

Franco Y

Armando, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que estimó los recursos de apelación interpuestos contra el

Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona

, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Alfonso,

Carlos Francisco y

Octavio representados por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin;

Franco y

Armando representados por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro; y como recurridos

Francisco representado por el Procurador Sr. Ibáñez Cadiniere;

Aurelio representado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díaz-Picazo;

Juan Luis representado por el Procurador García Díaz; y

Jose Augusto representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

Que por el

Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se instruyeron Previas 3266/1995 por delito de estafa, alzamiento de bienes, en cuya tramitación se dictó Auto de 07/06/2004

interponiéndose recurso de apelación siendo admitido.

Segundo

Posteriormente se procedió a la tramitación del preente recurso de apelación, incoándose el oportuno rollo que quedó para su deliberación y resolución, siendo el Magistrado ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D/Dª. Ana Ingelmo Fernández.

Tercero

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: QUE ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por

Francisco,

Jose Augusto,

Aurelio y

Juan Luis contra

Auto de 07/06/2004 que acordaba dar inicio a la fase intermedia del procedimiento abreviado dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona

, REVOCAMOS EL MISMO y en su lugar acordamos el sobreseimiento libre de la causa respecto de todos los recurrentes. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

REMITASE al Juzgado de procedencia, testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno, para su notificación y cumplimiento.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de la Sala."

Tercero

Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de

Alfonso,

Carlos Francisco,

Octavio,

Franco y

Armando, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de

Alfonso,

Carlos Francisco y

Octavio:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del

artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

por indebida aplicación del artículo 456 del Código Penal

, en relación con los artículo 74, 131 y 132 del Código Penal

.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del

artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por aplicación indebida del artículo 456 (y 250.2) del Código Penal en relación con los artículos 131 y 132

, ya que ninguno de los imputados pueden acogerse a la prescripción del delito o falta.

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del

artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida aplicación del artículo 456.2 del Código Penal en relación con los artículos 131 y 132 del Código Penal

.

CUARTO Y

QUINTO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del

artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

por aplicación indebida del artículo 259.2 en relación con los artículos 131 y 132 del Código Penal

ya que no se hace mención al delito de estafa procesal que prescribe a los cinco años.

SEXTO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del

artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por error en la apreciación de la prueba.

La representación de

Franco:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del

artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal

.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de ley, por indebida aplicación de los

artículos 249, 250 y 257 en relación con el artículo 456 del Código Penal

.

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del

artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida aplicación de los artículos 249, 250, 458 del Código Penal

.

La representación de

Armando:

Este recurso es copia literal del recurso formalizado por

Alfonso,

Carlos Francisco y

Octavio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La complejidad de los hechos sobre los que se sustenta el presente procedimiento nos obliga a la realización de una síntesis de los mismos que permita una mejor comprensión de lo que es objeto de la presente casación. El Banco Español de Crédito presentó querella criminal en el mes de julio de 1994 contra alguno de quienes hoy formalizan el presente recurso. Esa querella fue admitida a trámite y en la investigación judicial se practicaron y solicitaron diversas diligencias, incluso se recurrió el archivo de las mismas que se acordó, de manera definitiva, en abril de 1995.

Los imputados en aquella causa, una vez archivada, denunciaron, mediante querella, la comisión de delitos de prevaricación, cohecho, acusación y denuncia falsa, del que consideraban autores al Magistrado que admitió la querella y a quienes hoy son recurridos en este recurso de casación, junto a

Daniel para quien se ha declarado la exención de la responsabilidad criminal por prescripción. Al tramitarse en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya causa contra el Magistrado, éste órgano jurisdiccional recabó el conocimiento de la querella. La causa tramitada ante el Tribunal Susperior de Justicia terminó con la condena por delito de prevaricación y detención ilegal al Magistrado Lluis Pascual Estevill. La investigación es retomada por el juzgado de instrucción número 20 de Barcelona ante quien se insta, por los querellados, el archivo y sobreseimiento de la causa al estimar que los hechos estarían prescritos y que no eran constitutivos de delito. Esa pretensión es estimada por el Juzgado de instrucción número 20 de Barcelona, respecto al querellado

Daniel y desestimada para demás, para quienes se acuerda la continuación de las diligencias del procedimiento abreviado ante la Audiencia provincial. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia provincial esta acuerda el archivo de la causa, por

Auto de 28 de octubre de 2004

, al entender que respecto a los, Sres. Aurelio y

Juan Luis, los hechos están prescritos, y con respecto a los otros dos, Sres.

Francisco y

Jose Augusto, los hechos no revisten caracteres de delito. Este Auto es objeto de la casación.

Los argumentos que proporciona el Auto recurrido para declarar la prescipción se fundamentan en que el día de inicio del cómputo de la prescripción es el de la presentación de la querella inicial, esto es el 27 de julio de 1994, pues esa es la fecha de consumación del presunto delito de acusación y denuncia falsa, esto es cuando se presenta la acusación por un delito, sin que los hechos posteriores acaecidos durante la tramitación sean hechos distintos de acusación falsa, sino la consecuencia del ejercicio de la denuncia, y sin que la condición de procedibilidad del párrafo segundo del

art. 456 del Código penal

, la prohibición de proceder por este delito hasta que recaiga sentencia o Auto firme que ponga fin al procedimiento incoado por la acusación o denuncia falsa, altere el plazo de prescripción "porque la prescripción es una institución que opera en beneficio del reo". Consecuentemente, declara que el plazo de prescripción ha de computarse desde la presentación de la querella, en julio de 1994, por lo que realizada la imputación a los Sres. Aurelio y

Juan Luis respectivamente en el mes de febrero de 1998 y de septiembre de 1997, los hechos estarían prescritos. No así con relación con los otros dos querellados, Sres.

Francisco y

Jose Augusto, quienes fueron imputados en octubre de 1995. Con relación a estos dos últimos imputados el sobreseimiento se declara porque los hechos que se relataron en la querella inicial, la que se incrimina como constitutiva del delito de acusación y denuncia falsa, "no configuraba el delito de estafa y si la misma se admitió a trámite lo fue por circunstancias excepcionales, a las que se ha hecho referencia", esto es a los hechos por los que fue condenado quien entonces era juez de instrucción, Sr. Estevill. Se añade en la fundamentación del sobreseimiento para estos imputados que los hechos de la querella no pueden integrase en la estafa, pues no se describe un engaño bastante, ni de alzamiento de bienes, porque no se imputan hechos que supongan una ocultación de bienes en perjuicio de los acreedores, "imputaba unos hechos ciertos, existencia de una deuda, que la parte pretendía revestir de caracteres de ilícito penal, con el fin de cobrar un crédito, realizando falsas manifestaciones sobre la realidad de los ocurrido, pero sin imputar un hecho que revistiera caracteres de delito, de ser cierto". De esta argumentación deduce que no se imputó un delito, por lo que no concurre la tipicidad de la acusación y denuncia falsa.

De la argumentación del Auto de sobreseimiento recurrido son dos las cuestiones sobre las que los recurrentes plantean su disensión. En primer lugar, la determinación del "dies a quo" en el delito de acusación y denuncia falsa, si el de la presentación de la querella o la del archivo. En segundo término, la tipicidad del delito de acusación y denuncia falsa. Sobre esos dos extremos deberemos pronunciarnos en esta Sentencia. Además, las defensas de los recurridos plantean la inadmisibilidad del recurso contra el Auto de sobreseimiento, pues entienden que el dictado no rellena las exigencias de recurribilidad del

art. 848 de la Ley procesal

, extremo al que daremos respuesta en el primer lugar.

SEGUNDO

Recurribilidad del Auto de sobreseimiento.- Sostienen los recurridos que el Auto que decretó el sobreseimiento de la causa, por apreciación de la prescripción y por no ser los hechos constitutivos de delito, no puede ser objeto del recurso de casación al no rellenar las exigencias del

art. 848 de la Ley procesal

. En todo caso, afirma, que aunque se entendiera que el Auto que manda proseguir la tramitación de las diligencias en el procedimiento abreviado fuera recurrible, por tratarse de una resolución que pone fin a un procedimiento en el que el Juez de instrucción había imputado, el recurso no procedería porque el hecho imputado, acusación y denuncia falsa, no sería enjuiciado ante la Audiencia provincial, pues el mismo es competencia del Juzgado de lo Penal, argumento que apoya, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, que admite la recurribilidad de estos Autos cuando el enjuiciamiento corresponda a la Audiencia provincial. Los recurrentes contra argumentan que los hechos pudieran imputados son, además, constitutivos de un delito de estafa procesal que es competencia de la Audiencia provincial.

La objeción de inadmisibilidad no puede ser atendida. El referido Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala afirmó que los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre. 2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

En principio, el Auto de sobreseimiento dictado reúne los requisitos anteriormente expuestos y que dieron lugar a la interpretación favorable a la recurribilidad de estos Autos ante este Tribunal. Así, se trata de una resolución dictada por la Audiencia provincial, en apelación de una resolución del Juez de instrucción que había acordado la continuación del procedimiento por las normas del procedimiento abreviado. Este Auto del Juez de instrucción es equivalente al Auto de procesamiento del procedimiento ordinario, en la medida en que se contiene una relación fáctica y una determinación de la imputación subjetiva a personas concretas por hechos subsumibles en un tipo penal. En este sentido, recordamos, que las acusaciones pública y privada, habían instado, frente al sobreseimiento interesado por las defensa, la incoación del procedimiento abreviado. El Auto del Juez de instrucción, asimilado al Auto de procesamiento, es objeto de apelación y el órgano jurisdiccional acuerda el sobreseimiento. Se trata, en definitiva, de dos resoluciones contradictorias, similar a la que describe el

art. 848 de la Ley procesal

, esto es, el archivo por la Audiencia de unas diligencias en las que alguien se hallare procesado por el Juez de instrucción. No se trata de un doble grado de la jurisdicción, en el que la Audiencia confirma una resolución adoptada en la instrucción, sino de una resolución que revoca la del Juez de instrucción que por la naturaleza propia del derecho a la doble instancia debe poder ser objeto de revisión. El límite respecto a que la resolución se refiera a hechos que deban ser enjuiciados ante la Audiencia provincial, límite señalado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional, se observa desde el momento en que los hechos no han sido calificados por las partes del procedimiento y estos escritos son los que conforman el objeto del proceso y la determinación del órgano de enjuiciar. Las partes ya han expuesto que su intención es la de acusar, entre otros, de un delito de estafa procesal, que determinaría la competencia de la Audiencia provincial. En este sentido, es relevante que las defensas de los recurrentes siempre hayan mantenido que la conducta imputada es la de acechar un patrimonio ajeno mediante la utilización de un artificio engañoso consistente en plantear una querella infundada y presionar para el pago de unas deudas.

RECURSO DE

Alfonso,

Carlos Francisco Y

Octavio

TERCERO

Analizamos conjuntamente los tres primeros motivos de estos recurrentes en los que alzan su queja contra el Auto de sobreseimiento por indebida aplicación de los

arts. 456, 74 y 131 y 132 del Código penal

.

En los tres motivos discuten la aplicación del instituto de la prescripción para los querellados,

Aurelio y

Juan Luis, arguyendo que no han trancurrido los plazos de la prescripción, que en la determinación del "dies a quo" de la prescripción no ha de estarse a la presentación de la querella, sino al archivo de las actuaciones, bien porque es en ese momento cuando pudo ejercitarse la acción penal, bien porque el delito es permanente y sus efectos se desarrollan hasta el archivo de la causa, bien porque nos encontramos ante un delito continuado. Se trataría de distintos actos de acusación y denuncia falsa coincidentes con cada actuación procesal de las partes acusadoras.

El motivo debe ser estimado. El instituto de la prescripción significa la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón al transcurso del tiempo que puede hacer ineficaz la pena y puede incidir sobre la necesidad de resolver las situaciones conflictivas generadas por los hechos delictivos o, porque ese transcurso borra los efectos de la infracción. Son varios los principios y derechos fundamentales que inciden en el instituto, desde la seguridad jurídica, la intervención mínima, el orden público, etc., y, razones de política criminal, pues una exigencia de responsabilidad penal tras el transcurso de un determinado tiempo no satisface las exigencias del derecho penal como instrumento de control social.

Los recurrentes fundamentan su acción penal en el hecho de que fueron objeto de una acusación falsa, con la finalidad de acechanza de su patrimonio, en el que intervino, con acuerdo o sin él, el Magistrado encargado de la tramitación de la querella, pero no pudieron ejercitar las acciones penales que les correspondían hasta la finalización de la tramitación de la querella por disponerlo así, de forma expresa, el

art. 456.2 del Código penal

. En consecuencia, el término de la prescripción ha de iniciarse en el momento en que pudieron ejercitar la acción penal, cuando terminó el proceso indebidamente iniciado, bien porque mientras se tramitaba se desarrollaba el delito, a manera de situación permanente de antijuridicidad, bien por la consideración de la concurrencia de la condición de procedibilidad que impide el ejercicio de la acción penal, bien por la pluralidad de conductas de acusación y denuncia falsa, reunidas en su consideración de delito continuado.

La situación antijurídica que se inicia con la presentación de una querella o una denuncia falsa se prolonga en el tiempo mientras se siguen planteando ante la jurisdicción efectos de la denuncia falsa, así las pretensiones que en el procedimiento se plantean, como los escritos de calificación, o las pretensiones de adopción de medidas cautelares, no son hechos nuevos que inciden en una pluralidad de acciones, sino la permanencia en la situación antijurídica iniciada con la presentación de la denuncia falsa. Por otra parte, la necesidad de asegurar la investigación de los hechos denunciados exige que en tanto dure esa investigación no puedan plantearse hechos que puedan suponer un entorpecimiento de la investigación, como sin duda ocurriría si en una investigación abierta otra, distinta y posterior, investigara la realidad de los hechos de la acusación, es decir, dos investigaciones sobre el mismo hecho. Por ello, el ordenamiento jurídico reacciona impidiéndola (

art. 456.2 Cp

)

Desde una y otra perspectiva, ha de entenderse que el día de inicio del cómputo de la prescripción ha de ser referido al momento del archivo de las diligencias que dieron lugar a la incoación del proceso por una acusación o denuncia falsa, pues fue en ese momento cuando cesó la situación antijurídica creada por la acusación falsa y fue ese día cuando los perjudicados en el delito pudieron reaccionar interponiendo la acción.

CUARTO

En los tres motivos que restan en la impugnación que analizamos, que es coincidente a la articulada por los otros recurrentes, alzan su queja contra el argumento del Auto de sobresimiento por el que archiva la causa referido a la falta de tipicidad del hecho objeto del proceso penal. En síntesis, la Audiencia provincial archiva la causa porque los hechos no serían subsumibles en el delito de acusación y denuncia falsa, esto es, los hechos que sirvieron de base para la querella inicial no eran constitutivos de delito. Se dice textualmente, era "una querella catalana" que planteaba una reclamación de deuda, una cuestión civil que no debió ser admitida a trámite y si lo fue, en los términos que obran en el procedimiento, fue debido a "circunstancias excepcionales" en referencia a la condena del Magistrado instructor. No refiere una falta de acreditación de los hechos, sino la imposibilidad de que los hechos de la querella inicial pudieran ser constitutivos de delito de estafa, dada la imposibilidad de engañar a una entidad bancaria "porque unos clientes no cumplan su palabra", ni de alzamiento de bienes "pues se habla de una transferencia entre cuentas y subjetivamente la parte hace unas valoraciones jurídicas". Consecuentemente, como no se realizó una imputación de un hecho delictivo, no existió la falsa imputación que requiere el tipo penal de la acusación y denuncia falsa.

Los motivos serán estimados. La cuestión a decidir en este momento procesal no es la concurrencia, o no, de los elementos del tipo penal de la estafa y del alzamiento de bienes, delitos que fueron objeto de la primera querella, sino lo concerniente al principio de lesividad, es decir, si desde la relación fáctica contenida en la imputación expresada en la querella, los acusados han lesionado con su conducta el bien jurídico tutelado por el tipo penal de la acusación o denuncia falsa y si esa conducta, así descrita, debe ser objeto de enjuiciamiento.

El delito de acusación y denuncia falsa es un delito de los denominados pluriofensivos en los que concurren una pluralidad de objetos de protección. De una parte, la administración de justicia, por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; además, el honor de los denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo. Ambos bienes jurídicos aparecen, en principio, lesionados, por cuanto, de ser ciertos los hechos imputados y eso es algo no discutido en la resolución impugnada, existió una actuación jurisdiccional en contra de los querellantes, alguno de ellos sufrió medidas cautelares de carácter personal, y la investigación duró casi dos años durante los cuales los perjudicados sufrieron las consecuencias de un procedimiento penal de investigación.

En la Sentencia de esta Sala que condenó al entonces Magistrado Sr. Estevill,

STS 1/96, de 4 de julio

, se afirma en el fundamento cuarto que en el escrito de querella se "relataba unos hechos de los que podía deducirse la existencia de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes por las actuaciones que en el mismo se imputaban a los seis querellados. Ello bastaba evidentemente para citarlos a todos como tales querellados, pero no para acordar medidas cautelares...".

Es decir, del escrito de querella resultaban hechos que sugerían, desde la acusación, la realización de ilícitos penales necesitados de investigación y, en su caso de acreditación, con capacidad, de ser acreditados, de ser subsumidos en el delito de estafa.

QUINTO

Las impugnaciones formalizadas por los recurrentes

Franco y

Armando, coinciden en la pretensión revisora del Auto de sobreseimiento y serán estimados con reiteración de los argumentos anteriormente expuestos.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los recurrentes

Alfonso,

Carlos Francisco,

Franco y

Armando, contra la

Auto dictado el día 28 de octubre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra Auto de 7 de junio de dos mil cuatro

. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. En su consecuencia se anula el Auto de la referida Audiencia de 28 de octubre 2004

que acordó el sobreseimiento y en su lugar se acuerda desestimar la pretensión deducida y remitir las actuaciones al Juzgado de instrucción para la continuación del proceso según las normas procesales aplicables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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