STS 839/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:4246
Número de Recurso413/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución839/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alfredo, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, por delito societario, falsedad, estafa y apropiación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 4167/2003, contra Plácido, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, que con fecha 20 de Enero de 2004 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza se incoaron Diligencias Previas nº 4167/03 en las que son parte como querellante D. Alfredo que está representado por el Procurador de los Tribunales Sra. del río Artal por el posible delito societario, falsedad, estafa y apropiación y como denunciado D. Plácido y en las que por el instructor, el día 7-10-03 se dictó auto en el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las mismas, y la prescripción de los dos primeros.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, por el querellante desestimándose el primero por Auto de 11-12-03. Admitido a trámite el recurso de apelación que se sustancia, se remitió testimonio de particulares de las diligencias a esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, previo traslado a las partes. Formado Rollo nº 11/2004 se designó el ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Arenere Bayo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso antes referenciado y confirmar la resolución que se recurre, declarando las costas de oficio.- Remítase certificación de la presente al Juzgado de procedencia para su constancia". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alfredo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el cauce previsto en el nº 4 del art. 5 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley previsto en el art. 849.2º de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, previsto en el art. 849.1º de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley, previsto en el art. 849.1º de la LECriminal. QUINTO: Por Infracción de Ley, previsto en el art. 849.1º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha formalizado recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza --Sección III-- por el que se rechaza la apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acordó la prescripción de los delitos societarios y falsedad en documento público y mercantil, así como el sobreseimiento libre de las actuaciones por los delitos de estafa y apropiación indebida.

Es contra el auto de la Sección III que se ha recurrido en casación por el querellante el que lo desarrolla a través de cinco motivos.

El Ministerio Fiscal en su informe estima que el auto recurrido no es de los que tienen acceso a la casación, de conformidad con el art. 848 LECriminal. Será esta, por razones de orden público procesal lo que debe ser estudiado por la Sala con carácter previo.

Un estudio de las actuaciones pone de manifiesto el siguiente iter procesal.

1- Se presenta escrito de querella por el ahora recurrente, contra D. Plácido y cualquier otra persona que pudiera resultar responsable, por los delitos de: societario, estafa, apropiación indebida y falsedad en documento público y mercantil.

2- Por proveído de 7 de Agosto de 2003 se tiene por presentada la querella, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 8 Diligencias Indeterminadas (?). A modo de excursus cabe recordar que tales Diligencias Indeterminadas carecen de todo soporte normativo y que sólo la inercia de la práctica judicial las mantiene en una atípica vigencia en pleno siglo XXI. No parece innecesario recordar el art. 774 LECriminal. 3- Por auto de 7 de Octubre --folio 85-- se acuerda --ahora sí-- la apertura de Diligencias Previas y simultáneamente se declara extinguida por prescripción la responsabilidad penal por el delito societario y el de falsedad en documento público y mercantil y asímismo se decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones por los delitos de estafa y apropiación indebida.

4- Dicha resolución es impugnada en vía de reforma y subsidiaria apelación.

5- Por auto de 11 de Diciembre de 2003, el Juez de Instrucción desestimó la reforma, dando paso a la apelación.

6- Por auto de 20 de Enero de 2004, de la Sección III, se desestimó la apelación.

7- Formalizado recurso de casación, por auto de 5 de Febrero del mismo Tribunal se tuvo por preparado el mismo.

Segundo

En sintonía con lo interesado por el Ministerio Fiscal en su informe, debe recordarse el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Esta naturaleza se deriva del art. 848 que precisa cuales son las resoluciones que tienen acceso a la casación. En relación a los autos definitivos dictados por las Audiencias --como es el caso presente-- "....sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley en los casos en que esta lo autorice de modo expreso....".

El párrafo segundo de dicho artículo, contiene una definición auténtica del auto de sobreseimiento, el que se reputará definitivo --y por lo tanto tendrá acceso a la casación-- "....sólo en el caso de que fuera libre el acordado, por no entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallase procesado como culpable de los mismos....".

De acuerdo con ello, son dos los requisitos que permiten la apertura a la casación de los autos dictados por las Audiencias: a) que los hechos no sean constitutivos de delito y b) que alguien esté procesado.

La resolución impugnada fue acordada por el Juez Instructor en trámite de Diligencias Previas y dicha decisión fue ratificada por la Audiencia, lo que supone un doble examen de la cuestión debatida, a instancias del querellante, satisfaciéndose la doble instancia en el conocimiento de los asuntos penales, sin que a tal resolución denegadora de la apelación formalizada, quepa la formalización de una tercera instancia constituida por esta Sala, que la Ley no permite --en tal sentido es idéntico caso. Auto de 15 de Septiembre de 1992--. Es obvio que esa falta de previsión legal, que debió haber sido apreciada por el Tribunal a quo en el trámite del art. 858 LECriminal, es apreciable en este momento con la conclusión de declarar la desestimación del motivo sin entrar en el fondo por concurrir causa de inadmisión que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

Más aún, el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 9 de Febrero del presente año, en relación al tema de los autos recaídos en el Procedimiento Abreviado recurribles en casación sólo lo serán cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que sea auto de sobreseimiento libre.

  2. Que exista una imputación judicial equivalente a procesamiento y

  3. Que sea dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

En el caso de autos no concurre ni el presupuesto procesal básico de tratarse de auto recaído en Procedimiento Abreviado, pues el recurrente lo ha sido en el trámite de las Diligencias Previas.

Reiteramos la inadmisión del recurso que opera como causa de desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente y pérdida del depósito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Alfredo, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, de fecha 20 de Enero de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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