ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:4700A
Número de Recurso20349/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata, en las Diligencias Previas 619/14, se dictó auto de sobreseimiento provisional con fecha 30.06.14 , auto recurrido en reforma y apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 17.12.12 y el segundo por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia por auto de 05.03.15, dictado en el Rollo 126/15. Frente a éste se anuncia intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 20.03.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 11 de mayo se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Irene , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y, por escrito de 26 de mayo, formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de junio, dictaminó: "...Así las cosas , sucede que la resolución objeto de recurso no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal franquea el acceso a la casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado de la prueba sino que se ubica en el marco de la investigación. No es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa en la que, por el estado del trámite, no ha habido lugar a que nadie pudiera haber adquirido la condición de imputado en sentido formal.

Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto dictado en Apelación. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Instructor desestimando el recurso de reforma, contra el de sobreseimiento provisional. Intentada la casación su preparación fue denegada.

Es correcta tal denegación, pues a tenor del art. 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor. Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se desplazó del órgano sentenciador al Instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento. Esta reordenación procesal cercenó la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no son en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra como norma general la instancia.

El punto de partida es el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Y este ha sido el criterio seguido en resoluciones posteriores ( AATS 18.01.07 ; 23.11.09 ; 20.01.10 ; 02.02.10 , 08.02.10 ; 12.04.10 ; 27.04.10 ; 14.05.10 ; 17.10.12 (R. 20388/12 ); 08.05.13 (R. 20093/13 ); 11.06.13 (R. 20190/13 ); 02.07.13 (20303/13 ).

En el caso objeto de examen se ha anunciado la interposición del recurso contra el auto dictado en trámite de apelación por la Audiencia acordando desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado por el Instructor.

Por lo tanto, el auto dictado ha sido de sobreseimiento libre, y en la Causa no se ha dictado auto de imputación contra persona alguna, por lo que no concurren los requisitos primero y segundo del Acuerdo reseñado.

En consecuencia, la decisión de la Audiencia denegando la preparación del recurso de casación ha sido correcta y acorde con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido, conforme al criterio jurisprudencial, en la causa de inadmisión establecida en el artículo 884.2º LECrim ., por lo que procede la desestimación del recurso, con la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Irene , contra auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 20.03.15 , denegatorio de la preparación del recurso de casación. Con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmo. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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