ATS, 14 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:6238A
Número de Recurso20133/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules se incoaron las Diligencias Previas

955/2009, en las que se dictó auto de 2/06/2009 de incoación de las mismas y su archivo, con reserva de las acciones civiles, por no ser constitutivos los hechos de delito, auto recurrido en reforma y apelación, desestimada la primera por el Instructor por auto de 16/07/2009 y la segunda por la Audiencia Provincial, Sección Primera de Castellón de 29/12/2009, dictada en rollo 685/2009. La defensa de los hoy recurrentes en queja, anunció su intención de interponer recurso extraordinario de casación, cuya preparación les fue denegada por auto de 20/01/2010, de lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de febrero pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación de Pedro Miguel y Constantino y Gema, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, que fundamenta en razones de fondo y en la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de mayo dictaminó."...... que procede la

desestimación del recurso de queja..........por entender que se trata de un supuesto en que no es admisible

el recurso de casación....."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas 955/2009, se acordó el archivo con reserva de las acciones civiles al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, recurrido en reforma fue desestimado, impugnada tal decisión ante la Audiencia Provincial, ésta desestimó la apelación, en vista de ello, la representación procesal de la denunciante presentó escrito anunciando su intención de formular recurso de casación, pretensión que fue denegada frente a la que han acudido en queja ante esta Sala, alegando razones de fondo y de tutela judicial efectiva, en definitiva se fundamenta la queja en que el Juez de Instrucción en el mismo auto que incoa la Diligencias Previas acuerda el archivo, sin ninguna investigación y la Audiencia confirma tal decisión. En este escenario procesal (un recurso de queja) el debate debe ceñirse a esta cuestión (si es admisible o no la casación contra este auto). No se trata de analizar la corrección de la decisión de fondo a que dedican su escrito de formalización los recurrentes, hay que analizar exclusivamente si el auto dictado es impugnable en casación, por lo que se eludirá cualquier pronunciamiento que desborde esta cuestion principal.

SEGUNDO

Estos presupuestos son suficientes para estimar la corrección del auto de 20/01/2010 denegando la preparación del recurso de casación, que se basa, siguiente el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005, en que la resolución que se pretende recurrir en casación no acuerda el sobreseimiento libre y en que no ha recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9/02/2005 tomó el siguiente acuerdo: " Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación"

Resulta, por tanto, evidente que el supuesto contemplado por la parte recurrente en queja, no coincide con los supuestos legales en que es admisible recurrir en casación. Ello es así porque el citado art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece un sistema tasado en el que sólo procede el recurso de casación contra autos cuando la Ley " lo autorice expresamente" y no existiendo artículo alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de Apelación contra autos, pueda interponerse recurso de casación, el auto de la Audiencia Provincial denegatorio de la preparación de la casación es ajustado a Derecho. El derecho a la tutela judicial efectiva se ha visto satisfecho, porque la parte recurrente tuvo la oportunidad de cuestionar la resolución del instructor ante un órgano superior mediante el recurso de apelación.

Esta realidad normativa debe dar lugar sin más a la desestimación del recurso de queja. Ni el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, ni el art. 852 de la Ley Procesal Penal, permiten una interpretación a tenor de la cual la invocación de un derecho fundamental significaría la posibilidad de abrir la casación para todo tipo de resoluciones en todo tipo de procedimientos. Esto es obvio y así se desprende de la propia literalidad de los preceptos, podrá invocarse como motivo de casación, siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que tales artículos autoricen a toda resolución el acceso a la casación.

En consecuencia, procede la desestimación de esta queja, con imposición de costas a los recurrentes (art. 870 LECrimn .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel y Constantino y Gema, contra auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha

20.01.2010, denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmo. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico

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