ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9433A
Número de Recurso839/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 439/09 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra CAYMASA EL SENDERO, S.A., MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) (HOY CAIXABANK, S.A.) y SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CAYMASA EL SENDERO, S.A. y MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) (HOY CAIXABANK, S.A.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de octubre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Irene Mariegas Ruiz, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), de 17 de octubre de 2013, R. Supl. 2908/2011 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de Caymasa El Sendero S.A. y Cajasol, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Sevilla, confirmando dicha resolución.

La sentencia de instancia declaró la cesión ilegal del trabajador demandante, condenando a Caymasa El Sendero S.A. y a Cajasol, como empresa cedente y cesionaria respectivamente.

El trabajador presta servicios desde el 5 de noviembre de 2001, con un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, suscrito con Caymasa El Sendero S.A., con la categoría de programador, y desde el principio ha desarrollado siempre su trabajo en centros de trabajo de Cajasol.

Cajasol y Caymasa habían suscrito un contrato para la realización por parte de Caymasa de los servicios informáticos que Cajasol solicitara en cada momento de acuerdo con el proyecto que se solicitara al efecto.

El actor ha seguido instrucciones directas del Jefe del Servicio de Canales y Terminales, dentro del departamento de Desarrollo tecnológico, quien le ha asignado las tareas distribuyendo las mismas dentro del grupo de banca electrónica y banca telefónica, donde trabaja con otras tres personas. Realiza la jornada y el horario de jornada de trabajo coincidente con el de los demás empleados de Cajasol. Desarrolla el actor su prestación laboral íntegramente para Cajasol, teniendo como actividades principales el análisis y desarrollo de aplicaciones informáticas, así como la atención de incidencias, resolución de problemas, soporte técnico y demás cuestiones relacionadas con banca electrónica y banca telefónica.

La totalidad de las herramientas de trabajo e información utilizadas por el actor para el desarrollo de su actividad laboral le han sido facilitadas por Cajasol. El abono del salario al actor lo realiza Caymasa. El actor ha acudido a reuniones y cursos de formación impartidos por Cajasol, y para la organización de las vacaciones el actor se pone de acuerdo con sus compañeros y jefe de departamento de Cajasol y, una vez acordado, lo comunica a la empresa Caymasa, que autoriza formalmente el disfrute.

La Sala desestima el recurso de las demandada, cuyos argumentos se centraban en la existencia de un cambio de centro de trabajo que tuvo lugar con anterioridad a la interposición de la demanda, y en la alegación de que Caymasa tiene la condición de empresa real, prestando el actor el servicio para Cajasol en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios.

La Sala argumenta que el criterio jurisprudencial que se centra en determinar la condición de empresa real de la contratista, para apreciar o no la existencia de cesión ilegal, no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Así, dice la sentencia, como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, y puede tener lugar aún tratándose de dos empresas reales si el trabajador trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta, como ya determinó la jurisprudencia que cita.

Sentados tales criterios jurisprudenciales, dice la sentencia recurrida que en el presente caso, el demandante, en la ejecución de sus trabajos siempre prestó servicios en los locales de Cajasol, desde el año 2001 en que fue inicialmente contratado, no siendo relevante el hecho de que se pretendiera reubicar al trabajador a raíz de la última contrata días antes o simultáneamente a la presentación de la solicitud de conciliación por el demandante, siendo ésta el momento a tener en cuenta, y no la fecha de la demanda como pretenden las codemandadas, máxime cuando durante nueve años había venido trabajando el actor en centros de Cajasol.

Se añade a ello que el trabajo prestado lo llevó a cabo el actor recibiendo y acatando instrucciones de dicha empresa (del jefe del Servicio de Canales y Terminales, dentro del Departamento de Desarrollo Tecnológico), que le asignaba las tareas, distribuyendo las mismas dentro del grupo de banca electrónica, donde trabajaba con otras tres personas y donde realizaba la jornada y el horario de trabajo coincidente con el de los demás empleados de Cajasol, y habiéndole sido facilitados por ésta, la totalidad de las herramientas de trabajo e información utilizadas para el desarrollo de su actividad.

Acreditado todo lo anterior, concluye la sentencia que se evidencia que Caymasa El Sendero no pone en juego sus elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial, limitándose a suministrar mano de obra, siendo lo relevante a estos efectos que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra a otra empresa, que la utiliza como si fuera propia, razones por las que se rechazan los recursos de suplicación.

TERCERO

Recurre Caixabank S.A. en Unificación de Doctrina y en cuanto a la calificación de la existencia de cesión ilegal que hace la sentencia, cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 1 de febrero de 2012, R. Supl. 1072/2010 , confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal del actor. En ese caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada INSA mediante contrato de obra o servicio determinado celebrado el 24/11/2005, con la categoría profesional de operador de ordenador. Dicha empresa había sucedido a IBM en diciembre de 2008 en el contrato de prestación de servicios para Cajasol, a fin de dar continuación al servicio de operación en el proceso de integración de las Cajas que por aquel entonces se estaba llevando a cabo. En el inalterado relato fáctico de instancia consta que el actor realizaba su trabajo en los servicios de centrales de la codemandada Cajasol, con sujeción al horario y jornada fijados por INSA fuera de los aplicados para los empleados de Cajasol, y era INSA la que daba al trabajador la formación necesaria y la que controlaba su actividad laboral, mediante el establecimiento en dicha entidad de un coordinador y de un gerente, contando además la empresa INSA con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad contratada.

La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambas las empresas formalmente empleadoras son reales, no aparentes, y cuentan con actividad propia. Ahora bien, en la sentencia de contraste consta que el actor desempeñaba su trabajo en horario distinto al de los empleados de Cajasol, y con sujeción a la organización y dirección realizadas por el personal de la contratista INSA, y esos datos, que son esenciales a los efectos de determinar la existencia de cesión ilegal, son precisamente los que no concurren en la sentencia recurrida. Además, en la alegada la empresa empleadora ejerce como empresaria respecto al actor en cuanto a la dirección y control de su actividad, a través de un director y un gerente y en materia formativa, el horario y la jornada eran fijados por la contratista y también controlaba su actividad.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se argumenta que el demandante, en la ejecución de sus trabajos siempre prestó servicios en los locales de Cajasol, desde el año 2001 en que fue inicialmente contratado, no siendo relevante el hecho de que se pretendiera reubicar al trabajador a raíz de la última contrata, días antes o simultáneamente a la presentación de la solicitud de conciliación por el demandante, siendo éste el momento a tener en cuenta, y no la fecha de la demanda como pretenden las codemandadas, máxime cuando durante nueve años había venido trabajando el actor en centros de Cajasol. Se añade a ello que el trabajo prestado lo llevó a cabo el actor recibiendo y acatando instrucciones de dicha empresa (del jefe del Servicio de Canales y Terminales, dentro del Departamento de Desarrollo Tecnológico), que le asignaba las tareas, distribuyendo las mismas dentro del grupo de banca electrónica, donde trabajaba con otras tres personas y donde realizaba la jornada y el horario de trabajo coincidente con el de los demás empleados de Cajasol, y habiéndole sido facilitados por ésta, la totalidad de las herramientas de trabajo e información utilizadas para el desarrollo de su actividad. Acreditado todo lo anterior, concluye la sentencia que se evidencia que Caymasa El Sendero no pone en juego sus elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial, limitándose a suministrar mano de obra, siendo lo relevante a estos efectos que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra a otra empresa, que la utiliza como si fuera propia.

Por otra parte, es sabido que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

CUARTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAIXABANK, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Irene Mariegas Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2908/11 , interpuesto por CAYMASA EL SENDERO, S.A. y MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) (HOY CAIXABANK, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 13 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 439/09 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra CAYMASA EL SENDERO, S.A., MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) (HOY CAIXABANK, S.A.) y SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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