ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso20527/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza, en las Diligencias Previas 228/10, se dictó auto de 18.06.13 acordando el archivo provisional de las Diligencias, con reserva de las acciones civiles; contra el mismo se presentó recurso de Apelación, que fue desestimado por auto de 22.05.14 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , anunciando a continuación intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 05.06.14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de julio, el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de Murciana de Mezclas Bituminosas, S.L., presentó escrito personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja. Alega razones de fondo y considera que el auto es de sobreseimiento libre y no provisional, además el citado auto vulnera el art. 24 CE en relación con el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Con fecha 23 de julio, el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco de Santander, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose como recurrida y, por escrito de 4 de septiembre, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de noviembre, dictaminó: "...El Fiscal interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECR , la improcedencia de la presente queja."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación, se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación interpuesto contra auto del Instructor acordando el archivo provisional de las diligencias hasta que existan nuevos datos que permitan esclarecer los hechos investigados, con reserva de acciones civiles. Intentada la casación contra la resolución de la Audiencia, ésta denegó su preparación . La denegación es ajustada a derecho a tenor del art. 848 LECrim ., pues sólo cabe recurso de casación frente a los autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran la resolución de un Tribunal resolviendo recursos contra los autos de Instructor. El debate, pues, se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento provisional, resolución no asimilable a los autos de sobreseimiento libre y por tanto no susceptibles de recurso de casación (ver sentencias de 8 de abril de 2005 , 20 de noviembre de 2006 entre otras muchas), por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim ., ni del Acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa el estatus de los denunciados tenga alguna similitud con la que atribuye el procesamiento, no siendo asimilable el estatus de meros denunciados o querellados al de procesados o imputados. Y por último, es dudoso que concurra la tercera, que el auto se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación, esto es, procedimientos cuyo juicio oral sea competencia de las Audiencia y no de los Juzgados de lo Penal y en el estado de las Diligencias la calificación de apropiación indebida, estafa, falsedad y estafa procesal es prematura y aunque concurriera este tercer requisito, al no concurrir los otros dos, la queja también sería desestimada.

Como dice el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó, concurrió causa objetiva de inadmisión por no se recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto resulta ajustada a derecho. En vista de lo cual, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

La parte recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Ello no es así, pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Murciana de Mezclas Bituminosas, S.L., contra auto de 05.06.14 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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