ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9440A
Número de Recurso2332/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1088/11 al 1110/11 acumulados seguido a instancia de D. Abelardo , D. Apolonio , D. Blas , D. Damaso , D. Eugenio , D. Gabino , D. Inocencio y D. Mariano contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A. (FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.), sobre reclamación de cantidad (conflicto colectivo; incremento retributivo; plus de transporte), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Félix Ángel Martín García, en nombre y representación de D. Abelardo , D. Apolonio , D. Blas , D. Damaso , D. Eugenio , D. Gabino , D. Inocencio y D. Mariano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la Sentencia de 14 de mayo de 2014, R. Supl. 686/2014 , que estimó la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la demandada FCC Medio Ambiente S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Granada, que fue revocada parcialmente, condenando a la recurrente a abonar a los trabajadores demandantes las cantidades que constan en su fallo.

La sentencia de instancia había estimado las demandas de los trabajadores condenando a la empresa a abonar a aquellos las cantidades que en la misma se especificaban.

Los trabajadores demandante vienen prestando servicios para FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A., y reclaman en su demanda las diferencias salariales correspondientes al año 2011 por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento, eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada. La cuestión suscitada se centra en determinar la forma de cómputo del plus de transporte. Esto es, si debe o no incluirse en el cálculo de las diferencias salariales que reclaman los actores, considerando éstos que se trata de un concepto extrasalarial y que por tanto del calculo de las diferencias salariales reclamadas no cabe descontar nada manteniendo la empresa la tesis contraria.

El convenio Colectivo aplicado por la empresa, según la sentencia de instancia, era el de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y recogía una estructura salarial dividida por conceptos, y en su art. 10 regulaba el Plus de Transporte estableciendo que todos los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo , percibirán un plus por este concepto, en la cuantía que se especifica en las tablas salariales anexas, devengándose por día realmente trabajado.

La Sala se remite a sus propios pronunciamientos anteriores sobre la misma controversia, y en las que entendió que la denominación jurídica que se otorgue en el Convenio de aplicación a una determinada retribución, no está por encima de lo que marca la norma, presumiéndose que es salario toda prestación económica que retribuye el trabajo, conforme al art. 26.1 Estatuto de los Trabajadores , excluyéndose de dicha calificación jurídica lo percibido como indemnización o suplido por los gastos realizados a consecuencia de la actividad laboral.

En el caso que ahora nos ocupa, dice la sentencia, en realidad descubrimos que bajo la denominación de "plus de transporte" se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados dado que en la sentencia de instancia da por acreditado que, aunque no exista y no se pague en vacaciones ni se incluya en el importe de ninguna paga extraordinaria, la empresa demandada FCC abona el plus de transporte a todos sus trabajadores por una e idéntica cantidad en atención a los días de trabajo, diferenciando su importe sólo en razón de las categorías de los trabajadores, con independencia de su necesidad y distancia que deba realizar el trabajador, y con independencia también del desplazamiento, incluyéndose el importe del plus de transporte en el complemento empresarial en casos de incapacidad temporal.

Así, resulta acreditado según la sentencia, que el llamado plus de transporte no compensaba en realidad gastos de desplazamiento y medios de transporte, y ello con independencia de lo dispuesto en el Convenio Nacional con cuyas disposiciones no entra en contradicción lo ahora resuelto atendido cuanto quedó acreditado.

La Sala insiste en que las circunstancias concretas que ahora se valoran revelan que el llamado "plus de transporte" no se configuraba en realidad como una percepción extrasalarial causal a la compensación de este tipo de gastos. El artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores indica que "no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral", pero no es el caso que resolvemos al constatarse datos relevantes que desvirtúan el carácter indemnizatorio.

TERCERO

Se interpone el recurso de casación para unificación de doctrina por los trabajadores y tiene por objeto determinar el carácter extrasalarial del plus de transporte percibido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 (Rec. 1065/2012 ) , aclarada por auto de 30/5/2013. Dicha resolución estima el recurso de la trabajadora y, en consecuencia, estima parcialmente su demanda en lo que concierne a la no compensación y absorción del plus de transporte reclamado. En este caso resulta aplicable el Convenio Colectivo aplicable, del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas de la provincia de Guadalajara (BOP 1-8-2007), que contemplaba en el art. 53 , para todos los trabajadores, el "plus de transporte", que se ha fijado en 48,33 euros, 50,12 euros y 52,85 euros mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales. Dicho concepto se define en el convenio como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones. Indica la Sala que la cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza del "plus de transporte" regulado en el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas, al efecto de la aplicación de la absorción y compensación ( art 26.5 ET ). En el origen del litigio se encuentra el error en la apreciación de la disposición convencional aplicable a las relaciones de trabajo del personal de la empresa demandada, dentro del cual se incluye la actora, si bien mediante sentencia de conflicto colectivo se resolvió que el convenio de aplicación es el provincial citado de la metalurgia, y no el que venía rigiendo en la empresa, correspondiente al sector del comercio. Y tras indicar la doctrina aplicable, concluye el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración ya que en el Convenio consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes".

De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, las sentencias comparadas resuelven fundándose en normas convencionales distintas, en concreto en la sentencia recurrida se aplica el Convenio Colectivo de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada (BOP 27-4-2006); mientras en la sentencia de contraste resulta de aplicación el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara (BOP 1-8-2007), y la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

Y, en segundo lugar, los supuestos de hecho y el régimen del plus de transporte es distinto en cada caso. Así, en la sentencia recurrida la empresa abona el plus con independencia de lo dispuesto en el Convenio Nacional con cuyas disposiciones no entra en contradicción, del modo siguiente: lo abona a todos sus trabajadores; Estos perciben cantidades distintas en función de la categoría profesional que tengan, y dentro de cada categoría profesional, las cantidades son iguales para los trabajadores que pertenezcan a la misma; se abona una e idéntica cantidad en atención a los días de trabajo y categoría, con independencia de su necesidad y distancia que deba realizar el trabajador, y con independencia también del desplazamiento, aunque no exista; no lo paga en vacaciones; ni se incluye en el importe de ninguna paga extraordinaria; se incluye en el complemento empresarial en casos de incapacidad temporal. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se acredita que la empresa abone el plus de modo distinto a lo previsto en el convenio colectivo, en el que figura expresamente el carácter extrasalarial de este elemento, constando únicamente que se percibe en vacaciones y en las pagas extras y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes.

CUARTO

Por providencia de 18 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 15 de junio de 2015, manifiesta que las reclamaciones que son objeto de las dos sentencias que se comparan tienen su fundamento legal en el art. 26 Estatuto de los Trabajadores en cuanto que se considera que el concepto reclamado es salario, cuando a su juicio el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial porque el convenio Colectivo lo concibe como tal.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abelardo , D. Apolonio , D. Blas , D. Damaso , D. Eugenio , D. Gabino , D. Inocencio y D. Mariano , representado en esta instancia por el , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 686/14 , interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A. (FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1088/11 al 1110/11 acumulados seguido a instancia de D. Abelardo , D. Apolonio , D. Blas , D. Damaso , D. Eugenio , D. Gabino , D. Inocencio y D. Mariano contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A. (FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.), sobre reclamación de cantidad (conflicto colectivo; incremento retributivo; plus de transporte).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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