STS 653/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:4695
Número de Recurso10225/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución653/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Natalia Rocio , Balbino Fausto , Socorro Rita , Encarna Antonia , Dario Celestino , Marcelino Daniel , Ramona Otilia , Benjamin Norberto , Jenaro Borja , Alicia Almudena , Mariano Santos , Jeronimo Jon , Herminio Landelino , Inocencia Begoña y Candido Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, robo, detención ilegal y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Natalia Rocio representada por el Procurador Sr. Berlanga Torres; Balbino Fausto representado por el Procurador Sr. Ruíz Benito; Socorro Rita y Encarna Antonia ambos representados por la Procuradora Sra. Clemente Mármol; Dario Celestino representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, Marcelino Daniel representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez; Ramona Otilia y Benjamin Norberto ambos representados por el Procurador Sr. Molina Santiago; Jenaro Borja representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez; Alicia Almudena representada por la Procuradora Sra. Sánchez González; Mariano Santos representada por la Procuradora Sra. López Ocampos; Jeronimo Jon , Herminio Landelino , Inocencia Begoña representados por la Procuradora Sra. Clemente Mármol; y Candido Marcelino representada por la Procuradora Sra. Vellalonga.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, instruyó procedimiento Sumario Ordinario 14/2012 contra Natalia Rocio , Balbino Fausto , Socorro Rita , Encarna Antonia , Dario Celestino , Marcelino Daniel , Ramona Otilia , Benjamin Norberto , Jenaro Borja , Alicia Almudena , Mariano Santos , Jeronimo Jon , Herminio Landelino , Inocencia Begoña y Candido Marcelino , por delito contra la salud pública, robo, detención ilegal y blanqueo de capitales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 14 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que:

PRIMERO .- El procesado Herminio Landelino , alias " Cojo ", " Birras " o " Chapas ", nacido el día NUM000 de 1.978, con documento nacional de identidad número NUM001 y con antecedentes penales por delitos de robo con violencia, robo, amenazas, lesiones y resistencia a agentes de la autoridad, no computables a los efectos de esta causa; que le constan 17 detenciones policiales por delitos violentos, dos de ellas con empleo de arma de fuego y otra con arma blanca y 2 por tráfico de drogas, si bien la primera fue el 14 de junio de 2.001 y la segunda el día 5 de junio de 2008, anterior a la solicitud policial de intervenciones telefónicas, fue detenido en la última fecha indicada con una sustancia blanca pulverulenta en forma de roca y que los agentes actuantes consideraron que se pretendía utilizar para el "corte" de la cocaína a gran escala, lo que determinó el inicio de las diligencias policiales NUM002 , por las que finalmente resultó absuelto por falta de pruebas del destino de la sustancia.

El procesado Herminio Landelino , se venía dedicando al menos desde el año 2.008 a dirigir a un grupo de individuos dedicados de modo continuado a la adquisición para su posterior distribución en el mercado ilegal de consumidores de las sustancias estupefacientes cocaína y hachís, la primera de las drogas considerada como causante de grave daño a la salud. En unos casos mediante su importación desde el exterior transportándola a Tenerife por medio de "correos" humanos, y en otras ocasiones mediante la extorsión a los propios traficantes que les suministraban las drogas que luego ellos vendían, con los que establecían una cita previa para probar la mercancía y luego concertaban la fecha, hora y lugar para llevar a cabo la transacción, momento en que los individuos del grupo criminal aparecían en el lugar previsto portando armas y objetos contundentes con los que intimidaban al vendedor o al comprador, según los casos, para quedarse con la sustancia estupefaciente o con el dinero.

Bajo la directa supervisión del procesado Herminio Landelino , del que recibían concretas órdenes para la comisión de los hechos delictivos que el primero planificaba y ordenaba cometer, cambiando profusa y periódicamente sus números de telefonía móvil para eludir los controles policiales de sus actividades, se encontraban los siguientes procesados:

Jeronimo Jon , " Pelirojo ", nacido el día NUM003 de 1.983, con documento nacional de identidad número NUM004 y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico que no resultan computables en el presente procedimiento, hombre de confianza del procesado Herminio Landelino , participaba en el tráfico de drogas como almacenista de cocaína y hachís bajo las órdenes de " Cojo ".

Marcelino Daniel , alias " Palillo ", " Avispado " o " Pelos ", nacido el día NUM005 de 1.986, con documento nacional de identidad número NUM006 y con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio y falsedad que no resultan computable en el presente procedimiento, actuaba como mano derecha de Cojo .

Mariano Santos , nacido el día NUM007 de 1.974, provisto de documento nacional de identidad número NUM008 y ejecutorialmente condenado en sentencia firme el 1 de septiembre de 2.008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como autor de un delito de tráfico de drogas a las penas de tres años de prisión y multa, actuando junto a Cojo , encargándose de los contactos para la importación de sustancias anabolizantes desde Las Palmas, y principalmente participando en el transporte y recepción de las sustancias estupefacientes importadas desde el extranjero.

Balbino Fausto , nacido el día NUM009 de 1.985, con documento nacional de identidad número NUM010 y sin antecedentes penales, colaborador en atracos y extorsiones, así comprador de drogas, tanto cocaína como hachís, así como sustancias anabolizantes que conseguía adquirir para la organización gracias a importantes contactos fuera de Tenerife, y que el grupo liderado por el procesado Herminio Landelino se encargaba luego de distribuir en el mercado ilegal de consumidores.

Sin estar propiamente integrados en esta organización, pero realizando acciones para la misma se encontraban las siguientes personas:

Dario Celestino , nacido el día NUM011 de 1.987, con documento nacional de identidad número NUM012 , y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico y tenencia ilícita de armas que no resultan computables en el presente procedimiento, también formaba parte del núcleo de la organización como elemento de seguridad y ejecución de acciones violentas ordenadas por Herminio Landelino .

Jenaro Borja , nacido el día NUM013 de 1.971, y sin antecedentes penales, con documento nacional de identidad número y sin antecedentes penales, miembro activo de la organización criminal tomando parte directa en la ejecución de los ilícitos, tanto en extorsiones como en la recepción y distribución de sustancias anabolizantes sustituyendo al procesado Mariano Santos cuando este fue detenido en el mes de abril de 2.009.

Candido Marcelino , nacido el NUM014 de 1.979, provisto de documento nacional de identidad número NUM015 y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico y tenencia ilícita de armas que no resultan computable en el presente procedimiento, fue reclutado por el procesado Balbino Fausto para colaborar con él en sus acciones.

Natalia Rocio , nacida el nacida el NUM016 de 1.988, provista de documento nacional de identidad nº NUM017 y sin antecedentes penales, reclutada por la organización para realizar transportes de cocaína desde Sudamérica.

Ramona Otilia , nacida el NUM018 de 1.989, provista de documento nacional de identidad nº NUM019 y sin antecedentes penales, igualmente reclutada por la organización para realizar transportes de cocaína desde Sudamérica.

Socorro Rita , nacida en Santa Cruz de Tenerife el día NUM020 de 1983 y DNI NUM021 , sin antecedentes penales, utilizada como "gancho" para la ejecución de secuestros destinados a robar sustancias estupefacientes a otros traficantes de drogas, estando encargada de la custodia para su posterior distribución en el mercado ilegal de las sustancias anabolizantes que obtenía la organización criminal.

Encarna Antonia , nacida el día NUM022 de 1981, provista de documento nacional de identidad número NUM023 y sin antecedentes penales, la que se concertó con la anterior para realizar la misma actividad de "gancho".

Sin que pueda considerarse que estuvieran activamente integradas en su organización criminal, el procesado Herminio Landelino contaba también con la colaboración de otras dos procesadas vinculadas personalmente al mismo, su novia la procesada Alicia Almudena , nacida el día 20 de marzo de 1.983, provista de documento nacional de identidad número NUM024 y sin antecedentes penales, la cual colaboraba activamente con " Cojo " y la procesada Inocencia Begoña , " Cristal ", nacida el día NUM025 de 1.959, provista de documento nacional de identidad número NUM026 y sin antecedentes penales, madre del procesado " Cojo " , la cual conocía las ilícitas actividades de su hijo relacionadas con el tráfico ilegal de drogas y sustancias anabolizantes, ocultando el dinero producto de las ganancias de este negocio ilícito y poniendo a su nombre los vehículos de alta gama también adquiridos por su hijo con los beneficios del tráfico de drogas, ocultando así el origen ilícito de los bienes.

SEGUNDO.- De este modo, al menos entre el mes de junio de 2.008 y el mes de junio de 2.009, los miembros de la organización participaron en la comisión de una pluralidad de hechos que relacionaremos, además de en otros objeto de distintos procedimientos penales incoados en esta jurisdicción territorial, hechos éstos sobre los cuales daban cuenta puntual al procesado Herminio Landelino , el cual les daba indicaciones sobre las iniciativas que tenían que tomar llegando a determinar qué individuos debían participar en los mismos:

El día 5 de junio de 2008, se había procedido a la detención de Herminio Landelino y Benedicto Ignacio , cuando circulaban en un Audi TT ( ....- VWT ) propiedad de Vidal Cayetano encontrando bajo el asiento del copiloto material presumiblemente utilizado para el corte de cocaína (atestado nº NUM002 ). Dichas actuaciones dieron lugar a sentencia absolutoria a la vista de la certificación de sanidad en la que se hacía constar que no se encontraba en el listado de sustancias prohibidas. La intervención de la anterior sustancia, sobre cuyo destino no se había dado justificación alguna razonable y a la vista de los antecedentes penales de los detentadores de la misma, entre los que se encontraba el tráfico de drogas, dio lugar a que se iniciaran nuevas diligencias policiales de investigación, las que determinaron la apertura de la presente causa.

TERCERO.- El procesado Herminio Landelino planificó en el mes de noviembre de 2.008 obtener un nuevo beneficio económico de 210.000 mediante la venta ficticia de cinco kilogramos de cocaína a un conocido suyo, que según el informe policial se identificó como el procesado Leoncio Tomas , pendiente de enjuiciamiento en una Pieza Separada del presente procedimiento, para lo cual se concertó con el procesado Balbino Fausto con el que se puso de acuerdo sobre los miembros del grupo que participarían en el asalto y se repartirían luego los beneficios a razón de 42.000 euros para cada uno, contando finalmente con la participación del procesado Marcelino Daniel alias " Avispado ".

De este modo, el día 24 de noviembre el procesado Herminio Landelino , cuyo papel en el engaño era el de hacer de "gancho" haciéndose pasar por un traficante a gran escala que disponía de cinco kilogramos de cocaína, se puso en contacto con el procesado Leoncio Tomas , según el atestado policial, y le propuso que le entregaría un kilogramo de la mercancía como muestra y quedarían en otro lugar para la entrega de los otros cuatro kilogramos y para recibir el dinero de la transacción, lugar conocido previamente por los otros miembros de la banda que, aparentando no conocer a Herminio Landelino les asaltarían con armas de fuego y se llevarían los cinco kilogramos de cocaína y los 210.000 euros que debería llevar el procesado Leoncio Tomas .

Conforme a lo planificado, el día 26 de noviembre los procesados Herminio Landelino y Balbino Fausto , que ya habían ultimado los preparativos del "golpe", decidieron llevarlo a cabo esa misma tarde, para lo cual el procesado Herminio Landelino se citó con el procesado Leoncio Tomas a las 19 horas de esa tarde. Y a las 19Ž05 horas los procesados Herminio Landelino y Balbino Fausto se encontraron en el domicilio del primero en el Puerto de la Cruz y se dirigieron en sus respectivos vehículos, el Corvette y el Porche Cayenne matrícula .... YKY , hasta la Carretera General de Santa Úrsula, lugar al que por su parte se dirigió el procesado Leoncio Tomas en la motocicleta Kawasaki Ninja con matrícula .... SXH .

Finalmente la cita se llevó a cabo en un lugar no determinado de Santa Úrsula, donde el procesado Herminio Landelino intentó el asalto planificado acompañado en todo momento por los procesados Balbino Fausto y Marcelino Daniel pero no lograron evitar que el procesado Leoncio Tomas se llevara el kilogramo de cocaína, al aparecer en escena acompañado de otros dos procesados armados con sendas pistolas reales o simuladas, también pendientes de enjuiciamiento en Pieza Separada de esta causa.

La policía judicial, que no pudo detectar el lugar de la transacción de la cocaína y el posterior asalto, sí consiguió iniciar la persecución de la caravana de vehículos en los que huían los miembros de la banda del procesado Leoncio Tomas , que desde la Carretera General de Santa Úrsula se dirigía por la autovía TF-5 en dirección a Santa Cruz de Tenerife, hechos que están igualmente pendientes de enjuiciamiento en Pieza Separada.

CUARTO.- En el mes de marzo de 2.009 las procesadas Natalia Rocio y Ramona Otilia viajaron a Brasil por cuenta del procesado Herminio Landelino , el cual gestionó y abonó en la agencia de viajes "Zafiro Tours" del Puerto de la Cruz los pasajes aéreos de ambas procesadas, las cuales llegaron a Tenerife después de hacer una escala en Atenas el día 2 de marzo después de hacer escala en Madrid, desde donde informaron puntualmente al procesado Herminio Landelino de las incidencias del transporte de la droga, una partida indeterminada de cocaína que finalmente entregaron a su llegada a Tenerife a otros miembros de la banda que las esperaba en el hotel "Gala" de esta capital, lugar al que las llevó desde el aeropuerto el procesado Mariano Santos . En el citado hotel se hospedaron para hacerse cargo del cargamento de cocaína los procesados Herminio Landelino , Mariano Santos , Marcelino Daniel y Alicia Almudena , y una vez que tuvieron la droga en su poder desde el hotel Herminio Landelino llamó al procesado Jeronimo Jon para que recogiese la droga y se encargase de almacenarla hasta el momento de la venta.

QUINTO.- Una vez terminada su misión como transportistas de droga de la organización criminal el siguiente día 4 de marzo de 2.009 las procesadas Natalia Rocio y Ramona Otilia pidieron al procesado Herminio Landelino que les pagara el premio total prometido por su labor de "correos" ya que solo habían recibido por ello un adelanto de 4.700 euros, y el siguiente día 16 de marzo cuando la organización ya había dado salida a la droga en el mercado ilegal de intermediarios y consumidores ambas procesadas recibieron otros 29.000 euros como pago total por el transporte de la cocaína, dinero que les entregó personalmente el procesado Herminio Landelino en el Puerto de la Cruz.

Sin embargo, con el afán de maximizar sus benéficos en la importación de la droga, el día 16 de marzo de 2.009 los procesados Herminio Landelino , en connivencia con Marcelino Daniel encargó a los procesados Jenaro Borja y Dario Celestino " Verbenas " o " Perico " que asaltaran en el Puerto de la Cruz a Natalia Rocio y Ramona Otilia para recuperar los 29.000 que les habían entregado previamente por haber transportado la cocaína por cuenta de su organización, y cuando ambas transitaban por los alrededores de la Avenida de Venezuela del Puerto de la Cruz le arrebataron a Ramona Otilia el bolso, de un tirón violento que le hizo caer sobre Natalia Rocio , bolso donde ambas portaban los 29.000 euros en metálico. Una vez consumado el atraco a sus propias consortes criminales, los procesados Herminio Landelino , Marcelino Daniel , Jenaro Borja y Dario Celestino , se repartieron el botín obtenido, dando cuenta el procesado Herminio Landelino del éxito del asalto a su novia la procesada Alicia Almudena .

SEXTO.- Siguiendo con la vorágine de actos delictivos dirigidos a obtener beneficios económico por el medio más rápido posible, lo que necesariamente implicaba el uso generalizado de la violencia como medio de comisión, durante el mes de marzo de 2.009 los miembros de la red criminal Herminio Landelino , Balbino Fausto , Dario Celestino , alias " Verbenas ", Jenaro Borja y Marcelino Daniel , bajo la dirección del primero, planificaron el secuestro de un individuo apodado " Mantecas " , pendiente de identificación, a fin de que este les confesara donde guardaba una cantidad indeterminada de dinero y de droga a fin de hacerse con la misma y distribuirla en el mercado sin coste alguno de adquisición. Para llevar a cabo el secuestro aquellos miembros de la organización propusieron a la procesadas Socorro Rita que se concertara con su amiga la también procesada Encarna Antonia , nacida el día NUM022 de 1981, provista de documento nacional de identidad número NUM023 y sin antecedentes penales, que el día 12 de marzo de 2.009, para que actuando como "cebo" convencieran al individuo conocido como " Mantecas " para que las invitara a comer en el restaurante "El Monasterio" sito en La Montañeta, término municipal de Los Realejos, facilitando de este modo que los miembros de la organización criminal pudiera retenerlo cuando se encontrara confiado después de la cena preparada como trampa. Aunque la cita de las procesadas Socorro Rita y Encarna Antonia con " Mantecas " llegó a tener lugar conforme a lo planificado, el secuestro no se llevó a cabo porque a la salida del restaurante, cuando la procesada Socorro Rita avisó al procesado Balbino Fausto para que acudiera al lugar, éste no se coordinó a tiempo que el resto de los miembros de la banda que tenían que tomar parte en la acción delictiva y en particular con el procesado Candido Marcelino , y a pesar de que durante las horas siguientes le persiguieron por varias zonas de la Isla no lograron interceptar su vehículo.

Pese a este primer fracaso, los miembros de la organización mantuvieron su interés en ejecutar el secuestro del citado individuo, al conocer que manejaba importantes cantidades de dinero en efectivo, con toda probabilidad procedente del tráfico ilegal de drogas, y el día 28 de marzo volvieron a tenderle una emboscada similar utilizando otra vez como "cebo" a las procesadas Socorro Rita y Encarna Antonia junto con la menor de edad Eufrasia Juana . Que fue puesta por estos a hechos a disposición de la jurisdicción especializada de menores. En esta ocasión la procesada Socorro Rita se trasladó con la víctima al Sur de Tenerife, al tiempo que los procesados Herminio Landelino , Dario Celestino , Balbino Fausto y Marcelino Daniel , Jenaro Borja pasaron a recogerla en dos vehículos en los que se dirigieron a Mimosa , donde esperaron a que la procesada Socorro Rita les llamara para avisarles que ya estaba con el individuo en su apartamento, al que se dirigieron todos, quedándose los procesados Encarna Antonia y Jenaro Borja en el coche mientras la menor y el resto de los confabulados subieron al apartamento donde la menor llamó a la puerta, y al serle abierta por el individuo apoderado " Mantecas ", entraron en el apartamento los procesados Herminio Landelino , Dario Celestino , Balbino Fausto y Marcelino Daniel , y utilizando la violencia y la amenaza de romperle un pie y tirarlo por la ventana se los llevaron contra su voluntad a su vivienda, en un lugar no plenamente identificado de la Punta del Hidalgo, donde guiados por el afán de obtener un ilícito beneficio económico se hicieron con 700 euros, un reloj y 4.989,4 gramos de la sustancia estupefaciente hachís que posteriormente el procesado Herminio Landelino pretendía destinar a la venta a terceros consumidores.

Para el caso de que el individuo apodado " Mantecas " no hubiera accedido al verse privado de libertad a hacerles entrega de la droga que guardaba en su casa, con los procesados Herminio Landelino , Balbino Fausto , Dario Celestino , Jenaro Borja , Marcelino Daniel , Socorro Rita y Encarna Antonia , se encontraba concertado el imputado Candido Marcelino , al que debía avisar el procesado Tabuco, cuya misión iba a consistir en encerrar al secuestrado en un cuarto trastero clandestino - "el cuartito"- preparado al efecto la comunidad de vecinos sita en el BLOQUE000 , portal NUM003 , de Santa Cruz de Tenerife, y atarlo con unos grilletes para que procedieran a torturarlo hasta que accediera darles la información que les permitiera obtener el botín pretendido. El procesado Candido Marcelino desistió de participar en el momento de la detención de aquella persona.

Con ocasión del registro practicado en una cueva junto al domicilio del procesado Jeronimo Jon , la comisión judicialmente autorizada encontró 4.989,4 gramos de hachís con una riqueza del 6,1 % que los antes citados le habían sustraído a la persona identificada como " Mantecas ".

SÉPTIMO

También en el marco de la organización criminal en la que estaban activamente integrados, el procesado Mariano Santos mantenía relaciones con un individuo llamado Roberto Fabio (contra el que se sigue procedimiento penal en los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria) para adquirir en Las Palmas sustancias anabolizantes que luego revendían en Tenerife, siempre bajo la directa supervisión del procesado Herminio Landelino " Cojo ". Así, el día 30 de marzo el procesado Jenaro Borja se encargó de recoger un paquete de estos anabolizantes remitido a su nombre por Roberto Fabio desde Arguineguín (Las Palmas de Gran Canaria), tal y como habían convenido, en la empresa de transporte MRW situada en la calle Aranjuez nº 2 (La Laguna), ya que el procesado Marcelino Daniel , que participaba en la operación, no quería que constase su nombre y el procesado Mariano Santos esta de viaje en Brasil. El paquete no fue intervenido y los anabolizantes se repartieron entre los partícipes para proceder a su venta y consumo personal, entre los que también se encontraba la procesada Socorro Rita .

OCTAVO.- Como en la ocasión anterior, la organización liderada por el procesado Herminio Landelino siguió introduciendo desde Brasil importantes cantidades de cocaína, si bien el sistema usado por la red criminal no consistía en una adquisición de la droga en origen para traerla luego a España sino que se ofrecían como "correos" a una tercera organización para transportar la droga desde Brasil a Europa para una vez en este último continente, en vez de desplazarse a Ámsterdam donde debían dirigirse, el procesado " Cojo " les proporcionaba pasajes hasta Madrid a los miembros de su organización o personas contratadas a tal fin y sustraer así la cocaína a la otra organización, maximizando el beneficio ya que de este modo conseguían la cocaína sin pagar ningún precio de compra.

Así el día 17 de marzo de 2.009 el procesado Mariano Santos viajó a Madrid para el día 25 viajar a Lisboa y desde allí hasta Brasil en busca de un nuevo transporte de cocaína . Una vez en Brasilia se desplazó a una tercera ciudad donde permaneció unos días a la espera de que le entregaran la cocaína, teniendo previsto su regreso para el día 1 de abril y así llegar a Tenerife el día 2, conforme a los itinerarios de planificados por el procesado Herminio Landelino y comunicados puntualmente por el procesado Mariano Santos a su correo electrónico.

El día uno de abril Mariano Santos le comunicó a " Cojo " que abandonaba el hotel en que esta hospedado y que iba a recoger la cocaína, por lo que " Cojo " le dio instrucciones de cómo tiene que proceder con la facturación de la maleta para evitar que esta fuese directa a Ámsterdam, y le indicó que se bajara en Lisboa para llegar hasta Madrid. Tras aterrizar en Madrid Mariano Santos mantuvo frecuentes llamadas con Herminio Landelino informándole de todos los pasos que estaba dando para localizar la maleta, que tras varios avatares es localizada en el servicio de equipajes extraviados.

Conforme a lo planificado y tras varios avatares como la pérdida del embarque del avión que tenía que trasladarlo desde Lisboa hasta Madrid, aunque con el equipaje ya facturado y que llegó a su destino en el aeropuerto de Madrid-Barajas sobre las 11Ž30 horas del día 4 de abril de 2.009 en el vuelo de la compañía Tap Portugal NUM027 , el procesado Mariano Santos llegó al aeropuerto de la capital de España a las 17Ž35 horas procedente de Lisboa en el vuelo de la compañía Tap Portugal NUM028 , después de haber hecho escala desde Brasilia, y se dirigió a la oficina de reclamación de equipajes, donde le entregaron su maleta facturada para el vuelo anterior. Los procesados citados estaban concertados con el también procesado y miembro de la organización Marcelino Daniel para que recogiera a Mariano Santos en el aeropuerto con la droga.

El procesado Mariano Santos fue identificado por una patrulla policial cuando se dirigía hacia la terminal de vuelos nacionales, que al revisar la maleta encontró oculto en un doble fondo un envoltorio que contenía 2.930 gramos de cocaína con una pureza del 73,8 % (2.162,34 gramos de cocaína pura), droga que conforme a lo planificado con otros procesados había adquirido en Brasil a personas no identificadas en la causa, y que tenía pensado transportar ese mismo día a Tenerife, donde el grupo criminal en el que se encontraba integrado procedería a su distribución en el mercado insular de consumidores, donde la droga que causa grave daño a la salud podría haber alcanzado un ilícito beneficio de 175.800 euros.

En el momento de la detención le fueron intervenidos al procesado Mariano Santos dos teléfonos móviles marcas Nokia y Sony Ericsson, una agenda con direcciones y teléfonos, una nota manuscrita con ruta aérea, horario y localizador de vuelo.

De este modo, la policía judicial si logró abortar esta segunda importación de cocaína, impidiendo que fuera recogida por los procesados Herminio Landelino y Marcelino Daniel , el cual se había comprometido con el procesado Mariano Santos a recogerlo personalmente a su llegada al aeropuerto Reina Sofía.

Por su parte, los días previos a la llegada del procesado Mariano Santos a Tenerife, el procesado Herminio Landelino encargó a su novia la procesada Alicia Almudena que le comprara cuarenta y seis cajas ciclofalina, sustancia que utilizaría posteriormente para "cortar" la cocaína de gran pureza que transportaba el procesado Mariano Santos desde Sudamérica.

NOVENO.- Una vez culminada la parte más relevante de la operación policial con la incautación en el aeropuerto de Barajas de los casi tres kilogramos de cocaína que el procesado Mariano Santos transportaba desde Brasil por cuenta de la organización liderada por Herminio Landelino alias " Cojo ", se procedió a la detención de los principales miembros de la organización grupo criminal, así como al registro de sus domicilios donde se incautaron parte de las sustancias anabolizantes que vendían, junto con dinero y efectos procedentes del tráfico ilegal de drogas, así como diversos documentos acreditativos de su participación en las múltiples actividades delictivas anteriormente descritas.

De este modo, sobre las 17Ž50 horas del día 5 de abril de 2.009 la policía judicial procedió a la detención del procesado Herminio Landelino cuando se estaba reuniendo en la zona de las piscinas del Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife con la procesada Socorro Rita , la cual ocultaba en el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf Gti con matrícula .... MWN varias cajas de productos anabolizantes que se dedicaba a distribuir entre terceros usuarios por cuenta de la organización criminal en la que se encontraba activamente integrada: cuatro cajas de Winstrol Depot Stanozolol, y cinco cajas con viales de Nandrolone Decanoate Norma; junto con diversa documentación personal perteneciente a otros miembros de la organización criminal, dos teléfonos móviles marca Nokia y una tarjeta de telefonía móvil utilizados en sus contactos delictivos, y una cámara de fotos marca Sony Cyber-shot número de serie 7997270 y un disco duro multimedia marca Zaapa. En el momento de la detención fueron intervenidos en poder del procesado Herminio Landelino los siguientes efectos: 11.370 euros en efectivo producto del tráfico ilegal de drogas, un puño americano, cinco teléfonos móviles marca Sony Erickson y Sony (4) utilizados para sus contactos criminales, y la motocicleta Honda CBR 1000 con matrícula .... QYQ igualmente adquirida con los ilícitos beneficios del tráfico ilegal de drogas.

NOVENO.- Sobre las 18Ž45 horas del mismo día 5 de abril de 2.009 la policía judicial procedió a la detención de los procesados Jenaro Borja , Dario Celestino y Marcelino Daniel cuando se encontraban en el barrio capitalino de San Andrés en el vehículo marca BMW M3 con matrícula .... HLF que el procesado Marcelino Daniel había adquirido con los ilícitos beneficios del tráfico de drogas y había puesto a nombre de su padre para disfrutarlo sin que constara el origen ilícito del dinero empleado en su compra. En el momento de la detención el procesado Marcelino Daniel portaba 565 euros en efectivo producto del tráfico ilegal de drogas, y el procesado Dario Celestino un teléfono móvil marca Samsung utilizado para sus contactos criminales.

Sobre las 2Ž40 horas del día 5 de abril de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Marcelino Daniel , sita en la CALLE000 , portal NUM014 , NUM029 NUM030 , en el BARRIO000 de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino 10 cajas de Winstrol Depot, 9 cajas de Nandrolone Decanoate, 8530 euros en una caja fuerte, 1 caja de Testex Prolongatum, 250 mg., 3 cajas HCP- Lepori 2500, tres trozos de hachís, con un peso de 64,4 gramos con una riqueza del 6,2 %, otras once cajas de Winstrol Depot, nueve cajas de Nandrolone, tres viales de Promobolán, una caja de Sainen, tres cajas de HCG Leporiz 500, una caja de Proviron, una báscula digital marca Tangent, dos teléfonos móviles y nueve tarjetas telefónicas y una matrícula de vehículo FG-....-FG .

Y sobre las 22Ž45 horas del día 5 de abril la policía judicial procedió a la detención de las procesadas Inocencia Begoña y Alicia Almudena , las cuales al conocer la previa detención del procesado Herminio Landelino por medio de una llamada que el procesado Balbino Fausto le hacía realizado a Alicia Almudena , se habían puesto de acuerdo para sacar del domicilio del jefe de la banda, sito en el CAMINO000 , EDIFICIO000 del Puerto de la Cruz, efectos que pudieran incriminarle en relación a la actividad delictiva desarrollada por la organización criminal, interviniendo en el interior del vehículo Volkswagen Golf con matrícula .... PRC , 12.150 euros en efectivo procedentes del tráfico ilegal de drogas, y un teléfono móvil utilizado en sus previos contactos en el seno de la organización. Y en poder de la procesada se intervino otro teléfono móvil marca Sony Ericsson igualmente utilizados para sus contactos con otros miembros de la organización.

Finalmente, el día 6 de abril de 2.009 la policía judicial procedió a la detención de la procesada Encarna Antonia , interviniendo en su poder un teléfono móvil marca Nokia utilizado para sus contactos criminales.

Sobre las 4Ž00 horas del día 5 de abril de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Jenaro Borja , sita en la BARRIO000 , portal NUM029 , NUM031 - NUM032 , de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino una caja de Ministrol Depot destinada a su ilícita comercialización, un teléfono móvil, un ordenador portátil marca Medion Apoya y un modem USB.

Sobre las 5Ž20 horas del día 5 de abril de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Herminio Landelino , sita en la CALLE001 , n° NUM003 , portal NUM033 , NUM029 - NUM032 , de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino 46 cajas de ciclofalina 800, 5 cajas HCP-Lepori 2500, 5 cajas de Testex Prolongatum, 250 mg., 2 cajas Ventolase Clembuterol, 1 vial de "Nandrolone Decanoate de 200 ml., un trozo de hachís con un peso de 30,3 gramos y una riqueza del 7,1 %, una balanza de precisión marca TANITA, una pistola metálica de fogueo marca BRUNI con número de serie F001471, una caja con 20 cartuchos del 9 milímetros parabellum de la marca Santa Bárbara, un comprobante MRW en el que figuraba como remitente Roberto Fabio y como destinatario Mariano Santos , de fecha 18-02-2009, un justificante del Banco Santander del ingreso en CC NUM034 cuyo titular es Roberto Fabio , realizado por el procesado Mariano Santos importe 554 €, de fecha 16/03/2009, Justificante Banco Santander ingreso en CC NUM034 cuyo titular es Roberto Fabio realizado por el procesado Jenaro Borja , por importe 2.600 €, de fecha 25/03/2009, tres teléfonos móviles, ocho tarjetas telefónicas, una bolsa de pastillas con un peso de 17,5 gramos, un vial de Nandrolone Decanata, tres cajas y una ampolla de HCG-Lepori, cinco cajas de Testex Prolongatum, cinco cajas de Proviron, dos viales de Sainen, dos cajas de Deca Durabolin, dos cajas de Ventolase, dos cajas de Arimidex (anastrozol), una caja de Cromatombic B-12, una balanza de precisión marca Tanita, una bolsa con 46 cajas de ciclofalina, un reloj con MP-3 y MP-4, una llave de vehículo Audi.

En horas del día 5 de abril de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Jeronimo Jon , sita en la CARRETERA000 NUM056 , La Victoria, donde la policía judicial intervino dos trozos de hachís con un peso de 135,7 gramos y una riqueza del 8,1 % y una pastilla de hachís con un peso de 196,6 gramos y una riqueza del 14,6 %. Y el vehículo de su propiedad BMW X5 matricula ....-JVB , habitualmente utilizado por el procesado Herminio Landelino .

El mismo día 5 de abril de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de la procesada Inocencia Begoña , sita en la CALLE002 , DIRECCION000 número NUM016 , portal NUM035 , planta NUM036 , puerta NUM036 de Santa Ursula, donde la policía judicial intervino una báscula de precisión de 0,1 a 150 gramos.

Y en horas de la madrugada del día 5 de abril de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Herminio Landelino , sita en CAMINO000 , EDIFICIO000 , portal NUM037 , vivienda número NUM014 de Puerto de la Cruz, donde la policía judicial intervino 18 cajas de Testex Prolongatum, 15 cajas Winstrol Depot, 8 cajas Winstrol, 6 botes de Nandrolone y 4 cajas HCPLepori 2500.

Sobre las 20 horas del día 14 de abril de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Candido Marcelino , sita en la BLOQUE000 , portal NUM036 , puerta NUM038 , NUM039 NUM040 n° NUM041 , donde la policía judicial intervino unos grilletes y una báscula de precisión; y en el cuarto común de la comunidad que éste usaba con exclusividad un perro de presa.

DÉCIMO

Plenamente conocedora de la actividad delictiva desarrollada por su hijo el procesado Herminio Landelino , y en particular su constante dedicación al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, la procesada Inocencia Begoña , además de ocultar el dinero en efectivo que periódicamente recibía de su hijo, que al menos ascendió durante el período investigado a la cantidad de 237.480 euros, aceptó poner a su nombre con la finalidad de poner a salvo el patrimonio ilícitamente así obtenido tres de los vehículos adquiridos por su hijo con esos frutos, el vehículo marca BMW X5 con matrícula ....RRR , el vehículo Porche Cayenne matrícula .... YKY , y el vehículo marca Chevrolet Corvette con matrícula .... SBB .

A pesar de haber ingresado en prisión provisional en el mes de abril de 2.009 por los hechos de la presente causa, el procesado Herminio Landelino , que con motivo de las detenciones de los miembros de su banda les había exigido que se defendieran procesalmente bajo las direcciones técnicas que él dispusiera, se preocupó del contenido de las declaraciones que pudieran incriminarle y siguió dando órdenes e instrucciones a los miembros de la organización criminal que dirigía y que a los pocos meses de la detención fueron puestos en libertad provisional por el Juzgado de Instrucción competente, aprovechándose de teléfonos móviles ( NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 ) que usaba de modo clandestino en el Centro Penitenciario Tenerife II a pesar de ser objetos de tenencia y uso prohibido por la normativa penitenciaria, tanto para tratar de reconstruir la infraestructura de la organización, como para cobrar las deudas pendientes y ocultar algunos de los bienes, principalmente vehículos adquiridos con las ganancias que les proporcionaba su prolífica actividad delictiva, la mayor parte de las cuales procedían del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes.

De este modo y por mediación del procesado Jeronimo Jon consiguió que un amigo de éste último ajeno a la organización criminal, del que no se ha acreditado que fuera conocedor del origen ilícito de los bienes, el procesado Arturo Justo , nacido el NUM046 de 1.980, provisto de documento nacional de identidad número NUM047 y sin antecedentes penales, que además figuraba como mero titular formal del vehículo propiedad de Jeronimo Jon con matrícula .... MZX , cuyo seguro abonaba una tercera persona, retirara del muelle de Puerto Colón dos motos de agua marca Kawasaki SX1100 con número de serie NUM048 y marca Kawasaki Supercharged con número de serie NUM049 , y las llevaran, una a una cueva sita en un camino próximo a la CALLE003 n° NUM050 , en barranco CARRETERA000 en el término municipal de La Victoria y otra a un taller, donde fueron localizadas por la policía judicial e intervenidas el día 2 de agosto de 2.009, y están provisionalmente comisadas en el presente procedimiento. Con ocasión del registro practicado en la misma cueva, la comisión judicialmente autorizada encontró 4.989,4 gramos de hachís con una riqueza del 6,1 %, pertenecientes al procesado Jeronimo Jon .

El vehículo marca BMW Tuareg Champagne con matrícula .... ZKQ , lo puso a nombre del procesado Benjamin Norberto , mayor de edad, provisto de documento nacional de identidad número NUM051 y sin antecedentes penales, quien conocía el origen ilícito del dinero con el que se adquirió el bien, pues intermediaba entre su hermano Octavio Geronimo , en prisión, y Cojo el que le ponía al corriente de las operaciones ya relatadas, sin que haya sido acusado por este hecho.

El procesado Vidal Cayetano , mayor de edad provisto de documento nacional de identidad número NUM052 y sin antecedentes penales, vendió a " Cojo " del que era padrino de su hijo, el vehículo marca Audi TT con matrícula ....- VWT , sin que conste que conociera a ciencia cierta el origen ilícito del dinero con el que se lo había sido adquirido, por la cantidad de 10.000 euros.

El mismo mecanismo de ocultación del patrimonio adquirido con los beneficios de su actividad delictiva poniéndolo a nombre de terceras personas fue el utilizado por el procesado Herminio Landelino para asegurar la propiedad del barco " DIRECCION001 " que mantenía atracado - atraque nº NUM053 - en la marina de Puerto Colón, y que había adquirido a su anterior propietario Demetrio Sixto por el precio de 45.000 euros abonados en efectivo, encargándole el pago a una mujer llamada Montserrat Zaira .

Igualmente con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los bienes que adquiría con su actividad delictiva y particularmente con el tráfico ilegal de drogas, el procesado Herminio Landelino adquirió y puso a nombre de terceras personas, que conocían por sus relaciones con " Cojo " su dedicación al tráfico de drogas, los siguientes vehículos:

La motocicleta Honda CBR 1000 con matrícula .... QYQ , que puso a nombre del procesado Cornelio Gervasio , mayor de edad provisto de documento nacional de identidad número NUM054 y sin antecedentes penales, sin que se haya acreditado su conocimiento de la ilegalidad del dinero con el que fue comprado.

Con la misma finalidad Jeronimo Jon puso a nombre del procesado Pio Prudencio , el vehículo de motor marca BMW X con matrícula ....-JVB , mayor de edad provisto de documento nacional de identidad número NUM055 y sin antecedentes penales, quien no consta que conociera el origen ilícito del dinero con el que se adquirió".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: " Que debemos condenar y condenamos a D. Herminio Landelino , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 del Código Penal la pena de 11 años de prisión, multa del duplo, por importe de 291.661 Euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito contra la salud pública del art. 359 del Código Penal la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 20 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por dos delitos de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal las penas de prisión de 2 años por cada uno de ellos. Inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a D. Marcelino Daniel , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 bis del Código Penal la pena de 9 años y seis meses de prisión, multa del duplo, por importe de 291.661 euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito contra la salud pública del art. 359 del Código Penal la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 10 Euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por dos delitos de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal las penas de prisión de 2 años por cada uno de ellos. Inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, se debe dictar sentencia absolutoria.

Que debemos condenar y condenamos a D. Balbino Fausto , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública de los artículos 368.2 y 369 bis del Código Penal la pena de 5 años de prisión, multa del duplo, por importe de 14.181 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal la pena de prisión de dos años. Inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal se debe dictar sentencia absolutoria.

Que debemos condenar y condenamos a D. Mariano Santos las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública de los artículos 368.2 y 369 bis del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia por el delito básico, la pena de diez años y seis meses y un día de prisión , multa del duplo, por importe de 291.661 Euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito contra la salud pública del art. 359 del Código Penal la pena de un año de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 6 Euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por dos delitos de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal se debe dictar sentencia absolutoria.

Que debemos condenar y condenamos a D. Jeronimo Jon , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 bis del Código Penal la pena de 9 años y seis meses de prisión, multa del duplo, por importe de 291.66e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de prisión de dos años y nueve meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a D. Jenaro Borja , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública del art. 359 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por dos delitos de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal las penas de prisión de dos años por cada uno de ellos. Inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de asociación ilícita procede dictar sentencia absolutoria.

Que debemos condenar y condenamos a D. Dario Celestino , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, las siguientes penas:

Por dos delitos de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal las penas de prisión de dos años por cada uno de ellos. Inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de asociación ilícita procede dictar sentencia absolutoria.

Que debemos condenar y condenamos a D. Candido Marcelino , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en cantidad de notoria importancia conforme al artículo 369.1 , del Código Penal en su redacción de la L.O.5/2010, en grado de tentativa acabada del artículo 62 , la pena de prisión de un año y seis meses y multa del tanto , por importe de 7.090,65 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1, en grado de tentativa acabada, la pena de prisión de dos años y once meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Dª. Inocencia Begoña , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Dª. Alicia Almudena , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública de los artículos 368.2 y 369.1 , del Código Penal , la pena de seis años y un día de prisión, multa del tanto, multa del tanto, por importe de 138.740 Euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Dª. Natalia Rocio , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública de los artículos 368.2 y 369.1 , del Código Penal , la pena de seis años y tres meses de prisión, multa de 33.700 euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Dª. Ramona Otilia , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública de los artículos 368.2 y 369.1 , del Código Penal , la pena de seis años y tres meses de prisión, multa de 33.700 euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Dª. Socorro Rita , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública del art. 359 del Código Penal la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 Euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de asociación ilícita procede dictar sentencia absolutoria.

Que debemos condenar y condenamos a Dª. Encarna Antonia , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable, las siguientes penas:

Por un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a D. Benjamin Norberto , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, las siguientes penas:

Por el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, la pena de prisión de dos años y nueve meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y les debemos absolver y absolvemos por los demás delitos objeto de la acusación pública.

Les condenamos al pago de las costas, conforme al fundamento vigésimo quinto de la presente resolución.

Y debemos absolver y absolvemos a D. Arturo Justo , a D. Pio Prudencio , a D. Cornelio Gervasio y a D: Vidal Cayetano del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.

Se acuerda el embargo preventivo de la cantidad dineraria de 11.370 euros intervenidos en poder del procesado D. Herminio Landelino ; 8.530 euros intervenidos al procesado D. Marcelino Daniel ; 12.150 euros intervenidos a la procesada Dª Inocencia Begoña ; motos acuáticas Kawasaki SX 1100 serie NUM048 y Kawasaki SUPERCHARGED serie NUM049 propiedad de D. Herminio Landelino ; vehículo BMW M3, con matrícula .... HLF , cuyo propietario es el procesado D. Marcelino Daniel ; Porche Cayenne, matrícula .... YKY propiedad del procesado D. Balbino Fausto ; Porche Cayenne, matrícula ....WYW a nombre de Dª. Inocencia Begoña . Se embargan los saldos bancarios a nombre de los procesados y para todo ello que se librarán los correspondientes oficios.

Dedúzcase testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en causa penal contra Dª Eufrasia Juana , mayor de edad y remítase al Decanato para su reparto al Juzgado de Guardia del día del juicio oral, acompañando testimonio de atestado inicial de su participación y declaración policial, declaración policial ante el Fiscal de Menores y Sentencia sancionadora de 26 de octubre de 2.010, acta del juicio oral, donde consta el apercibimiento legal, reiterado.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Natalia Rocio , Balbino Fausto , Socorro Rita , Encarna Antonia , Dario Celestino , Marcelino Daniel , Ramona Otilia , Benjamin Norberto , Jenaro Borja , Alicia Almudena , Mariano Santos , Jeronimo Jon , Herminio Landelino , Inocencia Begoña y Candido Marcelino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Herminio Landelino :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto de los arts. 18 y 24 de la Constitución española en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado con infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 del Código Penal y 359 del mismo texto legal .

TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia con infracción del art. 242 del Código Penal : Considera que no hay prueba para condenar al acusado por los dos delitos de robo con violencia.

CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito del art. 163 del Código Penal . Indica que la víctima no ha explicado lo ocurrido y combate el testimonio de Eufrasia Juana .

QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 301 del Código Penal . Considera que no debería el acusado haber sido condenado por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas. Entiende que no se ha acreditado que los vehículos y la moto de agua hubieran sido adquiridas con dinero procedente del tráfico de drogas.

SEXTO Y SÉPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. Considera que el Tribunal no ha aplicado el art. 21.2 del Código Penal , atenuante simple de drogadicción, o la atenuante de trastorno de la personalidad del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal .

La representación de Jeronimo Jon :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado del Derecho Fundamental al Secreto de las Comunicaciones, del art. 18.3 de la Constitución española .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Considera que no ha habido prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 bis , y 301 del Código Penal .

La representación de Marcelino Daniel :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En relación al delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369 bis del Código Penal , entiende que la condena se fundamenta en la declaración de dos coimputadas en fase de instrucción sin la debida contradicción.

TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la motivación de la extensión de la pena impuesta.

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Considera que la duración total del proceso, algo más de seis años, justificaría la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

La representación de Mariano Santos :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la Constitución Española . Considera nulas todas las intervenciones telefónicas.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr ., por no expresar la sentencia los hechos que se consideran probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos o se consignan en el relato fáctico expresiones jurídicas predeterminantes. Considera que no hay claridad en el relato de hechos probados, lo que le crea una grave indefensión jurídica.

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal.

La representación de Balbino Fausto :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 120.3 de la Constitución española en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 18.3 y 24 de la Constitución española en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho a un proceso con todas las garantías. Considera el recurrente, por razones idénticas a las de los demás recurrentes, nulas todas las intervenciones telefónicas, partiendo del Auto inicial de julio de 2008.

QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. No señala el recurrente documento alguno para evidenciar el supuesto error del Tribunal en la valoración de las pruebas.

SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal por aplicación indebida del art. 242 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal, por aplicación indebida del art. 163 del Código Penal .

La representación de Dario Celestino :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del derecho a un procedimiento con todas las garantías.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 163 en relación con el art. 242 del Código Penal . Considera que ha de ser de aplicación el concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal en relación con el delito de robo y de detención ilegal.

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 242 del Código Penal .

La representación de Jenaro Borja :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto los arts. 9.3 y 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad, derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. En apoyo de su pretensión, el recurrente invoca el contenido de los folios 5068 a 5071.

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 163 en relación con el art. 242 del Código Penal . Reclama la existencia de un concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal entre ambas infracciones.

QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 359 del Código Penal . Considera que en el hecho probado no se hace referencia a la condición de vendedor del acusado recurrente, por lo que defiende que su conducta no es típica.

SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 242.1 en el caso del robo en el Puerto de la Cruz. Cuestiona - como el anterior recurrente- que el tirón sea constitutivo de robo y no de hurto.

La representación de Candido Marcelino :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal.

La representación de Natalia Rocio :

PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación

de los arts. 368.2 y 369.1 y 5 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr ., por no expresar la sentencia los hechos que se consideran probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos o se consignan en el relato fáctico expresiones jurídicas predeterminantes del fallo.

CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías.

La representación de Ramona Otilia :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO Y TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia por cuanto no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente vulnerando los derechos fundamentales.

CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 369.1.5 del Código Penal , al entender que se debió aplicar a la acusada recurrente el tipo básico del art. 368 del Código Penal .

La representación de Alicia Almudena :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

SEGUNDO Y SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO Y CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.

QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO Y DUODÉCIMO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 , 369.1.5 y 65.2 del Código Penal . Considera imprecisa la narración del hecho probado para castigar a la acusada por estos delitos.

NOVENO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 29 del Código Penal al considerar que la conducta de la acusada en cualquier caso sería constitutiva de complicidad y no de autoría.

UNDÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO.- Se renuncian.

La representación de Socorro Rita y Encarna Antonia :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes.

TERCERO Y CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 163 y 242 del Código Penal . Reclama la existencia de un concurso de leyes y la absorción de la detención ilegal por el delito de robo.

QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La representación de Inocencia Begoña :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, así como por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 301.3 del Código Penal . Considera que con carácter subsidiario el delito se habría cometido por imprudencia.

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La representación de Benjamin Norberto :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO Y TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida inaplicación del art. 301.3 del Código Penal , indicando que en su caso habría de haber sido condenado por blanqueo imprudente.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presenta censura casacional condena a los recurrentes como autores, por sus respectivas responsabilidades, de un delito contra la salud pública, otro de robo con intimidación, de detención ilegal y por blanqueo de capitales. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado Herminio Landelino dirigía un grupo de personas que se dedicaban a la distribución se sustancias tóxicas que importaba utilizando correos y extorsionando a otros detentadores de droga a los que les sustraía utilizando medios coercitivos. Era quien planeaba y ordenaba los hechos delictivos que relaciona el relato fáctico. Jeronimo Jon , bajo las órdenes del anterior, almacenaba la droga. Marcelino Daniel , actuaba como mano derecha de Herminio Landelino . Mariano Santos , participaba en el transporte y recepción de sustancias. Balbino Fausto , participaba en la distribución de sustancias tóxicas, y colaboraba en los atracos. Dario Celestino , participaba como elemento de seguridad en los hechos ilícitos. Jenaro Borja , participaba en atracos y en la distribución de sustancias, sustituyendo a Mariano Santos . Candido Marcelino colaboraba con Tabuco que le había reclutado para el grupo. Natalia Rocio realizaba transportes de droga desde sudamérica. Ramona Otilia , realizaba la misma función que la anterior. Socorro Rita participa en el secuestro y en la distribución de sustancias tóxicas y de anabolizantes. Encarna Antonia , realizaba una función de "gancho", junto a la anterior. Otras dos acusadas, sin estar encuadradas en el grupo colaboraban con Herminio Landelino y sus actividades, Alicia Almudena , novia de Herminio Landelino , y Inocencia Begoña , madre de Herminio Landelino quien realiza actividades de ocultamiento de bienes procedentes del tráfico de drogas.

Se relacionan en el relato fáctico concretas operaciones. Así en el mes de noviembre de 2008, Herminio Landelino simuló ser un traficante a gran escala contactó con Leoncio Tomas , cuya conducta está pendiente de ser enjuiciada, con el propósito de realizar un posterior atraco al dinero y mercancía objeto de la venta, no pudiéndose llevar a cabo al aparecer la víctima con dos personas armadas, aunque si se detuvo a Leoncio Tomas . Este hecho no ha sido subsumido en ningún tipo penal.

En marzo de 2009, dos de las acusadas, Natalia Rocio y Ramona Otilia realizaron un trasporte de sustancia tóxica que realizaron y entregaron a Herminio Landelino en Tenerife. Las dos correos pidieron el dinero de su participación que recibieron siendo objeto de un posterior atraco, mediante el procedimiento del tirón, sustrayendo los 29.000 euros recibidos.

En el mismo mes de marzo de 2009 planificaron y realizaron un secuestro de una persona, conocida por " Mantecas ", para lo que tenían previsto un habitáculo para asegurar el éxito patrimonial del secuestro, no siendo necesaria su utilización porque la víctima accedió a la entrega de los casi 5 kilogramos de hachís que obtuvieron así como otros efectos, dinero y un reloj.

El 30 de marzo realizaron una adquisición de anabolizantes que repartieron en Tenerife.

Otro de los acusados Mariano Santos realizó un transporte de sustancia tóxica desde Brasil, bajando del avión en Lisboa y localizando la maleta con la sustancia tóxica que fue intervenida al tiempo de ir a recogerla como objeto extraviado y en cuyo transporte había intervenido el grupo dirigido por Herminio Landelino , quien fue detenido cuando estaba reuniendo productos anabolizantes para su transmisión a terceros e intervenidos dinero y efectos relacionados con el tráfico de drogas.

A los acusados se les detiene con efectos, coches y dinero procedentes del tráfico de drogas. Inocencia Begoña , madre de Herminio Landelino , acepto poner a su nombre tres vehículos adquiridos por Herminio Landelino con el dinero procedente de su actividad delictiva. También Marcelino Esteban .

Examinamos la impugnación, en primer lugar por la formalizada por Herminio Landelino , quien aparece como jefe del grupo de personas a las que se refiere el relato fáctico.

RECURSO DE Herminio Landelino

PRIMERO

Formaliza un primer motivo, que es reproducido en ulteriores impugnaciones, en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Alza su queja contra lo que considera insuficiencia de los indicios para acordar la injerencia telefónica y expresa esa queja porque el hecho que motiva la intervención, la detención en junio de 2008 no fue objeto de una condena posterior, por lo que estima el indicio carente de base suficiente. Afirma que esa detención se recoge en el oficio de petición de la injerencia sin aportar copia del atestado. También se queja de que los informes patrimoniales sobre la realidad de lo vehículos de su propiedad a nombre de su madre, no son ciertos pues afirman carecer de actividad laboral que los justifique cuando lleva cotizados a la Seguridad Social 9 años y su madre, titular de los mismos, mas de veintisiete.

También se queja de la falta de control judicial, "son actos de fe" del juez hacia la instrucción policial, y se ignora de dónde han obtenido los números de teléfono. Respecto a las prórrogas se afirma que carecen de base sobre las que acordarla e incluso se prorrogan intervenciones de teléfonos de los que no se han obtenido ninguna conversación relevante a la investigación.

Para la resolución del motivo forzosamente hemos de reproducir el contenido y argumentación del Auto de 6 de octubre de 2014 que resuelve las cuestiones previas planteadas por las defensas al inicio del juicio oral. El recurrente no las discute sino que reproduce su argumentación sobre la irregularidad y nulidad radical de las intervenciones que obran en la causa. En la mencionada resolución se realiza una cuidada motivación de la doctrina jurisprudencial, que finalmente ha sido introducida en la reciente modificación de la Ley procesal penal. Los indicios que el tribunal valora son las noticias confidenciales que la fuerza instructora tenía sobre la participación en actividades delictivas de tráfico de sustancias tóxicas del principal acusado. A tal efecto, constatan las detenciones, 17, del acusado, algunas portando armas de fuego. La detención del 5 de junio, anterior a la petición de la injerencia, es relevante. El investigado es detenido con una sustancia, pendiente de ser analizada, que se considera hábil para el corte de sustancias tóxicas. El que de ese hecho fuera posteriormente absuelto no puede ser valorado como indicativo de la falsedad del indicio pues, como el recurrente sostiene, el análisis de los indicios y su suficiencia debe ser realizado ex ante, esto es, al tiempo de su concurrencia y no en función de la posterior condena o absolución. La intervención de una sustancia en polvo que es considerada hábil para la mezcla con otras sustancias es relevante en la conformación de las sospechas y su racionalidad. Además la fuerza instructora constata, a partir de las sospechas existentes, la reunión con personas a su vez relacionadas con el tráfico de drogas y comprueba la existencia de vehículos de alta gama que no responden a una actividad laboral que justifique su adquisición y su utilización. El oficio policial hace referencia a encuentros con otras personas también sospechosas de actos de tráfico, uno de ellos con intercambio de disparos que, según refirió el investigado iban dirigidos a él. En el oficio se exponen las vigilancias efectuadas, algunas con intervenciones de efectos y se señala las medidas de vigilancia que efectúa, él y su novia, como las vueltas en rotondas que impedían los seguimientos, además de las entrevistas con personas relacionadas con actos de tráfico y las entregas de paquetes al nuevo al menos en dos encuentros.

En definitiva, el contenido de la investigación realizada, por la gravedad de los hechos, la justificación de la injerencia, los indicios sobre los que se apoya y los controles realizados desde la instrucción, solicitando de la investigación, remisión periódica de la resultancia de la injerencia para controlar y para la adopción de las prórrogas, permiten declarar acomodada a la regularidad contenida en la Constitución y en la Ley procesal penal, y la interpretación jurisprudencial, que tanto el Auto que resuelva la cuestión, como el recurrente reproducen.

El Auto es expresivo de la acomodación legal y constitucional de la injerencia, tanto en lo referente a su adopción como al control de la misma, su documentación y las sucesivas prórrogas que fueron adoptadas a partir de la resultancia de las anteriormente adoptadas y que fueron comunicadas a la instrucción mediante las entrevistas pertinentes y oficios transcribiendo los apartados mas relevantes que permiten justificar su adopción, transcripciones que nada tienen que ver con la posterior acreditación de los hechos de la acusación que requieren una prueba, cuestión que es ajena al presente motivo, toda vez que se refiere a la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia que requiere un análisis de la regularidad y la existencia de la actividad probatoria.

Respecto a la intervención del teléfono de su madre, y de igual manera respecto de su novia, constatamos que desde el inicio de la investigación se pone en conocimiento del Juez de instrucción la relación entre el principal investigado, Herminio Landelino , y su madre, los coches puestos a su nombre y a las gestiones realizadas por aquella en interés de éste, así como el intercambio de terminales móviles lo que justifica su intervención en la investigación realizada. En definitiva, la gravedad de los hechos y las investigaciones realizadas, que incluyen seguimientos, controles, intercambios y valoraciones patrimoniales, justifican la injerencia realizada, con remisión al contenido argumental del Auto del tribunal de instancia que resuelve las cuestiones deducidas en el motivo. De la misma manera respecto de su novia Alicia Almudena .

SEGUNDO

Reitera su denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y entiende que tanto por la nulidad de las intervenciones telefónicas, como por la indebida acreditación de los hechos, al no sustentarse en actividad probatoria alguna, la subsunción realizada en los artículos 368, 369 y 359 es indebida. Los dos primeros por ausencia de prueba, porque las acusadas Ramona Otilia y Natalia Rocio no mantuvieron la imputación al recurrente en el juicio oral, tratándose de declaraciones de coimputadas carentes de corroboraciones conforme a la exigencia del Tribunal Constitucional en su Sentencia 137/88 de 7 de julio . El otro hecho, en el que intervienen el coimputado Mariano Santos , no hay imputación al recurrente. Respecto al art. 359, el trafico de sustancias anabolizantes, entiende que están subsumidas en la condena por el delito contra la salud pública.

El motivo debe ser desestimado. La participación de este recurrente es un hecho acreditado por las intervenciones telefónicas, cuya validez hemos declarado, y los mensajes cruzados entre las coimputadas y el recurrente de entre los que destaca el aviso a las coimputadas, correos de la droga, advirtiendo de si ocurría alguna incidencia a quien le tenían que echar la culpa de su existencia. El hotel en el que se alojaron las coimputadas fue el que resulta de la prueba y aparece corroborada, por la intervención de la factura a una persona de la organización controlada por el recurrente y por las testificales de los funcionarios de policía. Las coimputadas no es que negaran la imputación que habían realizado en la instrucción de la causa, es que no declararon en el juicio oral y sus declaraciones del sumario fueron leídas en el plenario y ratificadas por las corroboraciones derivadas de la intervención telefónica y de la intervención de la factura del hotel en el que estuvieron alojadas. Se sabe, porque así resulta de la intervención, y de la denuncia presentada que la cantidad era importante pues también lo era la cantidad, 33.000 euros, pagadas por el transporte y posteriormente sustraídas en un hecho en el que participan otros recurrentes y resulta, como se dice en la sentencia, acreditado desde la realidad de la denuncia y las declaraciones de coimputados, y la resultancia de la intervención telefónica.

Respecto del segundo transporte de droga resulta de la intervención en una maleta en la que el acusado Mariano Santos había realizado el viaje, bajando en Lisboa y dejando la maleta para su posterior localización en pasajes extraviados, y localizada fue reclamada con la intervención de la droga. De las vicisitudes sobre la reclamación del equipaje hay sobrada prueba de las localizaciones de la maleta y su intervención.

Con respecto al tipo penal del art. 359, la subsunción es correcta toda vez que el objeto material sobre el que se realiza la conducta, sustancias perjudiciales para la salud, es distinto a las sustancias tóxicas estupefacientes, por lo que no cabe una absorción del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias tóxicas estupefacientes, respecto de la modalidad de sustancias nocivas para la salud. Son conductas distintas por lo que la realización de uno no absorbe el otro.

TERCERO

Denuncia en este motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia respecto a los dos delitos de robo con intimidación por los que ha sido condenado, el de dos coimputadas por el robo cometido, por medio de un tirón, del dinero que acababan de adquirir por su participación en un transporte de drogas, y el cometido contra una persona de la que sólo se conoce su apodo " Mantecas ". La prueba resulta de las propias declaraciones de las víctimas, en el primer caso, aunque se trate de víctimas que no declaran en el juicio oral y cuya declaración se incorporó al juicio por la vía del art. 714 de la Ley procesal , y practicada en condiciones que permiten su valoración al posibilitar la contradicción en el juicio oral. Además las intervenciones telefónicas dan idea de la realidad de lo denunciado hasta el punto de que la sentencia señala que el recurrente lo reconoció y consignó el dinero para satisfacer la responsabilidad civil. Respecto del segundo hecho las intervenciones telefónicas dan cumplida cuenta de la participación del recurrente, además de la intervención de la sustancia sustraída, casi 5 kilogramos de hachís. Todo ello corroborado por las declaraciones de la menor Eufrasia Juana en la jurisdicción de menores a la que fue presentada para depurar su responsabilidad.

CUARTO

También por presunción de inocencia cuestiona la prueba para afirmar el relato fáctico respecto al delito de detención ilegal. Nuevamente cuestiona la prueba valorada, las intervenciones telefónicas, y las declaraciones telefónicas y la declaración de la menor. El motivo se desestima con reiteración de cuanto se ha dicho respecto a la validez de las declaraciones y a la intervención de lo sustraído al conocido como Mantecas , para lo que se monta el dispositivo para su detención ilegal.

QUINTO

En este motivo cuestiona la subsunción de los hechos en el delito de blanqueo de dinero cuestionando la aplicación del tipo penal a quien gasta el dinero procedente del tráfico de drogas en el que ha intervenido, toda vez que la adquisición de una embarcación y tres vehículos cuando estas operaciones no se han realizado para encubrir o para ocultar el origen de los bienes.

El motivo se desestima. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia, por todas STS 535/2015, de 14 de septiembre , con cita de otras, el tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de bienes que tenga su origen en un delito; b) un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien; c) que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: a) ocultar o encubrir ese origen ilícito, o b) que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.

Obviamente el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente. O, en otro caso, actúe por imprudencia grave.

La cuestión es si cualquier acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto "neutro" que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias para adquirir relevancia-típica penal.

Para responder a la cuestión, la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal suscita dudas. Nos referimos a la redacción anterior a la reforma del tipo operada por la Ley Orgánica 5/2010. La posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo.

No parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo. Ni se compadece con la definición extrapenal. La ley 19/1993 definía: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior, o de participación en los mismos, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aún cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado".

Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión. En la Sentencia de 8 de abril de 2010 , ya decíamos que: el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades: a) adquirir, convertir, transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienes en el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico; b) realizar cualquiera tipo de acto que tenga alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o -como modalidad de encubrimiento-, procurar que quien participó en la infracción no eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.

Y, en relación a la punición del autoblanqueo expuso nuestra STS núm. 265/2015, de 29 de abril , que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así, (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm. 960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril , entre otras), y en segundo lugar el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el art 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.

Admitida la punición del autoblanqueo es necesario, sin embargo, delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación.

En efecto aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

En el caso de la presente casación se afirma que el recurrente adquiría vehículos que puso a nombre de su madre y de otras personas, por lo que la acción de adquirir y ponerlos a nombre de terceras personas es una acción típica del blanqueo pues realiza una conducta dirigida a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

Como propone el Ministerio fiscal analizamos conjuntamente los motivos sexto y séptimo al referir sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba postulando una reducción de la penalidad sobre la aplicación de dos atenuantes por la drogadicción y por alteración mental por la concurrencia de un "trastorno de inestabilidad emocional".

La desestimación es procedente. La mera condición de adicto a sustancias tóxicas no es suficiente para una atenuación en la conducta por la menor culpabilidad. La investigación se desarrolla durante varios meses en los que el acusado ha traficado con drogas. La atenuante de grave adicción requiere, no sólo una adicción, sino que precisa que esta sea grave, término que aunque no sea de naturaleza médica si supone una calificación de la misma que supere la mera condición de adicto a las sustancias tóxicas, y además, que la drogadicción sea causa de la realización de hecho típico, y en el relato fáctico no hay referencia alguna a esa causalidad, a una relación de causa efecto, de manera que el auto del que para satisfacer sus necesidades derivadas de la adicción. Se requiere una funcionalidad de la drogadicción con el actuar delictivo.

Respecto del trastorno de conducta, como tal no supone una reducción de las condiciones de imputabilidad del sujeto que la padece, son un trastorno del carácter que no implica una reducción de las facultades psicológicas precisas para comprometer la libertad del sujeto.

RECURSO DE Jeronimo Jon

SÉPTIMO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones para cuya desestimación hemos de reproducir cuanto se afirma en el Auto del tribunal de instancia que resuelve las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral, Auto de 6 de octubre de 2014 y al primer fundamento de esta Sentencia al resolver la impugnación, sustancialmente idéntica del coimputado Herminio Landelino , quien era jefe del grupo.

Las resoluciones que acordaron la injerencia se apoyaron en indicios relevantes de la comisión de un delito grave y eran necesarias para la investigación. Las alegaciones del recurrente sobre la falsedad del informe policial al referir al insuficiencia de ingresos económicos para la adquisición de los vehículos que estaban a nombre de la madre de Herminio Landelino , sólo puede ser considerado como exceso en la defensa pues desde el valor de las embarcaciones y de los vehículos y motos, la pluralidad de los mismos, es razonable la expresión de su insuficiencia. Con respecto a la novia de Herminio Landelino la intervención se justifica, como se realiza en el oficio de petición desde la práctica que seguían de pasarse los teléfonos para ir cambiando de instrumento de comunicación. Así se expresa en el oficio de petición, respecto de la madre y de la novia de Herminio Landelino , por lo que intervención de las conversaciones se ajusta a la legalidad.

OCTAVO

En este motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. No llega a cuestionar la intervención de los casi cinco kilogramos de hachís intervenidos en una cueva cerca de su vivienda, donde estaban dos embarcaciones de Herminio Landelino , aunque sí que procedieran del secuestro del apodado Mantecas . Respecto a los 135 y 196 gramos de hachís encontrados en su casa, afirma que son propias del auto consumo, y niega que la única llamada en la que habla con Herminio Landelino sobre la llegada de los correos de sudamérica con cocaína le relacionen con la conducta típica.

El motivo debe ser desestimado. Acerca del contenido esencial del derecho del recurrente lo sintetiza en la impugnación, por lo que basta su reproducción para señalar el contenido y las facultades de revisión que corresponde a esta Sala. En la motivación de la sentencia el tribunal de instancia expone la prueba valorada y de la misma resulta la suficiencia para conformar el relato fáctico y la condena por el delito contra la salud pública. En primer lugar la intervención de la sustancia en la cueva donde la alojaba. Además las conversaciones telefónicas mantenidas para la recuperación de la droga traída por los correos. La intervención de la droga y las conversaciones existentes sobre la recuperación de la maleta acredita la pertenencia a la organización y la intervención en los hechos de este recurrente que, además, guarda la droga a disposición del grupo y efectos de Herminio Landelino .

NOVENO

Denuncia en el tercer motivo el error en la subsunción de relato fáctico en la norma penal que sanciona el delito contra la salud pública y en el blanqueo de dinero.

Con respecto al delito contra la salud pública, cuestiona la agravación por la organización afirmando que no existió entre los imputados un estructura "normalizada y establecida".

Como dijimos en la STS de 26 de marzo de 2013 , hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y en general su apreciación requiere:

  1. Una pluralidad de personas. b) Una cierta organización interna y estructura. c) Una distribución de cometidos o roles. d) Un fin al que todos coadyuvan. e) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. f) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.

Por ello, es claro que la organización y su pertenencia a ella es algo cualitativamente distinto de la mera coautoría o consorciabilidad criminal.

De esta distinción entre coautoría y permanencia a organización criminal es en ocasiones, de difícil diferenciación, porque es un dato también constatable que en todo supuesto de coautoría plural, de hecho suele haber una cierta organización, siendo por ello los límites borrosos y por tanto necesitados de una cumplida motivación cuando se estime la organización, por los efectos que su apreciación tiene en el campo de la pena al suponer una agravación de la misma.

Como ya dijo la STS 207/2012 y recuerda la 732/2012, el hecho de que concurra un caso de organización, como ocurre en el presente caso, no se deriva sic et simpliciter que todos los coautores sean integrantes de la organización criminal. La integración en una organización criminal es un status diferente de la coautoría.

Esta diferenciación está reconocida en numerosas sentencias de esta Sala --SSTS 356/2009 de 7 de Abril ; 1258/2009 de 4 de Diciembre ; 55/2010 de 26 de Enero , 1115/2011 de 17 de Noviembre y 158/2013 --.

Es claro que todo coautor tiene en común con el integrante de una organización criminal que comparte el fin, que efectúa aportes relevantes para su consecución, que por tanto el dolo es, idéntico al del integrante, pero se diferencia en que no está integrado en la red, no forma parte de la organización ni tiene un lugar en la misma, ni por tanto está en lo que pudiera llamarse su "organigrama".

En el hecho refiere los elementos anteriormente reseñados para calificar de organización la relación existente entre los coimputados, no es un mero supuesto de consorciabilidad en el ilícito, sino de aprovechamiento de las distintas energías para el desarrollo y logro de un fin común para el que se dispone de medios y útiles. Así cuando refiere quien era el jefe, su mano derecha, sus colaboradores y las distintas actuaciones que realizan, los correos para el transporte de droga, las amenazas para recuperar el dinero, el secuestro con el que sustraer sustancia tóxica. Etc, que refiere una organización, una estructura permanente que se subsume en la agravación aplicada en la sentencia.

Con respecto al blanqueo de dinero, es procedente la estimación del recurso. Con reproducción de cuanto dijimos al analizar la impugnación de Herminio Landelino respecto del delito de blanqueo, lo relevante del mismo es la realización de actos que rellenan los verbos nucleares de la acción con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. El relato fáctico tan solo refiere que este recurrente se había comprado un "quad" y que tenía una embarcaciones a nombre de Herminio Landelino en la cueva donde fue localizada la sustancia tóxica por la que ha sido condenado. No se afirma ningún acto típico del blanqueo, y la adquisición del "quad" no afirma la finalidad típica.

La estimación de este motivo lleva a la absolución del delito de blanqueo.

La conducta es anterior a la última reforma del precepto. Los verbos típicos del blanqueo de dinero eran los de adquirir, trasmitir y convertir o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. En el hecho probado, la conducta que se relaciona es la de guardar en una cueva dos embarcaciones de Herminio Landelino , conducta de la que no es posible inferir la tipicidad descrita, no hay un acto de conversión, transmisión o adquisición, o de similar contenido a los anteriores, para encubrir u ocultar el origen de los bienes.

RECURSO DE Marcelino Daniel

DÉCIMO

Este recurrente es condenado por un delito contra la salud pública de sustancias tóxicas, otro de anabolizantes, otro de detención ilegal y dos de robo con intimidación. En el relato se narra la actuación de este recurrente en el intento de sustracción de droga tóxica a otra persona con la que habían simulado una operación de tráfico; el robo por tirón del dinero recibido por dos coimputadas que habían realizado un transporte de droga desde sudamérica, y la participación del acusado en el secuestro de Mantecas .

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reproduciendo los motivos de impugnación primero de los dos anteriores recurrentes, por lo que nos remitimos al primer fundamento de esta Sentencia para su desestimación.

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia para lo que se aparta de la motivación de la sentencia, que no llega a discutir, y se centra en reproducir las pruebas que sostienen la convicción del tribunal para realizar una revaloración de la prueba. La realidad de la llegada de la sustancia tóxica aparece afirmada por las declaraciones de las dos mujeres que realizaron el transporte desde Brasil y la cita de los miembros de la organización, a partir de las conversaciones telefónicas que así lo refieren, al hotel en el que se alojan, como también resulta de la testifical de los funcionarios de policía que vieron el libro de registro del establecimiento. Las dos mujeres sufrieron el robo por el procedimiento de tirón por parte de los miembros de la organización, según resulta de las intervenciones telefónicas de las que se obtienen que el propio recurrente obtuvo 7000 euros de botín y la formulación de la denuncia. El que las víctimas no quisieran declarar en el juicio oral no resta capacidad probatoria a la resultancia de las intervenciones y a la denuncia, y su ratificación, del robo sufrido. En orden a la participación en el secuestro y robo del hachís, además de las declaraciones de la menor, Eufrasia Juana , obran en la causa las intervenciones telefónicas que narran los distintos movimientos de los acusados, destacando, como hace la sentencia, partes de las conversaciones, folio 113 y 92, en los que se detallan las distintas conductas de los acusados para la realización del hecho imputado y declarado probado.

En el registro domiciliario de su vivienda se intervinieron 51 cajas de distintos productos químicos, dañinos para la salud cuya cantidad hace, por mas que el recurrente sea culturista, como argumenta, excede de las necesidades de autoconsumo, y aparece corroborado, en cuanto a la tipicidad de la posesión con destino al tráfico por la intervención de dinero, mas de 8000 euros, hachís, teléfonos móviles, tarjetas telefónicas, en la caja fuerte del domicilio registrado.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta por cada uno de los delitos.

El motivo se desestima. Las penas impuestas lo han sido muy cercanas al mínimo procedente y se amparan, según expresa la motivación, en la concurrencia de varios delitos y en la gravedad del hecho que resulta desde la propia narración fáctica, lo que es razonable y justifica el ejercicio de la individualización.

DÉCIMO SEGUNDO

Sostiene en el recurso que se ha producido un error de derecho por la inaplicación, como muy calificada de la atenuante de dilaciones indebidas argumentando que la duración total del proceso, seis años, es dilatorio e indebido.

El motivo carece de base atendible. Siempre es factible una menor duración del proceso, pero en el caso ha de atenderse no sólo a la duración sino a la complejidad de la instrucción y el enjuiciamiento. El objeto del proceso se refiere a seis delitos, en el que intervienen una pluralidad de condenados, recurrentes, que han supuesto una complejidad en la causa que, no obstante, ha sido enjuiciada en un tiempo razonable, sin que el propio recurrente exponga un momento de dilación y su carácter de indebida.

RECURSO DE Mariano Santos

DÉCIMO TERCERO

Este recurrente opone cuatro motivos que han de ser analizados conjuntamente. Cuestiona la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas sin ninguna argumentación, por lo que nos remitimos al primer fundamento de esta Sentencia para su desestimación. En otro motivo denuncia la falta de claridad de la sentencia, lo que, afirma, le produce indefensión. La lectura del hecho probado es claro en la descripción de la conducta probada y subsumida en los tipos penales de la condena.

Por ultimo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que no designa ningún documento acreditativo del error que denuncia y afirmando, en ambos motivos, que lo único que hizo fue tratar de recuperar una maleta que se le había perdido la cual contenida droga, casi tres kilogramos, que dice era para su consumo.

La cantidad es de notoria importancia y no cabe otra deducción que el de estar destinada al tráfico. El recurrente admite esa llevanza de la droga, lo que aparece acreditado no sólo por su manifestación, también por las intervenciones telefónicas. En cuanto a los anabolizantes, aparece acreditado la recepción de dinero para su adquisición, lo que resulta de las intervenciones telefónicas.

RECURSO DE Balbino Fausto

DÉCIMO CUARTO

Formaliza una impugnación articulado en siete motivos, en los que desarrolla una impugnación central: la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Los tres primeros motivos se refieren al derecho fundamental, a continuación a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y por último opone tres motivos por error de hecho en la valoración de la prueba en la que no designa ningún documento salvo la revaloración de la prueba destacando lo que considera núcleo central de su argumento, salvo las intervenciones telefónicas no hay prueba y la sentencia no motiva la convicción basada en prueba suficiente.

Analizamos conjuntamente la impugnación, pues los motivos que ampara en el art. 849,.2 de la Ley procesal , al carecer de base documental en el que apoyar la impugnación, deben ser desestimados sin mayor análisis que el de constatar la falta de designación de documentos.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

La sentencia razona la prueba practicada y lo hace con detalle. Así respecto de la droga traída desde sudamérica por las dos correos, este recurrente es quien se encarga de llevarlas al hotel. De ello hay prueba que resulta de las declaraciones de las dos transportistas que en el juicio oral no declararon, cuando sí lo habían hecho en la instrucción judicial reconociendo su participación y la de este recurrente. Están las llamadas telefónicas con las conversaciones adquiriendo especial relevancia la del recurrente anunciado que todo había salido perfecto. Los policías vieron el libro registro y costatan la ocupación de una habitación por parte de este recurrente. Que se trataba de droga es algo que resulta de las conversaciones intervenidas y, además, del precio fijado por el transporte, 33.000 euros que entregaron a las transportistas y del que fueron sustraídas posteriormente. En la sentencia se motivan la resultancia de las intervenciones (folio 87 y siguientes, 104 y siguientes) sobre el particular relativo al tirón para desapoderarle de los 29.000 euros recién entregados pro el transporte, incluso con el reparto del botín., las conversaciones telefónicas son también relevantes para la acreditación de la compra y tráfico con las sustancias perjudiciales a la salud, los anabolizantes (folios 93).

Las conversaciones telefónicas, de las que se relacionan en los folios 203 y siguientes de la sentencia, permiten la convicción obtenida sobre la participación en los hechos del recurrente.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos dela condena los motivos de impugnación se desestiman.

RECURSO DE Pio Prudencio

DÉCIMO QUINTO

Formaliza dos primeros motivos en los que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el motivo denuncia que los delitos imputados, los dos robos, no existe prueba, pues en las intervenciones telefónicas no se identifica a este recurrente y no hay prueba de que fuera conocido con el apodo de " Verbenas ". Respecto al secuestro de Mantecas , refiere que la única prueba es la declaración ante el Fiscal de la menor Eufrasia Juana , lo que considera insuficiente para lo que reproduce un voto particular de la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2003 , que admitió como actividad probatoria la declaración ante el Fiscal de un menor.

El motivo sera estimado parcialmente. Respecto al robo con intimidación el tribunal razona en la sentencia la existencia de la precisa actividad probatoria reproduciendo las conversaciones intervenidas, folios 120 y ss, en las que se hace referencia al recurrente al que les identifica por el apodo y por el número de teléfono que emplea. En una conversación lo comunica quien ha acompañado a las víctimas del delito y le dice que no han reconocido al autor del robo. El argumento relativo a que el recurrente no tiene apodo, es un hecho que ahora, en revisión, no podemos analizar y como dato fáctico debió ser discutido en el juicio oral. Se trata de un elemento fáctico, la identificación de una persona, del que se parte desde un inicio y que debió ser discutido en la instancia.

Las perjudicadas describieron al autor del tirón con unos datos, sobre envergadura y ojos achinados que el tribunal identifica con el acusado recurrente, lo que es empleado como elemento corroborador de la imputación.

Respecto al secuestro y robo con intimidación del apodado como Mantecas , la impugnación será estimada. Ciertamente en las transcripciones de las conversaciones telefónicas se hace referencia a los nuestros y en ocasiones de forma mas explícita a la existencia de un grupo organizado en la realización del secuestro y robo de la sustancias tóxica, pero en referencia al recurrente no hay una concreción de la imputación. Tan solo se refiere una conversación en la que el recurrente habla con otro identificándose como el del coche blanco de la marca Renault Megane, (folio 190 de la sentencia), y esos datos se refieren a la persona que Eufrasia Juana , la menor, imputa pertenecer al grupo que actuó en el secuestro, el recurrente quien tiene un coche blanco. Sin embargo, ese elemento que pudiera ser empleado como corroboración a la imputación de la menor realizada ante el fiscal de menores, carece de fuerza corroboradora pues la instrucción policial, al analizar las escuchas telefónicas, atribuye la propiedad del vehículo a un tercero Jenaro Borja , lo que le resta capacidad en la corroboración de la imputación de la menor.

En consecuencia el motivo debe ser estimado y dejar sin efecto la condena por el delito de detención ilegal y de uno de los delitos robo con intimidación.

Estimado este motivo por presunción de inocencia los dos últimos motivos por error de derecho carecen de autonomía. Se ratifica las condenas por el robo con intimidación respecto de las dos transportistas de la droga en el Puesto de la Cruz y respecto al tráfico de sustancias que causan daño a la salud, por los anabolizantes, cuya intervención en los hechos resulta acreditada a partir de las intervenciones telefónicas.

RECURSO DE Candido Marcelino

DÉCIMO SEXTO

Este recurrente opone tres motivos en su impugnación que deben ser analizados conjuntamente. En el primero denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones con una argumentación similar idéntica a la de anteriores recurrentes por lo que nos remitimos al fundamento primero de esta Sentencia para su desestimación. En el segundo cuestiona la existencia de la precisa actividad probatoria que fundamenta en la insuficiencia de la existente y en la ilicitud e las intervenciones telefónicas. En el tercero denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa la resultancia documentada de las intervenciones telefónicas de las que deduce una convicción distinta de la que el tribunal explica en la motivación.

Los motivos se desestiman. El error de hecho porque no se designa un documento acreditativo de un error, un documento que por sí mismo revele el error del tribunal.

En orden a la presunción de inocencia constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la acusación que resultan de las conversaciones entre los intervinientes en el hecho y que permiten acreditar su presencia en el lugar de los hechos indicando su presencia tras ser buscado por otro de los coimputados y explicando las incidencias que ocurrieron durante la ejecución del secuestro. El que no haya llegado a ser identificado nada mas que con el apodo y que no haya comparecido, desde luego, ha privado al tribunal del conocimiento de esos datos, pero el contenido de las conversaciones intervenidas son relevantes para saber que era una persona, que tenía droga, que se la sustrajeron y que la guardaron en una cueva cercana a la vivienda de otro de los coimputados y que fue finalmente, intervenida, teniendo preparado un local para asegurar una mayor duración de la privación de libertad que no fue necesaria al poder sustraer la sustancia tóxica que era su objetivo.

RECURSO DE Natalia Rocio

DÉCIMO SÉPTIMO

Esta recurrente opone cuatro motivos en los que denuncia, desde distintos motivos de oposición, un mismo contenido, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el primer, error de derecho, por la indebida aplicación del art. 368 y 369, porque no hay prueba de las realidad de la sustancia, ni su pureza, ni la cantidad; en el seguido, el error de hecho, en el que sin designar documentos solicita una revaloración de la prueba; en el tercero, un quebrantamiento de forma por predeterminación del falo, concluye con la inexistencia de prueba. En el cuarto denuncia, con amparo en el art. 852 de la Ley procesal penal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, motivo este último que justifica la impugnación. El tribunal sobre el transporte de la droga dispuso de las propias declaraciones de las dos imputadas que reconocieron el hecho aunque no declararon en el juicio oral. Las intervenciones telefónicas documentadas en la causa son claras y precisas en la acreditación del hecho delictivo. Desde el propio aeropuerto contacta la recurrente y su acompañante con Herminio Landelino y éste les indica lo que tienen que decir si les sorprende con la droga, folio 82. En otras conversaciones se dirigen al hotel y reciben el dinero, 29000 euros mas los 4700 recibidos con anterioridad . Incluso consta la posterior sustracción de los 29000 euros recién recibidos. La cantidad era de notoria importancia según un deducción lógica a partir del dinero por el transporte y las posteriores actuaciones del grupo, la importación de 3 kilogramos de cocaína.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la acusación, por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Ramona Otilia

DÉCIMO OCTAVO

Esta recurrente es la transportista que junto a la anterior trajeron la droga procedente de sudamérica, por lo que recibieron 3.700 euros.

Formaliza una oposición que articula en tres motivos. En el primero denuncia que todas las defensas partieron y denunciaron la nulidad de las escuchas telefónicas, lo que reitera en su impugnación; en el segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia partiendo de la nulidad anterior. La desestimación es procedente desde la argumentación vertida en el primer fundamento de esta Sentencia en el que afirmamos la constitucionalidad y validez de las intervenciones telefónicas. En el tercer motivo cuestiona el error por infracción de ley al instar la aplicación del tipo básico del delito contra la salud pública, declarando errónea la subsunción en la agravación por la notoria importancia.

El motivo carece de base atendible a pesar de la imprecisión del relato fáctico en este concreto punto. No obstante el tribunal sí afirma que el transporte realizados por estas dos recurrentes era de notoria importancia, pues se trata de una segunda operación de la organización, aunque la recurrente no perteneciera a ella, y, sobre todo, la cantidad con la que se remunera a las dos transportistas es lo suficiente importante como para deducir, como hace la sentencia que era de notoria importancia, los 33.700 euros entregados por la realización del transporte hace razonable inferir que la cantidad por la que se desembolsa tal cantidad de dinero era importante.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria y la correcta subsunción del hecho en la norma, los motivos se desestiman.

RECURSO DE Alicia Almudena

DÉCIMO NOVENO

Esta recurrente es la novia del principal acusado en los hechos, Herminio Landelino , y es condenada por un delito contra la salud pública. En el relato fáctico se afirma que estaba al tanto de los transportes de la droga, concretamente de la llegada de las dos correos cuya impugnación acabamos de analizar, haciéndose cargo de la misma junto a Herminio Landelino , y la de otro de los condenados, Mariano Santos , siendo encargada por Herminio Landelino para la compra de ciclofalina que fueron intervenidas en la casa de Herminio Landelino y que eran utilizadas para la mezcla con la cocaína que llegaba al día siguiente del encargo de la compra.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la insuficiencia de la prueba no bastando la mera convivencia para afirmar su participación en el ilícito.

El tribunal motiva la convicción sobre la participación en el delito contra la salud pública y lo hacen sobre todo desde las conversaciones que son intervenidas y de las que resulta que la recurrente esta al corriente de las llegadas de los correos con la droga, así como del posterior ingreso en el hotel donde se alojan las transportistas y la realidad del robo del dinero a ellas dos, identificando al gordo como el autor del tirón, pareciendo que desde la recurrente se reprocha ese comportamiento (folios 108 y siguientes de la motivación). Por otra parte, el día anterior a la llegada de Mariano Santos que trae 3 kilogramos de cocaína, Herminio Landelino le encarga a la recurrente la adquisición de las pastillas que necesita. Ciertamente no se indica el tipo de pastillas que tiene que adquirir pero ese hecho es relacionado en la sentencia con la llegada de sustancia tóxica y con la intervención de 46 cajas de ciclofalina que es habitualmente empleada en la mezcla de la sustancia que se adquiría. Desde el conocimiento de la ilícita actividad, la participación en las distintas actividades y el hecho de que fue avisada de las detenciones para que ocultara efectos, lo que hizo, ocultando en el coche dinero y efectos que pudieran relacionar a los moradores con la droga, el requerimiento para la compra y la efectiva intervención de las pastillas en la casa que ocupaba, es razonable la afirmación del tribunal sobre la participación de este tipo penal pues, además de estar presente en los momentos nucleares que se han subsumido en el delito contra la salud pública del art. 368 Cp , ella está presente acogiendo la droga traída por los coimputados, y conoce la sustracción que realiza. Además realiza una adquisición de pastillas para mezclar la sustancia traída al día siguiente por Mariano Santos , conociendo esa dinámica de los hechos.

VIGÉSIMO

En el motivo segundo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que se produce en la sentencia al no motivar la condena de la recurrente.

El motivo carece de base atendible, pues como la propia recurrente reconoce en el motivo anterior la sentencia motiva y razona la inferencia que afirma la participación en el delito desde las intervenciones que sitúan a la recurrente en el momento de la realización del delito. El que no esté de acuerdo con la motivación no quiere decir que no exista esa motivación con la que ha manifestado su desacuerdo.

VIGÉSIMO PRIMERO

En los motivos tercero y cuarto denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones con una argumentación similar a la que ya ha sido analizada en el primer fundamento de esta Sentencia al que nos remitimos para su desestimación.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Denuncia en el quinto de los motivos denuncia la vulneración de un proceso sin dilaciones cuya desestimación es procedente con remisión al fundamento doce de esta Sentencia.

El sexto de los motivos es reiteración del segundo.

En los motivos siete, ocho, diez y doce, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito conta la salud pública. Desde la lectura del relato fáctico la desestimación es procedente. En el relato se afirma que la acusada realiza dos conductas con relación a la sustancia que venía a través de los correos. En un primer momento la recoge junto a Herminio Landelino , alojándose en el mismo hotel que las encargadas del transporte dando acogida a la droga. En el segundo, el transportista Mariano Santos llega a España y es encargada por Herminio Landelino para la compra de las pastillas que van a ser empleadas para la mezcla. Esa conducta es típica del delito conta la salud pública y el error de derecho que denuncia es inexistente.

VIGÉSIMO TERCERO

En el motivo noveno cuestiona la inaplicación al relato fáctico de la complicidad, expresando en la argumentación que desarrolla que la recurrente sólo podría ser imputada a título de cómplice.

El motivo se desestima. La conducta que se relaciona es la de acogida de la droga y la de adquirir pastillas para la mezcla de la droga. Cualquiera de las teorías que en la doctrina penal y en la jurisprudencia se manejan para construir la autoría y participación en un hecho delictivo, conducen a expresar que la recurrente tenía en el hecho un conocimiento cabal de la conducta y que realizó en ejecución de la misma una actuación que implica el dominio del hecho causal a la ejecución de la conducta típica.

La subsunción es correcta en la autoría y el motivo se desestima.

RECURSO DE Jenaro Borja

VIGÉSIMO CUARTO

Este recurrente es condenado por un delito contra la salud pública, dos de robo con intimidación y otro de detención ilegal.

En el primer motivo denuncia denuncia la vulneración de su derecho fundamental respecto de los dos delitos de robo con intimidación. Sostiene que no hay prueba de participación en el tirón a las dos mujeres que realizaron el transporte de la sustancia y el hecho de que participara en el botín no quiere decir que participara en el robo. Con respecto a la detención ilegal y robo al apodado Mantecas , no es posible afirmar la participación en el delito a partir de la declaraciones de la menor no ratificada en el juicio oral.

El motivo será estimado parcialmente. Con respecto al robo con intimidación cometido respecto a las coimputadas Natalia Rocio y Ramona Otilia , basta una lectura del fundamento de derecho décimo primero para comprobar que el tribunal analizando las conversaciones intervenidas llega a la convicción de la participación en el robo a las dos transportistas del dinero, y lo realiza desde la misma conversación que este recurrente tiene con Herminio Landelino que desde el móvil dirige la operación y sustracción del dinero, incluso su conducción a comisaria para denunciar el hecho.

Respecto a la participación de este recurrente en el delito de detención ilegal y robo con intimidación con relación al perjudicado conocido como Mantecas , el examen de la fundamentación permite constatar que existió una imputación de la menor Eufrasia Juana que afirma la participación en los hechos de Jenaro Borja , quedándose en el coche junto a Encarna Antonia , sin embargo esa imputación no aparece corroborada por la documentación de las intervenciones telefónicas en la que sí aparecen otros coimputados cada uno con su respectiva participación en los hechos. La ausencia de un elemento de corroboración a la imputación de una de las participantes hace que el motivo deba ser estimado y suprimir en la segunda sentencia la condena por el delito de robo con intimidación y detención ilegal.

Con respecto al delito de tráfico de sustancias nocivas a la salud, la acreditación de los hechos resulta de su pertenencia a la organización dedicada a este tráfico, de la intervención de medicamentos objeto del tráfico y de la documentación de ingresos realizados de los que es razonable sustentar que se correspondían con los actos de trafico.

VIGÉSIMO QUINTO

En los restantes motivos de impugnación desarrolla unas impugnaciones que son reiterativas de la anteriormente expuesta o ya han sido objeto de impugnaciones similares de otros recurrentes.

En el segundo motivo denuncia la motivación irrazonable empleada para la condena, lo que no es sino una reiteración del anterior motivo que ha sido parcialmente estimado.

En el tercero denuncia el error de hecho designado que la pericia sobre las sustancias nocivas no ha sido realizada por la agencia de medicamentos. La desestimación es procedente pues de la pericia realizada no cabe ningún error respecto a la composición y nocividad de los productos analizados los cuales, según expresa la agencia de medicamentos son nocivos e integran la tipicidad en el delito.

El cuarto de los motivos carece de contenido casacional dada la estimación de la impugnación respecto del delito al que se refiere.

En el quinto motivo denuncia el error de derecho respecto al delito de tráfico de sustancia nocivas, impugnación que se compadece mal con el respeto al hecho probado del que parte en la impugnación. En el hecho probado se afirma que el recurrente pertenecía al grupo que se encargaba de vender las sustancias nocivas a la salud y, de forma concreta, se afirma, la recogida de uno de estos paquetes a disposición del grupo. Por lo tanto ningún error cabe declarar.

En el último de los motivos sostiene que respecto al delito de robo con intimidación a las dos mujeres que realizaron un transporte de droga, los hechos consistentes en un tirón son constitutivos de un hurto y no de un robo con intimidación. La desestimación es procedente pues articulado por error de derecho es preciso sujetarse al relato fáctico el cual refiere que los 29.000 euros objeto del robo les fueron arrebatados "de un violento tirón", expresión que supone el empleo de violencia en el desapoderamiento superior al mero descuido o aprovechamiento de un descuido por la víctima.

RECURSO DE Socorro Rita Y DE Encarna Antonia

VIGÉSIMO SEXTO

Estas recurrentes son condenadas por su participación en un delito de detención ilegal y otro de robo con intimidación.

Formalizan un primer motivo en el que cuestionan la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en el que se remiten a otras impugnaciones y añaden que el empleo del sistema SITEL lesiona ese derecho en la medida en que no constan la identidad de los funcionarios que actúan en la intervención. La desestimación es procedente con remisión al primer fundamento de esta Sentencia. El uso del llamado sistema "SITEL" ha sido objeto de pronunciamientos por esta Sala en los que se ha declarado su acomodación a las exigencias de legalidad constitucional. En la STS 1215/2009, de 30 de diciembre , se declaró la acreditación del contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, por su incorporación al proceso salvo prueba en contrario sobre su autenticidad. Se trata de documentos con fuerza probatoria como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo complementariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En el motivo segundo cuestiona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia considerando insuficiente la prueba desarrollada al no constar ni la identificación del sujeto pasivo, ni el lugar en el que acaecieron los hechos.

La desestimación es procedente. En el relato fáctico se afirma la participación de esas dos recurrentes y de una tercera, menor de edad y ya enjuiciada en la jurisdicción de menores, que fueron empleadas como ganchos para conseguir del sujeto, al parecer traficante y con mas de cuatro kilogramos de hachís en su poder, que fuera a un restaurante donde intervendría el resto de los miembros del grupo para obtener de él lo que perseguían, la droga. En efecto, siguiendo el plan trazado, las dos recurrentes se desplazan a un restaurante que es identificado, pero la detención no llega a realizarse por falta de coordinación entre Candido Marcelino y el resto de la banda. Pocos días después y ya con la menor se concierta otra cita y el sujeto ofendido por el delito es detenido, al parecer torturado y se obtienen, además de dinero y efectos los más de cuatro kilogramos de sustancia tóxica que es posteriormente intervenida a disposición de Herminio Landelino . De ello hay suficiente prueba en las conversaciones telefónicas que narran los sucesos que acaecía, incluso se constata la existencia de un habitáculo en el que el sujeto pasivo iba a ser introducido para lograr sus propósitos, lo que no hizo falta al obtener el fin perseguido.

VIGÉSIMO OCTAVO

Los motivos que opone a continuación son por error de derecho al considerar indebidamente aplicados el art. 163 y 242 del Código penal , en el que denuncia que la detención ilegal debe ser absorbida por el delito de robo, discutiendo la existencia de un concurso real.

La desestimación es procedente. Para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. La jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.

Desde el relato fáctico resulta con claridad la sustantividad de la detención con hecho fáctico distinto de la privación de libertad que aparece insita en el robo con intimidación, pues desde el relato se afirma que a la privación de libertad subsiguió el empleo de violencia y amenazas para conocer la ubicación de efectos y sustancias que querían sustraer, llevándolo a su vivienda en la que sustrajeron los efectos que se declaran.

La privación de libertad aparece en el relato como desconectada del empleo de violencia para el desapoderamiento típico del delito de robo con intimidación, por lo que la concurrencia es de delito, no de normas, y parece bien aplicado el régimen del concurso real de delitos.

En el último motivo denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuyo examen ha sido realizado en anteriores fundamentos para su desestimación.

RECURSO DE Inocencia Begoña

VIGÉSIMO NOVENO

Esta recurrente es la madre de Herminio Landelino , el principal autor de los hechos descritos en el relato fáctico y condenada por un delito de blanqueo de dinero al declararse probado que plenamente conocedora de las actividades de su hijo, además de ocultar el dinero en efectivo que recibía de su hijo, con la finalidad de poner a salvo el patrimonio (237.480 euros), puso a su nombre tres vehículos que identifica.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones con una argumentación idéntica a la anteriormente relacionada para otros recurrentes, por lo que nos remitimos al fundamento primero de esta Sentencia para su desestimación.

En el segundo cuestiona que se haya practicado la precisa actividad probatoria para afirmar el hecho probado, particularmente el conocimiento de la ilícita actividad.

El motivo se desestima. Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo.

En el hecho probado se afirma que la acusada recibió dinero y sobre todo, adquirió a su nombre coches que eran propiedad de su hijo para eludir el origen del dinero. Se trata de acciones típicas de blanqueo, desde el plano objetivo de la acción típica. El acreditamiento del elemento subjetivo referente al conocimiento del origen ilícito viene dado desde criterios, igualmente objetivos, que se relatan en la sentencia. Así la relación familiar, el hecho de esta en el paro sin ingresos económicos, la reiteración en el tiempo, la calidad y cantidad de vehículos, y el hecho de que fuera avisado de su detención a fin de retirar de la vivienda efectos que pudieran comprometer sus conductas delictivas.

El razonamiento del tribunal sobre la concurrencia del elemento subjetivo es razonable y procede desestimar la pretensión de revisión.

TRIGÉSIMO

Cuestiona en el tercer motivo el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar el párrafo tercero del art. 301 del Código penal , la comisión imprudente del blanqueo de dinero.

La desestimación es procedente desde el relato fáctico que refiere que la acusada era conocedora de la ilícita actividad a la que se dedicaba su hijo, extremo fáctico que refiere el conocimiento de la ilícita procedencia y se extiende sobre el posterior hecho, poner a su nombre los vehículos de propiedad de su hijo, lo que se realiza para encubrir los bienes de procedencia ilícita.

Formaliza un último motivo en el que denuncia la concurrencia de dilaciones indebidas que merecen la atenuación. La desestimación es procedente con reiteración de cuanto hemos dicho a la impugnación semejante del recurrente Marcelino Daniel en el cuarto de los motivos de su impugnación.

RECURSO DE Benjamin Norberto

TRIGÉSIMO PRIMERO

Este recurrente es condenado por un delito de blanqueo de capitales y formaliza una impugnación en la que cuestiona la legalidad de las intervenciones telefónicas, ya resuelta en anteriores fundamentos, su derecho fundamental a la presunción de inocencia derivada de la nulidad de las intervenciones denunciada, cuya desestimación es procedente desde la declaración de validez realizada, y el error de derecho por la inaplicación del apartado tres del art. 301, la comisión imprudente del blanqueo. La impugnación se desestima, pues el hecho probado refiere que el acusado puso a su nombre un coche propiedad de Herminio Landelino al que conocía desde la actuación como intermediario entre Herminio Landelino y un tío del recurrente interno en prisión, expresando en el hecho que conocía la procedencia del dinero con el que había comprado el coche.

Desde el hecho probado, la impugnación se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Jeronimo Jon , Dario Celestino y Jenaro Borja , contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2014 la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito contra la salud pública, robo, detención ilegal y blanqueo de capitales, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Herminio Landelino , Natalia Rocio , Balbino Fausto , Socorro Rita , Encarna Antonia , Marcelino Daniel , Ramona Otilia , Benjamin Norberto , Alicia Almudena , Mariano Santos , Inocencia Begoña y Candido Marcelino , contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2014 la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, robo, detención ilegal y blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, con el número 14/2012 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, por delito de contra la salud pública, robo, detención ilegal y blanqueo de capitales contra Natalia Rocio , Balbino Fausto , Socorro Rita , Encarna Antonia , Dario Celestino , Marcelino Daniel , Ramona Otilia , Benjamin Norberto , Jenaro Borja , Alicia Almudena , Mariano Santos , Jeronimo Jon , Herminio Landelino , Inocencia Begoña y Candido Marcelino , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 14 de diciembre de 2014 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife. Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el quinto, noveno, décimo quinto y vigésimo cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Herminio Landelino , Jeronimo Jon , Dario Celestino y Jenaro Borja .

FALLO

F A L L A M O S: Que ratificamos el fallo de la sentencia impugnada a excepción de los siguientes pronunciamientos absolutorios.

A Jeronimo Jon se le absuelve del delito de blanqueo de capitales, ratificando la condena por el delito contra la salud pública.

A Jenaro Borja se le absuelve de un delito de robo con intimidación y del delito de detención ilegal, ratificando la condena por delito contra la salud pública del art. 359 de asociación ilícita y de un delito de robo con intimidación.

A Dario Celestino se le absuelve de uno de los dos delitos de robo con violencia y del delito de detención ilegal; ratificando las condenas por un delito de robo con violencia a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio, declarando de oficio las costas comprendidas en estas absoluciones.

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales correspondientes a sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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