ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:2687A
Número de Recurso20747/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 se incoaron Diligencias Previas 33/13, como consecuencia de la querella presentada el 27.02.13 por el Banco de Valencia, en la actualidad absorbida por Caixabank, contra quien fuera su Consejero Delegado hasta el 2011, Balbino , y los socios de la mercantil Royal Rosan, S.A., Elias , Iván -ambos socios de Banco de Valencia- y más adelante con respecto a Porfirio , por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida ( art. 252 del Código Penal ) o de administración desleal ( art. 295 del Código Penal ); procedimiento en el que, una vez practicadas las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, el 29 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Frente a la misma se interpuso recurso de Apelación, que fue desestimado por auto de 31.07.15 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 326/15 , anunciando a continuación la intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por providencia de 21.09.15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 9 de octubre se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Banco de Valencia, S.A., entidad sucedida universalmente por Caixabank, S.A., personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

Con fecha 07.12.15 se presentó escrito por la Abogacía del Estado, personándose como parte recurrida, lo que así se tuvo por providencia de 11.12.15 y, con fecha 09.02.16, se presentó nuevo escrito solicitando se rectificara la indicada providencia, ya que erróneamente se personó como recurrida y no como recurrente, como era su intención. Por providencia de 11.02.16 se procedió a su rectificación y a tener a la Abogacía del Estado por personado como parte recurrente y por instruido en el recurso.

Son parte recurrida la Procuradora Sra. Muñiz González, en nombre y representación de Elias , personado en escrito presentado el 21.12.15 e impugnando el recurso por escrito de 01.02.16. La Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de Porfirio , en escrito de 18.12.15 personándose, y por escrito de 05.01.16 impugnando el recurso. El Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Balbino , personándose en escrito presentado el 23.12.15 e impugnando el recurso por escrito de 01.02.16. El Procurador Sr. Martínez de la Casa, en nombre y representación de Iván , en escrito de 28.12.15 personándose, teniéndole por decaído en el trámite conferido por providencia de cinco de febrero.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de febrero, dictaminó: "El auto cuestionado confirma una decisión de sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración de delito que motivó la formación de la causa y, en los fundamentos, justifica razonadamente esta decisión. Pero, además, no se produjo imputación formal a persona determinada que, en el procedimiento abreviado, se produce cuando se dicta la resolución del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es el Auto de transformación del procedimiento.

Por lo tanto, el auto que resolvió el recurso de apelación no es susceptible de recurso de casación y, en consecuencia la providencia que denegó tener por preparado el recurso es ajustada a derecho, por lo que procede desestimar la queja formalizada."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia Nacional ha rechazado tener por preparado recurso de casación contra auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. Ante todo debe recordarse que el ámbito del recurso de queja se delimita por la cuestión de si cabe o no recurso de casación frente a la decisión de la Audiencia Nacional, por lo que no se trata de analizar aquí la corrección de la decisión que se pretendía recurrir en casación. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso a la casación. Se trata sólo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Central nº 1 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Tales actuaciones (Diligencias Previas 33/13, fueron incoadas a raíz de la querella formulada por el Banco de Valencia, en la actualidad Caixabank, contra quien fuera su Consejero Delegado hasta 2011, y los socios de la mercantil Royal Rosan, S.A., también socios del Banco de Valencia y más adelante contra otro, por presunta comisión de un delito de apropiación indebida o de administración desleal.

La denegación es ajustada a derecho por el fondo, conforme al art. 848 LECrim ., no por la forma que debió de ser auto conforme al art. 858 LECrim ., no obstante ello, según se establece en la resolución que aquí se recurre en queja, el auto contra el que se pretende interponer recurso de casación no se encuentra comprendido dentro de los supuestos contemplados en el art. 848 LECrim .

La impugnabilidad en casación de los autos de sobreseimiento es una cuestión sobre la que la Jurisprudencia no se ha mostrado pacífica, llegándose finalmente a una solución integradora, ofrecida mediante el Acuerdo no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, según el cual "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación." (ver AATS de 18.01.07 ; 23.11.09 ; 20.01.10 ; 14.05.10 , 08.02.10 ; 12.04.10 ; 27.04.10 ; 14.05.10 ; 17.10.12 ; 08.05.13 ; 11.06.13 ; 02.07.13 ; 03.10.13 ; 12.11.14 ; 05.12.14 ; 29.06.15 y 08.09.15 , entre otros).

Este criterio se ha visto acogido en la nueva redacción del art. 848 LECrim ., introducida por la LO 41/15, de 5 de octubre, precepto que sólo autoriza el recurso de casación, y "únicamente por infracción de ley, contra los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada ". Que no es aplicable al supuesto que nos ocupa en tanto en cuanto la Disposición Transitoria única de la Ley señala que sólo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no ocurre en este caso. Aquí no estamos ante un auto recurrible en casación, al tratarse de un auto de sobreseimiento provisional y no libre, por no hallarse debidamente justificada la perpetración del delito objeto de querella, y al no haberse siquiera dictado auto de incoación de Procedimiento Abreviado imputando al querellado.

Por otra parte, aunque excede del ámbito del recurso de queja interpuesto, hay que significar que no cabe apreciar aquí vulneración alguna del derecho de defensa del querellante, cuyo contenido no incluye el derecho a obtener resoluciones favorables a sus pretensiones, sino resoluciones motivadas, como las que se han dictado en la presente causa.

Y, en cuanto a la alegación relativa al defecto en la forma de la resolución denegatoria de la preparación, que como decíamos debió de ser auto, carece de trascendencia, pues es evidente que el recurrente tuvo conocimiento del contenido de la misma y las razones por las que se le denegaban y no le ha impedido anunciar la queja y personarse formalizando este recurso.

Por lo expuesto, la resolución de la Audiencia fue correcta por el fondo, al denegar la preparación del recurso de casación, no por la forma que debió de ser auto y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido y procede la imposición de las costas conforme al art. 870 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Banco de Valencia, en la actualidad Caixabank, contra resolución de 21.09.15 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 326/15 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR