ATS, 27 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:5323A
Número de Recurso20075/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Rubén, Angustia y JOPIRI S.L., contra Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha veintidós de Diciembre de dos mil nueve, en el rollo de apelación 257/2009, que inadmite la preparación de los recursos de Casación por infracción de Ley interpuestos contra el auto de sobreseimiento de las diligencias previas dictado con fecha 19 de Noviembre de 2009, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 19 de Noviembre de dos mil nueve, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección

Primera, dictó auto desestimando recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra auto de fecha 17 de Junio de 2009, dictado en las Diligencias Previas número 1174/2008, en el que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas.

Segundo

Con fecha 22 de Diciembre de 2009 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 12 de Febrero de dos mil diez, por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martinez, en nombre y representación de Rubén, Angustia y Jopiri S.L.

Tercero

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Según consta en las actuaciones las Diligencias Previas nº 1174/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Almunia de Doña Godina se incoaron a partir de la querella interpuesta por Rubén y otros contra Don Casimiro, como representante de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja por presuntos delitos de apropiación indebida, falsedad documental, estafa y estafa procesal. La querella fue admitida pro auto de 3-11-2008 y se amplió en escritos de 9-12-2008 y 27-10-2009.

En auto de 17 junio 2009, además de no dar lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte querellante y de desestimar recursos de reforma interpuestos por esa parte por la denegación de medidas cautelares que habían sido solicitadas, se decretó el sobreseimiento provisional, del artículo 641.1º LECr., de las Diligencias por la falta de indicios de la comisión de los hechos denunciados. Contra esa resolución, la parte querellante interpuso recurso de nulidad y, en su caso, recurso de reforma y subsidiario de apelación. Los recursos de nulidad y de reforma fueron desestimados por auto del Juzgado de 26 agosto 2009 y el recurso de apelación fue desestimado por auto de la Audiencia de 19 noviembre 2009, entendiendo correcto el sobreseimiento provisional de las actuaciones. La parte querellante presentó escrito anunciando la interposición de recurso de casación y la Audiencia dictó auto de 22 diciembre 2009 acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso por considerar que no se trataba de un auto contra los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la posibilidad de formular recurso de casación. Contra ese auto, la parte querellante ha formalizado recurso de queja efectuado una extensa narración de los hechos objeto de enjuiciamiento y alegando vulnerados preceptos penales de carácter sustantivo, pero sin formular los fundamentos de la queja.

Respecto a la procedencia del recurso de casación, el art. 848 LECr ., dispone que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias >, por lo que es precisa una disposición específica de la Ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso; y al respecto, el artículo 636 LECr . establece que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación. Y, a continuación, el artículo 848 LECr ., dispone que, >.

Por lo tanto, los requisitos necesarios para que sea admisible el recurso de casación contra los autos de sobreseimiento son: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito; b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia ésta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, o cuando se ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado; y c) que el enjuiciamiento de los hechos fuera competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

Ése ha sido el criterio seguido en las resoluciones de esa Sala aplicando el Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005 (AATS. 18-01-2007, 23-11-2009, 20-01-2010, 2-02-2010, 8-02-2010 ).

En el caso objeto de enjuiciamiento se ha anunciado la interposición del recurso contra un auto dictado en trámite de apelación por la Audiencia confirmando un auto de sobreseimiento provisional dictado por el Instructor, en el ámbito de unas Diligencias Previas, sin que conste que en las mismas se hubiese adoptado ninguna medida cautelar contra el querellado. Por lo tanto, contra ese auto, al no concurrir los requisitos expuestos, no se encuentra prevista la posibilidad de interposición de recurso de casación.

En consecuencia, la decisión de la Audiencia denegando la preparación del recurso de casación fue correcta y acorde con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en la causa de inadmisión establecida en el artículo 884.2º LECr., por lo que procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto,

Interesa a la Sala, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le conceda el curso correspondiente y, tras los trámites pertinentes, resuelva en la forma expuesta"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2009, por el que se deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la Audiencia de 19 de noviembre del mismo año, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del instructor de la causa, de fecha 17 de junio, en el que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones conforme al artículo 641.1 de la LECrim .

  1. El recurso de queja tiene como único objetivo establecer la pertinencia del recurso de casación contra la decisión adoptada en la instancia en la que se acuerda el sobreseimiento de la causa. No puede referirse, pues, al eventual carácter delictivo de los hechos denunciados ni a la corrección o incorrección con la que se ha actuado en el proceso hasta el momento.

  2. El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso", por lo que es precisa una disposición específica de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. En este sentido, el artículo 636 de la misma Ley dispone que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación.

    Y el citado artículo 848 de la LECrim dispone a continuación que, "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, o cuando se ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado. Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia. Así resulta de las resoluciones de esta Sala en las que se aplica el criterio establecido en el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005.

  3. La ley prevé como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los preceptos citados (artículo 884.2º LECrim ). Asimismo, dentro del trámite procesal previo, el artículo 858 de la misma Ley dispone que el Tribunal de instancia tendrá por preparado el recurso si la resolución es recurrible en casación y se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos anteriores, denegándolo en otro caso por medio de Auto motivado.

SEGUNDO

1. De esta regulación se desprende que, tratándose de procedimiento ordinario, la ley tiene en cuenta para autorizar el recurso de casación, de un lado, la discrepancia de criterios entre el instructor, que acordó el procesamiento, las partes acusadoras que interesan la apertura del juicio oral, y el Tribunal que acuerda el sobreseimiento libre en el único supuesto en que, de acuerdo con el artículo 645, puede hacerlo, es decir, cuando entienda que los hechos no son constitutivos de delito; y de otro, que la decisión de la Audiencia, contraria al criterio del instructor, no resultaría revisable de no proceder el recurso de casación.

  1. Tratándose de procedimiento abreviado, la exigencia formal de la concurrencia de un previo auto de procesamiento impediría el recurso de casación en todo caso, lo que ha sido corregido por una interpretación flexible de los términos de la ley. Así, se ha entendido que cabe el recurso de casación cuando se trate de un auto de sobreseimiento libre del tipo requerido en la ley; que éste hubiera sido dictado en procedimiento cuya sentencia fuera recurrible en casación, y que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables (Pleno no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005; STS nº 1247/2006, de 19 de diciembre; STS nº 417/2006, de 7 de abril; STS nº 435/2005, de 8 de abril, y STS nº 839/2005, de 28 de junio ). Lo cual, ordinariamente, aparecerá en el Auto de incoación de procedimiento abreviado (artículo 779.1.4ª LECrim ), o en la adopción de medidas cautelares.

En las anteriores exigencias se mantiene la consideración a la discrepancia de criterios entre el instructor y la Audiencia que exigía el artículo 848 para el procedimiento ordinario, expresado el primero en el dictado de una resolución judicial equivalente al procesamiento, generalmente el Auto de transformación o de incoación de procedimiento Abreviado (artículo 779.1.4ª de la LECrim ), que debe contener la determinación de los hechos y la identificación de la persona a la que se imputan; y el segundo en el Auto de la Audiencia acordando el sobreseimiento libre por entender que los hechos no son constitutivos de delito.

TERCERO

1. En el caso, el Auto dictado por el instructor y confirmado por la Audiencia reviste la forma de sobreseimiento provisional.

En cualquier caso, el Juez de instrucción no había adoptado la decisión de incoar procedimiento abreviado, sino la de sobreseer provisionalmente y archivar las actuaciones, por lo que no puede considerarse cumplido el requisito referido al procesamiento del imputado. En ese sentido no es bastante la declaración del querellado o denunciado en calidad de imputado, pues tal posición procesal, orientada en un primer momento principalmente a establecer en el proceso el marco de los derechos del sospechoso, no supone todavía una imputación judicial, la cual, de todos modos, no habría sido mantenida en el momento de resolver, conforme al artículo 779 de la LECrim, acordando el sobreseimiento. Por lo tanto, en el caso, la cuestión ha sido examinada en dos ocasiones en sucesivas instancias, y no ha existido discrepancia entre el Juez instructor y la Audiencia Provincial.

De otro lado, en el recurso de queja, aunque se realizan consideraciones relativas al carácter delictivo de los hechos en opinión del querellante, se omiten los fundamentos relativos a la pertinencia del recurso de casación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Rubén, Angustia y JOPIRI SL, contra Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 22 de Diciembre de dos mil nueve ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Siro Francisco Garcia Perez

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