STS 356/2009, 7 de Abril de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:2074
Número de Recurso1216/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución356/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como de quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Belarmino, Daniel, Fabio, Humberto, Lorenzo, Patricio, Simón, Carlos Ramón, Pedro Jesús, Armando, Clemente, Felicisimo, Iván, Modesto, Santos, Carlos María y Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil seis, en causa seguida contra Belarmino, Daniel, Simón, Fabio, Pedro Jesús, Lorenzo, Patricio, Humberto, Iván, Modesto, Santos, Jesús, Armando, Carlos María, Clemente, Carlos Ramón y Pedro Miguel, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal, los acusados Belarmino, Daniel, Fabio, Humberto, Lorenzo, Patricio, Simón y Carlos Ramón, representados por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí y defendidos por el Letrado Don José Alvarez Domínguez; Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña María Elvira Encinas Lorente y defendido por el Letrado Don Lorenzo Guirado Gallana; Armando, representado por la Procuradora Doña Africa Martín Rico y defendido por el Letrado Don José A. Cuevas García; Clemente, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado Don Juan José Marmolejo Martínez; Felicisimo, representado por la Procuradora Doña Doña María del Pilar Vived de la Vega y defendido por el Letrado José María Guerrero Villapalos; Iván, representado por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez y defendido por la Letrado Doña Cristina Guerrero Suárez; Modesto, representado por el Procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz y asistido por la Letrado Doña Ana Engracia Guerrero Rodenas; Santos, representado por la Procuradora Doña María Gracia Martos Martínez y defendido por el Letrado Don Antonio Guerrero Maroto; Carlos María, representado por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García y defendido por el Letrado Don Antonio Guerrero Labrador y Pedro Miguel, representado por el Procurador Don Luis de Argüelles González y defendido por el Letrado Don Manuel Guerrero Cortes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sanlúcar, incoó las Diligencias Previas con el número 1408/2.003 contra Belarmino, Daniel, Simón, Fabio, Pedro Jesús, Lorenzo, Patricio, Humberto, Iván, Modesto, Santos, Jesús, Armando, Carlos María, Clemente, Carlos Ramón y Pedro Miguel y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda, rollo 2/2.006) que, con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- A consecuencia de las investigaciones que se venían realizando por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga, adscrito a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz, en época inmediatamente anterior al 25 de agosto de 2003, se acordó por la Autoridad Judicial, en dicha fecha, la intervención del teléfono móvil nº. NUM000, de titularidad del acusado Belarmino, mayor de edad y sin antecedentes penales, al tenerse indicios bastantes de que en Sanlúcar de Barrameda, lugar de residencia del citado, o en poblaciones costeras próximas, se iba a producir, en fecha inminente o se estaba produciendo, el desembarco de sustancia estupefaciente procedente de Marruecos, en el que el referido tenía intervención relevante, contando con la ayuda en España de su hijo, el también acusado Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 3.9.98 por delito contra la salud pública, cumpliendo condena en régimen abierto en la prisión de Jerez de la Frontera al tiempo de los hechos.

Segundo

El resultado de las conversaciones obtenidas con dicha intervención telefónica, de los seguimientos policiales de personas y de las investigaciones llevadas a cabo por la Fuerza actuante, así como de las conversaciones de teléfonos intervenidos posteriormente a los referidos acusados y a otros, también implicados en la causa, al resultar necesario para la investigación iniciada, según iba exigiendo aquélla y así lo consideró el Juez Instructor, dieron como resultado el conocimiento de los hechos, que posteriormente van a relatarse, habiendo sido intervenidos los teléfonos siguientes por distintos Autos judiciales, además del antes consignado: el de 2-9-03 el nº NUM001, perteneciente a Daniel, los nº. NUM002 y NUM003, de las personas que facilitarían a Daniel la utilización de embarcación a la que a efectos operativos inicialmente se le daba el nombre de " BARCO000 "; por el de 8-9-03 el nº. NUM004, perteneciente al acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales; por el de 15-9-03 el nº. NUM005 de Severino, (a) Pelos ; por el de 17-9-03 el nº NUM006, de Daniel, quien entonces y posteriormente, para incrementar la seguridad de las operaciones, fue utilizando y desprendiéndose de diferentes aparatos móviles para usarlos por sí o por las personas a las que los destinaba; por el de 26-9-03 nº- NUM007, de Daniel y nº. NUM008, entregada por el anterior al acusado Carlos Ramón, alias Macarra, mayor de edad y con antecedentes penales, para que lo utilizara a los fines del tráfico ilícito; por el de 2-10-03 el nº. NUM009, perteneciente a Belarmino, quien, como su hijo, realizó cambios de teléfono por razones de seguridad, nº NUM010 y NUM011, utilizado por dos acompañantes de Carlos Ramón en el BARCO001 ( Agustín, de nacionalidad francesa y Eliseo, de nacionalidad turca) cuando fue remolcado a puerto por avería por Salvamento Marítimo, como se dirá, nº NUM012, utilizado por Raúl en paradero desconocido y por el que se sigue también esta causa, en pieza separada, al que se le da a efectos operativos inicialmente el nombre de " Moro ", que también utilizó el nº NUM013 ; pro el de 8-10-03 el nº. NUM014, de Daniel, nº. NUM015, utilizado por desconocido, al que se identifica como Eugenio, que proporcionó un barco y nº. NUM016, de desconocido de Sanlúcar al que inicialmente se identifica a efectos operativos como el del Opel Corsa; por el de 10-10-03 el nº. NUM017, de Daniel ; por el de 15-10-03 nº- NUM018, NUM019 y NUM020, pertenecientes a las tarjetas que individuo que se identifica como Bin Laden obtiene en la tienda de Vodafone del Centro Comercial Carrefour, de Jerez de la Frontera, el día 10 de octubre de 2003 por petición de Daniel ; por el de 30-10-03 nº. NUM021, y NUM022, utilizados por Daniel y el nº. NUM023 por Antonia, compañera sentimental de Belarmino, por el de 31-10-03 nº. NUM024, de Belarmino, nº NUM025 y NUM026 utilizados presumiblemente por Faustino, Rata ", resultando que el primero de ellos lo fue por el acusado Clemente, mayor de edad y con antecedentes penales; por el de 4-11-03 nº. NUM027, de Daniel y por el de 6-11-03 nº. NUM028, también utilizado por el antes citado; por el de 18-11-03, nº. NUM029, de Daniel, nº. NUM030, utilizado por Carlos Ramón y nº NUM008, del que anteriormente se había decretado su cese, comenzando nuevamente Carlos Ramón a utilizarlo; por el de 20-11-03 nº. NUM031, que utiliza Daniel y el nº. NUM032, que usa su padre Belarmino ; por el de 2-12-03 el nº. NUM033, utilizado por Daniel, nº NUM034, por su padre, nº NUM035, por Raúl, nº NUM036, utilizado por Clemente y nº. NUM037, de marroquí que contacta con Clemente ; por el de 5-12-03 el nº. NUM038, perteneciente a Daniel ; por el de 9-12-03 los nº. NUM039 y NUM040, de persona encargada de patrullar embarcación desde Marruecos; por el de 10-12-03 nº NUM041, utilizado por el nominado a efectos operativos como Landelino, habiendo resultado ser el acusado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales; por el de 16-12-03 el nº. NUM042, utilizado por Clemente y nº. NUM043, por Daniel ; por el de 18-12-03 el nº. NUM044, utilizado por Daniel y NUM045, inicialmente atribuido al denominado a efectos operativos Landelino, antes reseñado, resultando usarlo, además, el también acusado Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales; por el de 24-12-03 nº. NUM046, por Clemente como también el nº. NUM047 y el nº. NUM048 por el hasta ese momento identificado como Landelino ; por el de 13-1-04 el nº. NUM049, por el antes citado, el nº. NUM050, por Clemente, el nº. NUM045 por Fabio y el nº. NUM051 por el también acusado Armando, alias " Bola ", mayor de edad y sin antecedentes penales; por el de 21-1-04 el nº NUM052, utilizado por Clemente ; por el de 29-1-04 el nº. NUM053, perteneciente a Raúl y el nº. NUM054, a Daniel ; por el de 5-2-04 el nº NUM055, perteneciente a Raúl, nº. NUM056, de Clemente y nº. NUM057, del hasta entonces identificado Landelino ; por el de 9-2-04 el nº. NUM058, perteneciente a Fabio y nº. NUM059, de Daniel ; por el de 20-2-04 el nº NUM060, de Landelino ; por el de 26-2-04 el nº NUM061, de Daniel ; por el de 11-3-04 el nº NUM062 y NUM063, ambos de Daniel ; por el de 16-3-04 nº. NUM064, también del anterior; por el de 22-3-04 el nº. NUM065, también de Daniel ; y por el de 23-3-04 nº. NUM066, de Daniel, nº. NUM067, de Clemente, nº NUM068, de Belarmino y nº. NUM069, del acusado Simón, conocido por " Cachas ", mayor de edad y sin antecedentes penales. Las intervenciones de los teléfonos reseñados precisaron, en diversos casos, las correspondientes prórrogas, dictadas por Autos de fechas 24-9-03, 13-10-03, 3-11-03, 23-11-03, 10-12-03, 28-12-03, 16-1-04, 20-2-04 y 11-3-04 .

Los hechos que han sido conocidos son los siguientes:

  1. Al día siguiente de la primera intervención telefónica acordada, por Auto de 25 de agosto de 2003 , Belarmino, con la colaboración de su hijo, Daniel, contacta con persona de acento marroquí poniéndole en antecedentes de la operación de un alijo de estupefaciente desde Marruecos que planeaban, solicitándole el desconocido que se desplazara a su país para conectar con un compatriota y ultimar los detalles, deseando el identificado participar en los beneficios económicos que obtuvieran. El mismo día 26, Belarmino habla con desconocido y le comenta que tiene necesidad de embarcaciones para efectuar el transporte del estupefaciente a España, teniendo en trámite dos operaciones: una de unos dos mil kilogramos y otra de unos ocho mil, precisando de dos barcos de los que dispone, conociendo su interlocutor que se trasladaría a Marruecos, al pueblo de su mujer, ( Antonia ) al día siguiente, para ver al marroquí antes citado así como a otro que le proporcionaría la cantidad grande de estupefaciente referida; a tal fin, el día 28 de agosto su hijo, Daniel, le lleva a Algeciras, en el vehículo Kia Magentis matrícula....-GKK, el que figura de propiedad de la compañera sentimental del último, Almudena, tomando Belarmino el barco de las 15,00 horas y regresando al día siguiente en el de las 22,00 horas.

  2. Carlos María, ciudadano argentino residente en España, quien vivió durante mucho tiempo en el norte de Marruecos, se dedicó, durante el tiempo que ha mediado entre el 25 de agosto de 2003 al 23 de marzo de 2004, a mantener conversaciones con Belarmino y su hijo, así como con personas residentes en Marruecos, con los que tenía gran familiaridad, a fin de conectar a unos y otros para comprar y vender o transportar grandes cantidades de haschís desde la costa africana para introducirla en España. Efectivamente los oficios de Carlos María dieron lugar a los contactos necesarios entre los marroquíes y los Daniel Belarmino para unirse para la ejecución de tales hechos que decidieron ejecutar, si bien no consta que llegaran a tener lugar desembarco de drogas.

    Resulta acreditado que el día 26 de agosto de 2003 conectan telefónicamente Belarmino con Carlos María, quien participa al primero que va a hablar con un hombre que le proporcionará estupefaciente, pero que él quería participar en el negocio ("mojar el pan en la salsa"). Son vistos el 2 de septiembre de 2003, reunidos en el área de descanso La Palmosa (cerca de Alcalá de los Gazules) a donde el último acude en el vehículo BMW, modelo 318 TDS, de color verde, matrícula RO-....-RY, cuya titular es Eufrasia, persona que convive con Carlos María en la Costa del Sol, desplazándose los Daniel Belarmino hasta allí en el vehículo....-GKK, previa cita que habían concertado telefónicamente, usando Belarmino el nº. NUM000. Fueron seguidos por los Agentes investigadores, entregándole Carlos María a aquellos una documentación. Ese mismo día 2 Belarmino habla desde su teléfono con persona de acento marroquí quien le refiere que ha había hablado con otras personas - "Gordo", alias por el que es conocido Carlos María - y que le den 4 (cuatro mil kilos de estupefaciente). Continúan los contactos negociales entre Belarmino, su hijo y Carlos María, siendo éstos múltiples; así se citan el 5 de septiembre de 2003 en El Corte Inglés de Marbella porque el último le había proporcionado al primero una cita con desconocido para tratar sobre dicha clase de intereses, viaje al que le acompaña su hijo Daniel y el día 6 va a Sanlucar con el vendedor de estupefacientes entrevistándose con los Daniel Belarmino en el domicilio de Belarmino. Carlos María, con gran conocimiento de Marruecos por haber vivido allí un tiempo importante, proporciona diversos contactos con nacionales de dicho país, traficantes de estupefacientes, a Belarmino y a su hijo, para que realicen transacciones, teniendo tratos el 16 de septiembre de 2003 en que Belarmino, que posee una embarcación, participa a Carlos María su disponibilidad y cabida para 15.000 o 20000 kilos de estupefaciente ("metros cúbicos"), quedando Carlos María en entrevistarse con el vendedor al día siguiente. El 20 de septiembre de 2003 Carlos María conecta con desconocido y le dice que puede hacer su trabajo con los Daniel Belarmino. Muchas más actividades de similar índole de Carlos María en sus relaciones con los Daniel Belarmino se suceden: así, el 23 de septiembre de 2003, le refiere a un marroquí que su amigo Belarmino lo tiene todo preparado para operación a realizar el miércoles o jueves siguiente; el 1 y 4 de octubre de dicho año, Belarmino le pregunta si llegaron los marroquíes con los que iba a hacer negocio; el 12 de octubre, en que Carlos María comenta a Daniel que le tiene preparado dos alijos de haschís; el 16 de igual mes de octubre, el 22 de repetido mes, etc... Los contactos se mantienen en el curso del procedimiento, aunque fueron decreciendo.

  3. Como quiera que para su negocio ilícito Belarmino precisaba de medios de transporte para realizar nuevas operaciones, desplazó a Barcelona en avión, a principios de septiembre de 2003, a un conocido, el acusado Carlos Ramón, alias " Macarra ", para que recogiera un barco que iba a dedicar al tráfico de estupefaciente, pilotándolo hasta Marruecos, operación que resultó fallida.

  4. Necesitado de embarcaciones (yates), Daniel se desplaza a Marbella el día 15 de septiembre de 2003 y el 18 lo hace con su padre y Carlos Ramón y adquiren el " DIRECCION000 ", atracado en Puerto Banús, que se les avería y, posteriormente, en Naútica Puerto Banús S.L., también Marbella, la BARCO001, de matrícula inglesa, de 7,80 m. de eslora y dos motores Mercruiser, apareciendo como comprador en el documento de vetna, de fecha 22-9-03, Carlos Ramón, siendo el precio de la embarcación el de 21.000 euros, según declaración del último. Con dicha embarcación Carlos Ramón y por encargo de Belarmino se desplaza a Marruecos el 23 de septiembre y carga 4000 kilos de estupefaciente, recogiendo a dos personas, Agustín, de nacionalidad francesa y Eliseo, de nacionalidad turca, y vuelven a la Península, averiándoseles la embarcación, por lo que se ven obligados a arrojar la mercancía por la borda, marcando el lugar con las coordenadas consiguientes, que facilitan, al tener que ser auxiliados por Salvamento Marítimo que los remolca a Barbate. La sustancia posteriormente no es localizada.

  5. El 4 de octubre de 2003, Carlos Ramón con la colaboración de Daniel y de un tercero (al parecer Raúl, contra el que se sigue procedimiento por esta causa, en ignorado paradero como se ha dicho), traslada, con la ayuda de remolque, la BARCO001 hasta Naútica Baldi, en Sanlúcar, para ser reparada, siendo seguidos por los Agentes actuantes, lo que perciben los acusados.

  6. El día 23 de octubre de 2003, Belarmino prepara un nuevo alijo de estupefacientes, de lo que conoce la Fuerza actuante por intervenciones telefónicas, montando el dispositivo conjunto la Guardia Civil con el Servicio de Vigilancia Aduanera, utilizando, respectivamente, la patrullera Gerifalte 1 y el helicóptero Argos I, contando con equipos de tierra desde el día anterior, detectando la patrullera referida, sobre las 7,00 horas del día 23, una embarcación navegando a gran velocidad y sin luces a la altura del Castillo de San Sebastián de Cádiz, a unas 6 millas de la costa, la que se dirigía hacia el río Guadalquivir, dando aviso al Argos I, iniciándose el seguimiento de la misma, comprobando que se trataba de embarcación semirrígida, de unos 12 m., propulsada por dos motores fuera borda, la que comenzó a navegar hacia el interior del río y, sobre las 7,40, se observa por los ocupantes del helicóptero (AVA NUM070 y NUM071 ), que se le aproxima otra semirrígida, más pequeña, que procede en sentido contrario; navegan juntas hacia el interior y se dan la vuelta, dirigiéndose la semirrígida pequeña hacia el puerto de Bonanza mientras la grande sale del río navegando a gran velocidad, siendo perseguida por la Gerifalte I a la altura del faro de Chipiona, decidiendo sus cuatro ocupantes, ante tal persecución, realizar maniobras evasivas y arrojar numerosos bultos que transportaban al mar, siendo éstos de color azul de los que habitualmente se emplean por la zona en el transporte del haschis, abandonándose el seguimiento al no llevar la embarcación ninguna carga.

  7. El día 4 de noviembre de 2003 la embarcación BARCO001, cuya reparación se llevaba a cabo en Nautica Baldi, es preparada para la mar a los fines anteriores por Belarmino y su hijo, siendo introducida en el Muelle Deportivo Astaroh de Rota y de allí sale a navegar, yendo patroneada por Carlos Ramón, al que acompaña el mecánico, también acusado, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que habían recurrido para que observara y cuidara del motor, siendo persona proporcionada por el acusado Clemente, habiendo sido identificada la tripulación por una pareja de la Guardia Civil del Servicio Marítimo. Vuelve a averiarse la embarcación y es trasladada a Puerto Sherry para ser reparada en Naútica del Sur.

  8. La reparación de la embarcación resulta costosa por lo que Daniel se ve obligado a pedir dinero a otros, recaudando de Clemente, quien estaba al corriente y participaba de la operación, determinada suma, el que le busca personas que le financien. El día 12 de noviembre el barco sale a la mar con Carlos Ramón y Pedro Miguel. Llegan a Marruecos y cargan estupefaciente y a su regreso la embarcación se avería, resolviendo arrojar el cargamento al mar, balizando la zona y anotando coordenadas, solicitando, posteriormente, la ayuda de Salvamento Marítimo que les remolca hasta Puerto Sherry. Carlos Ramón junto con otra persona (al parecer Raúl ) rastrean la zona el día 14 y no lo localizan, pidiendo el tercero referido a Daniel que le envíe a Clemente, " Santo " a recogerles, lo que aconteció, luego de que aquél se enfadara con Carlos Ramón exigiéndole que fuera a su domicilio a dar explicaciones a la persona que tenía allí y que le proporcionó el estupefaciente, siendo la segunda vez que la operación se frustraba. Por esas fechas Clemente, que cumplía condena en régimen abierto en la Prisión de Jerez de la Frontera, tenía permiso para no pernoctar en el Centro.

    A partir de esta operación Carlos Ramón no es llamado por los Belarmino Daniel para la realización de actividades relacionadas con su negocio ilícito, prosiguiendo aquéllos con dichas actividades, en la que tiene intervención Clemente como informador y recadero; interviene, además, en la adquisición de nueva embarcación para los Belarmino Daniel y en su transporte, operación en la que también participa Humberto. Dicho traslado lo realizan desde Algeciras a Sanlúcar el 27 de noviembre.

    Las operaciones se suceden teniendo Belarmino que hacerse perdonar por los marroquíes dueños de la droga que se perdió, realizando operaciones de dicha índole, en diciembre, el 7 de enero de 2004 y otras.

Tercero

Conocidos y relacionados con Daniel y con su hijo, está el llamado inicialmente Landelino, posteriormente identificado, resultando ser el acusado Humberto, quien con el también acusado Armando, alias Bola, se concertaron por su cuenta para traer a la Península desde Marruecos un cargamento de estupefacientes, realizando los oportunos contactos y fruto de ellos fue que el 19 de enero de 2004, sobre las 20,30 horas, una embarcación que navegaba sin luces reglamentarias se aproximó a la costa gaditana a la que se acercó otra, permaneciendo abarloadas para separarse sobre las 22,50 horas. Advertida la maniobra por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil, dió aviso a la embarcación semirrígida del Servicio Marítimo de Huelva, que se encontraba en las inmediaciones de la desembocadura del río Guadalquivir en labores rutinarias, para proceder a la identificación e interceptación de las mismas. Al efectuarse la aproximación, una de las embarcaciones emprendió la huida, arrojando al mar un número indeterminado de fardos, haciendo bruscas maniobras que provocan su hundimiento, cayendo al mar todos sus ocupantes que fueron recogidos, presentando uno, de origen magrebí, síntomas de hipotermia, por lo que fue conducido por Agentes intervinientes al puerto próximo de Chipiona para ser atendido sanitariamente. Una vez recogidas las personas, fueron también aprehendidos de la superficie del mar 20 fardos que flotaban, hundiéndose la embarcación de madera con parte de la sustancia, por lo que balizaron el lugar exacto donde se produjo el hundimiento para con la ayuda de buzos especializados proceder a la recuperación del resto del alijo. La otra embarcación era de grandes dimensiones, tipo Zodiac semirrígida, marca Cropton de 12 metros de eslora y con dos motores de 250 cv., que quedó abandonada y vacía y que fue intervenida.

Resultaron detenidos los siguientes acusados: Armando, quien pilotaba la embarcación que se hundió yendo solo, así como los indocumentados que dicen ser súbditos marroquíes Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales y un cuarto súbdito marroquí como los anteriores, no acusado, quienes viajaban en la embarcación semirrígida intervenida que transportaba el estupefaciente procedente de Marruecos.

Miembros del Grupo Especialista de Actividades Subacuáticas de la Guardia Civil, apoyado por miembros de la Patrullera del Servicio Marítimo de la misma, realizaron inmersiones entre las 13,00 horas y las 15,30 horas del día 20 de enero en la zona balizada recuperando 11 fardos de estupefaciente de las mismas características y numeración que los obtenidos al momento de la primera incautación.

Debidamente transportados, pesados, custodiados y remitidas las muestras oportunas a Sanidad Exterior, la sustancia intervenida resultó ser haschis, con THC del 5,2% y peso total de 1.002.943 gramos estando fijado el precio del kilogramo, a la fecha de los hechos, por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes dependientes de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional contra la droga en 1.346 euros (1.251.780 euros el alijo).

Al momento de la detención le fueron intervenidos a los acusados los siguientes efectos:

A Armando : teléfono GPS-Localizador marca Thuraya, modelo Hughes, color azul y negro, teléfono móvil Alcatel, color rojo, documentación personal varia (DNI, carnet de patrón de embarcación, licencias de pesca marítima y de recreo, fotografías...), llave en llavero de madera en forma de corazón y cordón de oro con cruz de Caravaca del mismo metal.

A Iván : reloj de pulsera marca Sector, sello de oro con piedras en forma de X y 2480 dirhams marroquíes, estando en el interior de la embarcación en la que navegaban dos teléfonos móviles marca Alcatel, colores amarillo y negro y verde y negro.

Por dicha aprehensión fueron incoados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda las Diligencias Previas nº. 90/04 , luego acumuladas a las seguidas por el mismo Juzgado con el nº. 1408/03 .

Cuarto

En el curso de las últimas diligencias citadas, arranque de todo lo anterior, se conoció por la investigación realizada que los acusados Belarmino y su hijo Daniel, habían concertado para el día 22 de marzo de 2004, la introducción por la zona de Sanlúcar de un importante cargamento de estupefaciente, conectando al efecto con el acusado Fabio y otros, entre ellos, el también acusado Simón. La operación se aplazó hasta el día siguiente, al advertir los acusados por la zona la presencia de la patrullera de la Guardia Civl y del helicóptero del SVA. Continuada aquélla aconteció que el día 23, sobre sus 21,35 horas, una embarcación semirrígida salió del río Guadalquivir, habiendo tenido muy próxima y en dirección contraria a otra, con luces, la que comenzó a navegar rumbo hacia Sanlúcar, tomando la primera embarcación rumbo a Marruecos. Alertada la Fuerza pública, (patrullera Gerifalte I de la Guardia Civil y helicóptero Argos I del SVA), comprobaron que la segunda embarcación se hallaba a la altura del puerto de Bonanza, sobre las 22,00 horas. Apagó las luces y continúo río arriba y a baja velocidad. recibió desde tierra una primera señal luminosa y, posteriormente, una segunda, dirigiéndose referida embarcación hacia dicho punto, siendo el caño situado a la altura de la Punta de San Carlos, tocando tierra sobre las 22,20 hroas. Varios individuos comenzaron a descargar bultos de la embarcación, que procedían del trasvase que minutos antes se había operado desde la que se alejó. Intervinieron los Agentes de la patrullera, miembros de la Fuerza de tierra y los componentes del helicóptero que tomó tierra en el lugar, tratando los cargadores de huir, siendo interceptados y detenidos seis individuos, que convenientemente identificados resultaron ser los acusados Fabio, antes citado, Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, Patricio, mayor de edad y sin antecedentes penales y el indocumentado Felicisimo, mayor de edad y nacido en Marruecos. En la misma fecha fueron también detenidos Daniel y Belarmino.

Clemente, conduciendo el automóvil matrícula VO-....-EV, que era usado por Simón, se acercó la tarde de los hechos a la gasolinera Shell, sita en la Avenida de Huelva, frente al bar Buchón de Sanlúcar, donde adquirió una recarga telefónica de la operadora Vodafone de 15 euros, que incorporó a su teléfono móvil NUM067, que estaba intervenido, el que apareció en la posesión de Simón.

Junto a los detenidos, en la cubierta y bodega de la embarcación, fueron intervenidos 80 sacos de arpillera, de peso aproximado a los 27,5 kilogramos cada uno, que fueron debidamente transportados, pesados, custodiados y remitidas las muestras oportunas a Sanidad Exterior; analizada la sustancia intervenida resultó ser haschis, con THC de 7,6% y peso total de 2.543.032 grs., cuyo precio, según el valor de la droga dada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, Organismo dependiente de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional contra la Droga en dichas fechas era de 1.346 euros el kilogramo, siendo el valor total de la aprehensión el de 2.961.200 euros.

A los acusados le fueron intervenidos los siguientes efectos:

A Fabio : una esclava de oro y una cadena de oro con medalla, así como cinco euros en moneda.

A Lorenzo : una cadena de oro con medallas del escudo del Real Madrid, otra de la Virgen del Rocío y una tercera de hueso de corvina.

A Pedro Jesús : un billete de 100 euros, 7 de 50 euros, 1 moneda de 2 euros y 2 monedas de 1 euro, así como una llavero con llave de vehículo.

A Simón : una cadena de oro con medalla de igual metal de la Virgen del Rocío, una alianza de oro con inscripción y otra sin ella y un monedero con cartel de propaganda y anotación NUM072.

A Patricio, fotocopia del D.N.I.

A Felicisimo : papel con anotación del nº. NUM073 y 600 dirhams marroquíes.

A Belarmino : Vehículo turismo Opel Corsa, matrícula....-FLH que conducía al momento de ser detenido, el que figura a nombre de Gracia, reloj de pulsera de oro marca Viceroy, cadena de oro con medalla de igual metal, permiso de conducir a su nombre, pasaporte marroquí a nombre de Antonia, así como 220 euros. En su domicilio, donde se efectuó registro por orden judicial, un trozo de papel con números y nombres.

A Daniel, en cuyo domicilio se efectuó registro por orden judicial, se le encontró anotación de teléfono nº, NUM074, otro del NUM075 ( Constancio ), teniendo recogidas las siguientes coordenadas: N 3658997, W 00631760, así como tres llaves del vehículo Kia Magentis antes relacionado, embarcación de fibra de unos 5 metros de eslora de nombre " DIRECCION001 ", marca "Sensation" con motor fuera borda marca "Tomatsshu" de 120 CC, (del que aparece como titular Millán ), en el jardín de la casa, la que estaba sobre remolque matrícula.....K.., motocicleta Yamaha, matrícula WI-....-W. tres con sus llaves de arranque. Asimismo le fueron intervenidos dicho vehículo Kía Magentis....-GKK, que conducía al tiempo de ser detenido, del que aparece como titular su compañera Almudena, teléfono móvil, marca Sagem, color plateado, DNI y permiso de conducir a su nombre, agenda telefónica, con lista de nombres que se contienen relacionados en los folios 5488 y 5489 de los autos, cartera billetera con fotografías familiares y más anotaciones, ticket recarga del teléfono móvil NUM034 (intervenido en el procedimiento) por importe de 20 euros realizado el 7 de febrero de 2004 a las 15,39 horas y 60 euros.

Quinto

La embarcación española que fue utilizada para el alijo del 23 de marzo, de 9,90 mts. de eslora, de nombre " DIRECCION002 ", y que fue intervenida, es propiedad del acusado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, la que habitualmente estaba fondeada en la zona de Bonanza, en Sanlúcar, quien formuló denuncia de su desaparición el día 24 de marzo de 2004 tanto en el Juzgado de Guardia como ante la Guardia Civil, no constando acreditado que el uso hubiera sido con conocimiento y consentimiento de su propietario"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos:

  1. - A Belarmino como autor penalmente responsable d eun delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 11.800.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - A Daniel, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia y en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, antes descrito, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 11.800.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - A Fabio, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 11.800.000 euros, con tres meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. - A Simón, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 11.800.000 euros, o con tres meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. - A Pedro Jesús, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 11.800.000 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. - A Lorenzo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 11.800.000 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. - A Patricio, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 11.800.000 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  8. - A Felicisimo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 11.800.000 euros con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo su expulsión del territorio nacional.

  9. - A Clemente como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, antes descrito, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 5.380 euros, con diez días de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  10. - A Carlos Ramón como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, antes descrito, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 5.380 euros, con diez días de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  11. - A Pedro Miguel, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 5.380 euros, con diez días de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  12. - A Humberto, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y nueve meses d de prisión y multa de 2.736.028,4 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  13. - A Armando como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 2.736.028,4 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  14. - A Iván, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, antes descrito, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.736.028,4 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo su expulsión del territorio nacional.

  15. - A Modesto, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, antes descrito, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.736.028,4 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo su expulsión del territorio nacional.

  16. - A Santos, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, antes descrito, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.736.028,4 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo su expulsión del territorio nacional.

  17. - A Carlos María, como conspirados penalmente responsable del delito contra la salud pública, antes descrito, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 2.500 euros, con diez días de arresto personal sustitutorio, caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A los condenados les servirá para abono de la pena el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, lo que se llevará a cabo conforme a Ley. Asimismo se decreta el comiso de los efectos y dinero intervenidos a los acusados relacionados con el tráfico ilícito y el embargo de sus restantes bienes intervenidos para la aplicación de las responsabilidades por esta causa, del Kía Magentis....-GKK, de la embarcación, " DIRECCION001 ", marca Sensation, con motor fuera borda Tomatshu 120 CC y remolque, matrícula.....K.., de la BARCO001 y del automóvil marca Opel Corsa....-FLH. Asimismo se decreta el comiso de la embarcación intervenida en la operación del 19 de enero de 2004 y de los restantes efectos encontrados en la misma relacionados con los hechos.

Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil.

Asimismo declaramos que debemos absolver y absolvemos a Jesús de los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal relacionados con el presente procedimiento, debiendo hacerle entrega de su embarcación DIRECCION002.

Se imponen a los condenados las costas del procedimiento por iguales partes"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales de los acusados Belarmino, Daniel, Fabio, Humberto, Lorenzo, Patricio, Simón, Carlos Ramón, Pedro Jesús, Armando, Clemente, Felicisimo, Iván, Modesto, Santos, Carlos María y Pedro Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 369.6º (redacción anterior a la Ley 15/2003, de 25 de noviembre ) respecto de los acusados siguientes: Belarmino, Daniel, Fabio, Simón, Pedro Jesús, Lorenzo, Patricio, Felicisimo, Clemente, Carlos Ramón y Pedro Miguel.

    El relato fáctico describe una serie de operaciones encaminadas a la introducción de grandes cantidades de hachís en España, donde aparecen los mencionados acusados perfectamente coordinados, que cuentan con amplios medios marítimos y terrestres, así como personales, para la consecución de sus fines.

    Todo ello encaja plenamente en el subtipo agravado del nº 6 del artículo 369 del Código Penal, redacción anterior a la Ley 15/2003 (organización).

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 370 del Código Penal, extrema gravedad (redacción anterior a la LO 15/03 ) respecto de los acusados siguientes: Belarmino, Daniel, Fabio, Simón, Pedro Jesús, Lorenzo, Patricio, Felicisimo, Clemente y Carlos Ramón.

    El "factum" hace referencia a una serie de operaciones destinadas a introducir en España ingentes cantidades de hachís. En concreto, la efectuada el 23-3-2004 consistía en 2543,032 kilos, con una pureza del 7,6% THC. En tales operaciones intervienen numerosas personas e importantes medios.

    Ello conlleva la aplicación de la hiperagravante de extrema gravedad (art. 370 C.P.).

Quinto

Los recursos interpuestos por Belarmino, Daniel, Fabio, Humberto, Lorenzo, Patricio, Simón Y Carlos Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el artículo 18.3º de la CE.

  2. - Por infracción de precepto constitucionales y vulneración de los derechos reconocidos en la CE. Concretamente del artículo 24.2 de la CE, por conculcación del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas invocándose como cauce casacional escogido el meritado articulo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Se formula el tercer motivo del presente recurso a tenor del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley penal.

  4. - Por infracción de Ley.- A tenor del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Peal.

    Concretamente consideramos infringidos los arts. 127 y 374 del CP., al haberse decretado indebidamente el comiso de bienes, titularidad de terceros de buena fe ajenos al delito, que no han sido ni imputados, ni procesados ni acusados ni por supuesto condenados.

  5. - Por quebrantamiento de forma.- A tenor del artículo 850.1 de la LECrim, al no haberse practicado la prueba propuesta documental a la que se hará referencia por esta defensa en el escrito de calificación provisional, petición reiterada en el plenario, ante cuya denegación se solicitó la constancia en el acta de la oportuna protesta a los efectos de hacer valer en la presente instancia la denuncia que ahora se formula.

    Motivos de casación aplicables a Don Humberto.

  6. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Se articula el segundo motivo del presente recurso, aplicable al Sr. Humberto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, a tenor del artículo 849, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Como documento fundamentador del error de hecho padecido pro el Tribunal a Quo, se cita el informe de los doctores Bartolomé y Justino y que fue ratificado en el acto del juicio y que no está contradicho por ningún otro informe, así como informe pericial toxicocapilar.

  7. - Se articula el tercer motivo del presente recurso, aplicable a sus cuatro representados por infracción de Ley por cuanto el Juzgado de Instancia no ha estimado la concurrencia, en su representado de la eximente incompleta del art. 21, , en relación con la 20.2ª del CP, por la concurrencia de una grave adicción del acusado, Don Humberto a sustancias estupefacientes, que produce una merma en sus facultades de entendimiento y de voluntad, lo que sin duda se corresponde con la aplicación de los preceptos citados.

    Motivos de casación aplicables a Don Carlos Ramón.

  8. - Por infracción de preceptos constitucionales y vulneración de los derechos reconocidos en la CE.

    Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la LOPJ, y en el que se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para sus representados.

Sexto

El recurso interpuesto por Pedro Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo previsto en el artículo 852 LECrim y art. 5.4 de la LOPJ, cabe apoyar el presente recurso en la existencia de una infracción del precepto constitucional - en concreto el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas consignado en el artículo 18.3 CE - por la sentencia ahora recurrida.

  2. - Al amparo de lo previsto en el artículo 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ, cabe apoyar el presente recurso en la existencia de una infracción de precepto constitucional - en concreto el consignado en el artículo 24 C.E.; derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas- por la sentencia ahora recurrida.

  3. - Infracción de Ley. Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 LECrim, cabe apoyar el presente recurso en la existencia de una infracción de preceptos penales de carácter sustantivo - en concreto el artículo 368 del Código Penal - por la sentencia ahora recurrida.

  4. - Al amparo de lo previsto en el art. 850.1 LECrim, cabe apoyar el presente recurso en la existencia de un quebrantamiento de forma por la sentencia ahora recurrida, en tanto que se han denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte.

Sétimo

El recurso interpuesto por Armando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional. Infracción del artículo 18.3 de la Constitución, Derecho al secreto de las comunicaciones.

  2. - Por infracción de ley. Inaplicación del artículo 20.5 y de modo subsidiario el 21.1 del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley. Aplicación incorrecta del artículo 72 del Código Penal.

  4. - Por infracción de un precepto constitucional. Artículo 24.2. Presunción de inocencia.

Octavo

El recurso interpuesto por Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1, 2 y 4.- Infracción de precepto constitucional.-

Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ., al considerar infringido los artículos 18.3 (inviolabilidad del secreto a las comunicaciones); 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías) de la Constitución.

  1. - Infracción de precepto constitucional.-

    Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ., al considerar infringido el art. 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de precepto constitucional.-

    Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art.5.4 de la LOPJ., al considerar infringido el art. 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  3. - Por infracción de Ley.-

    Recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr.

  4. - Por infracción de Ley.-

    Recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr., por inaplicación de la atenuante establecida en el art. 21.6 en relación con el art. 66 del Código Penal.

Noveno

El recurso interpuesto por Felicisimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de preceptos constitucionales en concreto art. 24.1 y 18.3 de la Constitución Española.

    Entendemos que la prueba de las escuchas telefónicas adolecen de un vicio de nulidad absoluta al haber infringido de forma tajante el art. 18.3 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley aon base en al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del Juzgado de Instancia.

    En concreto nos referimos a que las cintas aportados a los Autos no son las originales ni han estado sujetas y sometidas al estricto control judicial, ni en su origen ni tampoco en la transcripción de las mismas. Corresponde además al Instructor y no a la Fuerza Pública, como sucede en el presente, caso analizar y comprobar y determinar cuales son los pasajes de interés y determinar cuales son los pasajes de interés para la investigación. todo lo cual motiva la falta de control judicial.

  3. - A tenor de lo dispuesto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Y en concreto, por haberse denegado diligencias probatorias propuestas por la defensa de Felicisimo, en particular: análisis tóxico capilar del cabello, y declaración de los Agentes y posterior suspensión a efecto de poder preparar la misma dada la premura de tiempo.

Décimo

El recurso interpuesto por Iván se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se renuncia al presente motivo de recurso.-

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la Sentencia dictada infringe, por falta de aplicación, el artículo 21.6 del Código penal que integra a circunstancia analógica de dilaciones indebidas, habiendo ocasionado indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución.

  3. - Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamene el art.368 del Código Penal.

Décimoprimero

El recurso interpuesto por Modesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se invoca al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Quebrantamiento de Forma al haber sido denegada diligencia de Prueba solicitada por la Defensa de Modesto.

  2. - Se invoca al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley al no haberse aplicado el artículo 21.6 del Código Penal, atenuante analógica en relación con el art. 24.2 de la C.E. derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Décimosegundo

El recurso interpuesto por Santos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación al amparo del artículo 852 LECr por infracción de precepto constitucional, concretamente vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en relación con el artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) del mismo texto legal.

    Los hechos declarados probados no han sido consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitiman.

    Es en el resultado de las interceptaciones telefónicas donde radica todo el soporte probatorio de la sentencia, de manera que al haberse llevado a cabo dicha interceptación con quebranto del correspondiente derecho fundamental, la condena carece de base, por ausencia de prueba de cargo válidamente obtenida.

  2. - Al amparo del artículo 852 LECr, por infracción de precepto constitucional, concretamente vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

    En la tramitación del presente procedimiento se ha producido una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en la vertiente relativa al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, pues se ha producido una dilación excesiva en su tramitación.

  3. - Infracción de Ley del artículo 849.1 LECr por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida del artículo 386 y 369.1.6 en relación al artículo 52.2 del Código Penal.

    Fijado en el artículo 368 y 369 que la pena de multa será al tanto al cuadruplo del valor de la droga, el Tribunal de instancia impuso la pena de multa en el tramo intermedio sin motivación alguna al respecto.

Décimo tercero

El recurso interpuesto por Santos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación al amparo del ar´ticulo 852 LECr por infracción de precepto constitucional, concretamente vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en relación con el artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) del mismo texto legal.

  2. - Al amparo del artículo 852 LECr por infracción de preceptos constitucionales, concretamente vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  3. - Infracción de Ley del artículo 849.1 LECr por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida del artículo 386 y 369.1.6 en relación al artículo 52.2 del Código Penal.

Décimo cuarto

El recurso interpuesto por Carlos María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha infringido el precepto constitucional del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, art. 18.3 de la Constitución Española y también en su art. 24.1.

Décimo quinto

El recurso interpuesto por Pedro Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida del art. 368, entiende esta parte que tal y como está enunciado el recurso no puede hablarse de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, por lo actuado en el acto de la vista. Y lo que se quiso interponer es por aplicación indebida.

  2. - Se invoca al amparo de lo establecido en el art. 18.3 de la Constitución pro vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, al haberse adoptado en la fase sumarial medidas de intervención telefónica en clara infracción de los principios rectores que jurisprudencialmente le son de aplicación, mediante las intervenciones telefónicas en clara infracción de los requisitos jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la materia.

Décimo sexto

Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Décimo sétimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los condenados en la sentencia de instancia interponen recurso de casación y plantean varias cuestiones que con argumentaciones variadas se reiteran en los distintos recursos. Esas cuestiones se examinarán en primer lugar, procediendo posteriormente al examen de las que afectan particularmente a cada uno de los recursos

En el primer motivo del recurso de Belarmino, Daniel, Fabio, Humberto, Lorenzo, Patricio, Simón y Carlos Ramón ; en el segundo del recurso de Pedro Miguel ; en el primero de Pedro Jesús ; en el primero y segundo de Felicisimo ; en el primero de Armando ; en el primero de Santos, y en el primero de Carlos María, denuncian la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Aunque no todos coinciden en todas las alegaciones, sostienen que el Auto que acuerda la intervención inicial del teléfono de Belarmino carece de motivación, lo que supone su nulidad y la de todas las actuaciones posteriores en cuanto derivan de los resultados obtenidos. Alegan que se trata de un modelo impreso, que no existen datos objetivos y que los lujos en el nivel de vida a que se hace referencia, no existían; las personas a las que se alude luego no aparecen; y que las referencias a las reuniones y a los viajes a Marruecos carecen de precisión, olvidando que su esposa es marroquí, lo que podrían explicarlos.

En segundo lugar se quejan de que el número de teléfono que se interviene, de los llamados de prepago, se ha obtenido de forma ilegal, al no ser satisfactoria la explicación aportada por la Policía sobre el particular.

En tercer lugar denuncian ausencia de control judicial que entienden producido al no haber notificado al Fiscal los Autos que acordaban las intervenciones o sus prórrogas; al haber sido la Policía quien realizaba las trascripciones de lo que aportaban al Juzgado al solicitar aquellas y al no haber aportado, según deduce, las cintas originales.

  1. En lo que se refiere al primer aspecto, esta Sala ha desarrollado una doctrina de sobra conocida, lo que excusa su cita y reiteración completa, sobre la necesidad de que la decisión que supone la intromisión de los poderes públicos en una esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental, en el caso, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, esté suficientemente justificada, no solo en función de una consideración general referida a los intereses en juego en cuanto que debe tratarse de la investigación de un delito concreto y que debe ser de gravedad bastante, sino también en relación con la existencia de datos objetivos que permitan fundar adecuadamente una sospecha acerca de la comisión actual, pasada o futura, de un delito y de la participación del sospechoso en él, o bien de que la intervención de la línea telefónica que se pretende, aun cuando pudiera pertenecer a un tercero ajeno a los hechos, puede revelar datos de interés para la investigación.

    En este sentido, para que la restricción del derecho fundamental pueda ser calificada como legítima, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para alcanzar aquella conclusión acerca del carácter fundado de la sospecha. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero, sin duda, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos.

    Tales indicios han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" (STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 - caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim ) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4 )". (STC 167/2002, de 18 de setiembre ).

    En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito, de la participación del sospechoso y de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada. En este sentido la STS nº 809/2008, de 26 de noviembre.

  2. En el caso, el oficio policial inicial, de 15 de agosto de 2003, contiene información acerca del sospechoso Belarmino, del que se dice que es titular del teléfono cuya línea se pretende intervenir. Se afirma, entre otras cosas, que tiene antecedentes policiales por tráfico de drogas, algunos de 2001 y 2002. Que se tiene conocimiento de que está planificando la realización de un importante alijo de hachís, para el que proporcionará la embarcación Raúl, al que le consta una detención por tráfico de drogas en 1999. Se menciona que tiene una situación patrimonial desahogada a pesar de que carece de ocupación laboral conocida, pues vive en un chalet y posee otro en Sanlúcar de Barrameda y a su nombre aparecen varios vehículos. Se señala que se reúne con personas relacionadas con el tráfico de drogas, lo cual se precisa en relación con cada uno de ellos, tal como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, y que ha realizado recientes viajes a Marruecos.

    El Auto del Juez de 25 de agosto de 2003 recoge expresamente los datos mencionados con una valoración expresa de los mismos considerando especialmente los recientes viajes a Marruecos, lugar habitual de procedencia del hachís, sus sucesivos contactos con personas relacionadas con esta clase de delincuencia, añadiendo que algunos de ellos incluso poseían embarcaciones con características similares a las utilizadas en los alijos, así como los recientes antecedentes policiales del sospechoso. A ello añade consideraciones de carácter general sobre la pertinencia de acordar la restricción de un derecho fundamental. Se acuerda por 30 días, y se ordena que al final se entregue información del resultado con las cintas originales. Igualmente se acuerda el secreto.

    Como se ha dicho ya, en la sentencia impugnada se examinan todos estos aspectos, dando respuesta asimismo a las alegaciones de las defensas acerca de la seriedad y consistencia de los indicios, con argumentos que aquí pueden darse por reproducidos.

    De lo expuesto se desprende que la decisión judicial de acordar la intervención telefónica estaba suficientemente justificada.

  3. En relación con la segunda cuestión, se afirma que el número del teléfono del recurrente Belarmino, debió de ser obtenido de forma irregular, lo que determinaría la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, consiguientemente, la nulidad de toda la diligencia. El recurrente afirma que no resulta satisfactoria la respuesta del funcionario policial interrogado sobre el origen de este conocimiento.

  4. Esta Sala ha entendido que cuando se acredita la existencia de una injerencia en un derecho fundamental, la posibilidad de utilizar válidamente el resultado de la misma exige la demostración de su acomodación a Derecho, lo que lógicamente incumbe a su autor. La regla general en el Estado de Derecho es la vigencia efectiva del derecho fundamental, de manera que quien lo restringe debe acreditar que su acción se acomoda al ordenamiento jurídico.

    Pero no puede entenderse que esa injerencia ha existido en todo caso, sino que, al menos, es necesaria una sospecha vehemente, basada en datos objetivos, de que tal cosa ha ocurrido.

    Cuando se trata de la obtención de números de teléfono de terceros que no aparecen en las listas de las compañías telefónicas es preciso admitir que las posibilidades son variadas y no necesariamente suponen, siempre y en todo caso, la ejecución de un acto que suponga una injerencia injustificada en el ámbito protegido por el derecho fundamental. Desde la comunicación de terceros, confidentes o no, hasta el conocimiento a través de otras diligencias policiales o judiciales, como se sugiere en la sentencia impugnada, caben opciones respetuosas con las exigencias constitucionales, de manera que no puede afirmarse que el desconocimiento conduzca necesariamente a establecer la ilegalidad de la vía seguida para obtener aquel dato. En realidad, se trata de una cuestión de hecho que deberá ser planteada ante el Tribunal de instancia y resuelta por éste en función de los elementos probatorios disponibles sobre ese particular.

    En el caso, es cierto que la Policía disponía del número de teléfono utilizado por el sospechoso, pero, dadas las pruebas disponibles, el Tribunal no ha podido constatar la existencia de una injerencia previa en el marco del derecho al secreto de las comunicaciones efectuada para conocer tal número de teléfono, por lo que la alegación no puede ser acogida.

  5. En tercer lugar, se quejan de la falta de control judicial a causa de tres razones: la ausencia de comunicación al Ministerio Fiscal; la selección por la Policía de las trascripciones que se entregaban al solicitar la prórroga o nuevas intervenciones; y la no entrega de las cintas originales.

    En relación al primer aspecto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la falta de comunicación al Ministerio Fiscal de la existencia de un procedimiento en el que se ha acordado la restricción de un derecho fundamental puede suponer la nulidad de lo actuado cuando esa forma de proceder haya impedido a aquel el cumplimiento de sus misiones constitucionales relacionadas con la defensa de los derechos de los ciudadanos, habida cuenta de que, por razones obvias cuando se trata de las intervenciones telefónicas, en esos momentos los titulares del referido derecho no pueden poner en marcha las medidas pertinentes de control.

    Como se decía en la STS nº 809/2008, de 26 de noviembre, "... esta Sala ha considerado que la falta de notificación al Ministerio Fiscal del Auto que acuerda la intervención telefónica, no constituye en sí misma una infracción que determine la inconstitucionalidad de la decisión judicial (entre otras, STS nº 483/2007, de 4 de junio y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre ). Es evidente que, por mandato constitucional (artículo 124.1 CE) al Ministerio Fiscal le corresponde promover la acción de la Justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos. También es evidente que esa misma obligación se impone al Juez, sin que el de instrucción quede eximido de ella. La posible perplejidad que puede causar el que el Ministerio Fiscal, responsable del ejercicio de la acción penal, y el Juez de instrucción que lo es del desarrollo de la investigación, sean al mismo tiempo, y con amplitud similar, los defensores de los derechos del ciudadano sospechoso, es algo no resuelto del todo en nuestro Derecho, pero no conduce a afirmar que la no intervención del Fiscal deje al ciudadano absolutamente desamparado en la protección de sus derechos. De todos modos, tampoco puede entenderse que el Tribunal Constitucional haya elevado el cumplimiento de esta obligación procesal al rango de requisito de constitucionalidad de estas decisiones judiciales que afectan a derechos fundamentales, pues ha tenido además en cuenta otros elementos de valoración, concretamente, el hecho de que la medida se hubiera acordado en Diligencias indeterminadas, cuya inexistencia legal supone en la práctica totalidad de los casos su completa opacidad al posible control externo, legalmente, del Ministerio Fiscal, diferente y ajeno al propio Juez que la acuerda".

  6. En el caso, como se argumenta en la sentencia impugnada, consta en la causa la copia de alguno de los oficios de remisión al Ministerio Fiscal. Y, en cualquier caso, desde el primer momento se incoaron Diligencias Previas, lo que fue oportunamente notificado a la Fiscalía. Así lo acredita la diligencia firmada por el Secretario judicial en la que se hace constar que se da cumplimiento a lo ordenado por el Juez en el Auto que la precede, entre lo que se encuentra la notificación al Ministerio Fiscal, que, desde ese momento tuvo conocimiento del proceso en tramitación y pudo conocer todas las diligencias practicadas. Por lo tanto, la actuación judicial no ha supuesto un impedimento para que el Fiscal pudiera cumplir sus obligaciones constitucionales controlando el alcance de la restricción del derecho.

  7. En lo que se refiere a las trascripciones de las conversaciones, esta Sala ya ha advertido con reiteración, siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional, que lo decisivo para que el Juez de instrucción pueda acordar válidamente la prórroga de las intervenciones telefónicas o bien unas nuevas intervenciones como consecuencia de las ya realizadas, es que se le haya informado adecuadamente de la marcha y estado de la investigación, para lo cual no es preciso que conozca todo el contenido de las conversaciones ya intervenidas, sino que basta con que haya accedido a aquellos aspectos que, desde el punto de vista de la necesidad de continuar la investigación, aparezcan como relevantes. Es por ello que no es irregular que, en esos momentos y a esos efectos, la Policía proceda a seleccionar los pasajes que justificarían la prórroga de la medida o su extensión a otras líneas telefónicas, siempre que se aporten en su momento las cintas originales e íntegras.

  8. Y, finalmente, en relación a la queja de que no se ha dispuesto de las cintas originales, se trata igualmente de una cuestión de hecho que el Tribunal de instancia ha resuelto de forma razonable concluyendo que se ha dispuesto de las cintas originales y de las de incidencias, igualmente originales, según la explicación del agente de la Guardia Civil que compareció ante el Tribunal en el juicio oral.

    En consecuencia, el motivo se desestima en todos sus aspectos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de Belarmino, Daniel, Fabio, Humberto, Lorenzo, Patricio, Simón y Carlos Ramón ; y en el segundo motivo de los recursos de Pedro Jesús, Iván, Modesto y Santos, alegan la existencia de dilaciones indebidas. Señalan que las actuaciones se iniciaron en agosto de 2003, procediéndose a la detención de los acusados en marzo de 2004 y que hasta mayo de 2005 no se acordó la transformación en Procedimiento abreviado. Entienden que no consta causa alguna que justifique la tardanza en finalizar la causa. Iván, Modesto y Santos se quejan de la acumulación de las diligencias.

  1. La Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. No es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Igualmente debe ser examinada, en atención a lo alegado por el recurrente, la existencia de periodos de paralización relevantes que aparezcan injustificados, o la adopción de acuerdos para la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad fuera comprobable desde ese primer momento.

    Esta Sala ha descartado, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de ambos, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con la gravedad de los hechos y con la complejidad de la tramitación.

    Aunque se ha relacionado con la medida de la culpabilidad del sujeto, la jurisprudencia también ha vinculado la atenuación de la sanción a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, que resulta debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, lo cual implica un juicio sobre la gravedad de los hechos. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio que para el acusado puede suponer la tardanza en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

  2. En el caso, los recurrentes no señalan plazos de paralización injustificados ni la adopción de diligencias inútiles que hayan retrasado la tramitación de la causa. En la sentencia se examina con detalle la tramitación al resolver sobre esta alegación de los acusados y de ello se desprende que lo que ha dado lugar al transcurso del tiempo es la complejidad de tramitación de una causa con un alto número de imputados, lo que determinó, como ejemplo, que habiéndose acordado al apertura del juicio oral en octubre de 2005, la remisión a la Audiencia, tras la calificación de las defensas, no pudo realizarse hasta marzo de 2006, tras el último escrito de las defensas de 22 de febrero, dictándose la sentencia en noviembre de 2006. En la sentencia se hace referencia además a numerosos recursos y peticiones de las defensas, lo cual, si bien es evidente que responde al legítimo ejercicio del derecho de defensa, también lo es que requiere un determinado tiempo para su tramitación y resolución adecuados.

  3. Iván y Santos se quejan de la acumulación de estas diligencias a otras en tramitación. De los hechos probados resulta la posible relación entre las distintas operaciones de tráfico según los datos disponibles en los primeros momentos, pues se establece la relación personal entre Humberto, miembro de este grupo con Belarmino y con Daniel, aunque luego las pruebas no hayan permitido acreditarla definitivamente, por lo que la acumulación no estaba objetivamente injustificada, de modo que el retraso que haya originado, que tampoco ha sido acreditado, no puede considerarse indebido. Tampoco puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las defensas cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que solicite y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

    Por lo tanto, aun cuando desde un punto de vista del deseo, o la exigencia, de una Justicia ideal sería deseable una mayor agilidad, lo cierto es que la tramitación de una causa compleja por el número de hechos a investigar y por el número de personas implicadas requiere un tiempo, que en el caso no se ha visto incrementado a consecuencia de paralizaciones injustificadas o de la práctica de diligencias que, ya desde el primer momento, deberían haber sido consideradas inútiles.

    Por lo tanto, no se aprecia la existencia de retrasos que puedan considerarse indebidos, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso de Belarmino, Daniel, Fabio, Humberto, Lorenzo, Patricio, Simón y Carlos Ramón, y de los recursos de Pedro Jesús, Iván y Santos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la infracción del artículo 368 del Código Penal, pues siendo el valor de la droga 2.961.200 euros, la multa se impone en el tramo final entre el tanto y el cuádruplo, fijándose en 11.800.000 euros y en 2.736.028 euros. Añaden los primeros, con cita de la STS nº 2544/2004, que la base para determinar la multa es el tanto al triplo, según el artículo 368 citado, y consideran que sería más proporcional si fuera del tanto y no del cuádruplo.

Además, Santos se queja de que la multa no se impone en el mínimo sin que se realice ninguna motivación que justifique su incremento.

  1. El artículo 369 del Código Penal, que es el aplicado en esta causa, dispone que la pena de multa será del tanto al cuádruplo. A su vez el artículo 52.2 dispone que en la determinación de la cuantía el Tribunal tendrá en cuenta no solo las circunstancias atenuantes y agravantes, sino principalmente la situación económica del culpable.

  2. En el caso, el Tribunal impone una multa cercana al cuádruplo del valor de la droga, comprendida, por lo tanto dentro de los límites legales y que no es desproporcionada, en algún caso como se verá, a las características de la constante actividad delictiva que se describe en los hechos probados. Por lo tanto, desde esa perspectiva no asiste la razón a los recurrentes.

  3. No obstante, la alegación del recurrente Santos requiere otra consideración. La obligación de motivar las sentencias, y concretamente, de motivar la pena, se extiende a la cuantía de la pena de multa en todo caso, y también, por lo tanto, cuando es proporcional, pues el Código Penal vincula su extensión, además de a las circunstancias concurrentes, a la situación económica del culpable, lo cual puede requerir un razonamiento expreso del Tribunal cuando entienda que la pena debe superar los mínimos legalmente procedentes. Esta Sala ha admitido, sin embargo, la justificación del incremento de pena cuando las razones resulten de los mismos hechos probados, aun cuando el Tribunal haya omitido el razonamiento expreso.

  4. En el caso, el incremento del importe de la multa hasta casi el máximo resulta justificado cuando se trata de los recurrentes Belarmino y Daniel, pues respecto de ellos el Tribunal valora, entre otras cosas, que han hecho de esta clase de tráfico ilícito su medio de vida, que se trata de una pluralidad de actuaciones, de grandes cantidades de estupefaciente, de la obtención de medios importantes, todo lo cual, aunque no se diga expresamente en la sentencia, supone una alta capacidad económica, al menos lo suficiente para permitir su continua actividad, de manera que una exacerbación de la pena pecuniaria queda así justificada. Por otra parte, en el motivo no se señala respecto de los anteriores ninguna circunstancia que, estando debidamente acreditada, no haya sido tenida en cuenta por el Tribunal al proceder a la individualización de la pena de multa.

Respecto de los demás recurrentes, el Tribunal nada dice en este sentido, y tampoco resultan de los hechos probados aspectos que justifiquen el incremento de la pena de multa más allá de una cifra cercana al tanto del valor de la droga. En este sentido, el motivo deberá ser parcialmente estimado, aprovechando a los demás condenados en cuanto les sea aplicable.

Recurso de Belarmino, Daniel, Fabio, Humberto, Lorenzo, Patricio, Simón y Carlos Ramón

CUARTO

En un escrito conjunto interponen recurso de casación en el que formalizan cinco motivos que afectan a todos ellos y, posteriormente, dos motivos relativos solamente al recurrente Humberto y uno a Carlos Ramón.

Examinados ya los tres primeros, en el cuarto motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la infracción de los artículos 127 y 374 en cuanto al comiso de bienes de terceros de buena fe. Concretamente el vehículo Kia....-GKK, titularidad de Almudena y la embarcación " DIRECCION001 ", marca Sensation, titularidad de Juan Alberto, los cuales no han sido procesados ni condenados. Además, sostiene, los bienes no han servido para la comisión de delito alguno ni son producto de las ganancias obtenidas.

  1. Los artículos 127 y 374 del Código Penal disponen el decomiso de los efectos provenientes del delito, de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado y de las ganancias que provengan de aquél. Como excepción, se exceptúan los que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

  2. En el caso, el Tribunal acuerda el comiso de un vehículo y argumenta que su propietario auténtico es el acusado Daniel aunque aparezca a nombre de la persona con la que entonces convivía, Almudena, pues lo utilizaba para los desplazamientos que efectuaba en relación a sus actividades delictivas. Igualmente lo acuerda respecto de la embarcación mencionada en el motivo, de características similares a las empleadas en operaciones de alijo de drogas como las descritas en los hechos probados, que fue hallada en el jardín de la vivienda del anterior, y entiende que igualmente pertenece al mismo aunque figure a nombre de Juan Alberto, contando con una factura de adquisición firmada por Millán que no aparece sellada ni adverada.

El Tribunal entiende de forma razonable que se trata de titularidades exclusivamente formales que encubren la titularidad real de Daniel. Pero, además, las personas que aparecen documentalmente como propietarios no han comparecido en estas actuaciones para sostener que se trata de terceros de buena fe que han adquirido legalmente, sin que los recurrentes puedan asumir directamente su representación.

Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, también común a todos los recurrentes, con apoyo en el artículo 850.1º de la LECrim, se denuncia la indebida denegación de prueba documental propuesta en las conclusiones provisionales, habiendo sido protestada la denegación. Pretendían los recurrentes que el Tribunal oficiara a distintos Juzgados y a distintos cuerpos policiales con la finalidad de que informaran acerca de las diligencias seguidas en relación con Belarmino, Daniel y Raúl en las que se hubiera solicitado o acordado la intervención de sus comunicaciones telefónicas desde 1 de enero a agosto de 2003. Con ello pretendía acreditar que la observación telefónica había sido mantenida durante un lapso de tiempo relevante para establecer que se trataba de una observación predelictual o prospectiva, lo que determinaría su nulidad.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Esta Sala ha requerido que la prueba denegada, que deberá haber sido propuesta en tiempo y forma adecuados, sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone en atención a su objeto, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. En el caso, la prueba no era pertinente ni necesaria. La legalidad constitucional de las escuchas telefónicas acordadas en esta causa no dependen de la existencia de otras que se hubieran podido acordar con anterioridad en otras causas y por otros motivos, sino, y en primer lugar, de los datos objetivos que se hayan aportado al Juez de Instrucción como antecedente para acordarlas, cuestión que ya ha sido resuelta con anterioridad.

    De esta manera, la documental denegada a los recurrentes no era conducente a determinar ningún aspecto de la cuestión que pudiera haber sido debatido en esta causa, por lo que la decisión del Tribunal no causó indefensión alguna.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

Como primer motivo referido exclusivamente al recurrente Humberto, se alega, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, error en la apreciación de la prueba, designando como documento un informe pericial de los Drs. Bartolomé y Justino, ratificado en el acto del juicio oral, en el que se aprecia una adicción dilatada y grave a la cocaína y al hachís. El documento designado venía además acompañado de informes del Área de Bienestar Social del Servicio de Drogodependencia de la Diputación de Cádiz y de los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cádiz, así como de pericial tóxico-capilar que acredita que en el momento de los hechos el recurrente era consumidor en dosis elevadas. Tales documentos no están contradichos por otras pruebas, y deberían conducir a la apreciación de una eximente incompleta, como solicita en el segundo motivo de su recurso particular, en lugar de la atenuante analógica que ha apreciado el Tribunal en la sentencia impugnada.

  1. Esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. De otro lado, ha entendido que, a salvo las particularidades del caso, una adicción a drogas de efectos graves, intensa y dilatada en el tiempo o más reciente pero de una especial intensidad, puede producir en la capacidad de culpabilidad del sujeto efectos propios de una eximente incompleta.

  3. En el caso, el informe pericial se elabora, tal como señala el Tribunal, sobre la base de los datos aportados por el recurrente, sin soporte documental, lo que debilita su poder de convicción. Además de que no se precisan las características de la adicción, es decir, periodos de duración, intensidad del consumo, efectos apreciados hasta la fecha, etc., el Tribunal valora las particularidades del hecho delictivo, que requiere "para su comisión una serie de actuaciones previas, como contactos, recaudación del importe del estupefaciente, búsqueda de medio de transporte, personal para la carga del alijo, etc.", por lo que el delito no se comete en un momento más o menos determinado sino en una sucesión de momentos y actuaciones, lo que requeriría una afectación profunda en todos ellos, que no está acreditada.

Ello ha llevado al Tribunal a reconocer solamente la adicción y, de forma benévola, a apreciar una atenuante simple analógica.

En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SÉPTIMO

En un único motivo, referido a él con carácter exclusivo, se alega la vulneración de la presunción de inocencia del acusado Carlos Ramón, y sostiene la inexistencia de prueba de su participación en los hechos delictivos, como por otro lado, dice, se desprende de la sentencia en la que se declara probado que desde el 12 de noviembre no tiene relación ni participa con el resto de los acusados en los hechos probados.

  1. En los hechos probados se declara que el recurrente sale al mar con la embarcación BARCO001 el día 23 de setiembre, desplazándose a Marruecos donde carga 4.000 kilos de estupefaciente que tiene que arrojar al mar a la vuelta al averiarse la embarcación, siendo auxiliados por Salvamento Marítimo. Igualmente, el día 12 de noviembre de 2003, junto con el acusado Pedro Miguel salen al mar en la misma embarcación, ya reparada, y cargan estupefaciente en Marruecos, que tienen que arrojar al mar cuando vuelven al averiarse nuevamente la embarcación BARCO001. Es a partir de esta operación cuando el recurrente ya no vuelve a colaborar con los demás acusados, según el relato fáctico.

  2. El Tribunal tiene en cuenta que el recurrente ha admitido su colaboración con los Daniel Belarmino y asimismo la adquisición de la embarcación BARCO001 en Marbella, de la que él aparece como comprador, admitiendo igualmente su destino. Respecto a los hechos ocurridos el 23 de setiembre, el Tribunal valora una conversación telefónica en la que el vendedor de la droga, Sofian, le da a Antonia las coordenadas exactas del lugar donde vieron por última vez la embarcación que iba a la deriva con el recurrente y sus dos acompañantes. Asimismo, considera probada su participación en los hechos ocurridos el día 12 y 13 de noviembre, teniendo en cuenta que fue visto por agentes de la Guardia Civil cuando regresaba el día 13 junto con Pedro Miguel ; que fue recogido por el coacusado Clemente el día 14 tras ir a rastrear el lugar donde habían arrojado la droga el día anterior, pidiéndole el recurrente a Daniel que fuera Clemente precisamente quien lo hiciera; y también que instantes antes, el referido Daniel le había exigido al recurrente, en tono airado, que fuera a su casa a explicarle a los vendedores del estupefaciente lo que había sucedido. Y, finalmente, otra conversación telefónica en la que Daniel, el día 12 de noviembre, le comunica a Antonia si le había dicho a los vendedores que echaran gasolina a la embarcación para la vuelta, lo que se vincula con la realización de una operación de alijo en esa fecha, como dato coincidente con los demás que el Tribunal tiene en cuenta.

En definitiva, ha existido prueba suficiente de la colaboración del recurrente con los Belarmino Daniel, de la aportación de su nombre y su actividad para la adquisición de la embarcación nominada como BARCO001, y de las operaciones concretas de alijo de grandes cantidades de hachís, aunque se vieran obligados a la vuelta de Marruecos a arrojar la carga por la borda antes de reclamar ayuda de Salvamento Marítimo a causa de las averías de la citada embarcación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso de Clemente

OCTAVO

En el tercer motivo de su recurso, que se examinará en primer lugar, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues, según sostiene, no existe ninguna prueba ni indicio que haga presumir que es autor de un hecho ilícito. Afirma, asimismo, que nada tiene que ver con las operaciones y que los hechos imputados no son delito, lo cual reitera en el motivo sexto invocando el artículo 849.1º de la LECrim.

  1. Los hechos en los que aparece la participación del recurrente, según el relato fáctico son, en primer lugar, que (apartado G de los hechos probados) proporciona la persona del mecánico Pedro Miguel para que observara y cuidara del motor de la embarcación BARCO001 cuando sale a navegar el 4 de noviembre patroneada por Carlos Ramón, preparada por Belarmino y Daniel. En esa ocasión no se declara probada la realización de alijo alguno. Este hecho se acredita por la declaración de Pedro Miguel.

    En segundo lugar, se dice (apartado H) que al resultar costosa la reparación de la nueva avería de la embarcación, el recurrente, que estaba al corriente y participaba de la operación, busca personas que la financien. Se deduce de una conversación intervenida al f. 1556, pero no se aclara la razón de afirmar que estaba al corriente de la operación y que participaba en ella. El 12 y 13 se realiza una operación de alijo, en la que no interviene, que fracasa, teniendo que arrojar al mar la carga al averiarse de nuevo la embarcación. El día 14, Arana, junto con otra persona, al parecer Raúl, rastrean la zona y no la localizan, pidiendo este último a Daniel que le envíe a Clemente, el recurrente, a recogerles, lo que tuvo lugar, según conversación intervenida que aparece al folio 1928. No consta que supiera lo que habían hecho los otros, ni tampoco lo que hicieron tras recogerles en el muelle.

    En tercer lugar, se declara probado que desde esa fecha, el recurrente intervino en las sucesivas actividades ilícitas de los Belarmino Daniel como informador y recadero. En la valoración de la prueba se aclara que según consta al folio 2063 habló con un marroquí desconocido el 21 de noviembre de 2003, el cual le pregunta cuanta cantidad de droga viene en la goma, respondiendo el recurrente que dos, pero que le pregunte a Daniel. No consta en los hechos probados que en esa fecha los acusados intervinieran en alguna operación de alijo.

    En cuarto lugar, que el día 23 de marzo de 2004, en horas de la tarde se acercó a la gasolinera existente frente al bar Buchón de Sanlúcar, a bordo del vehículo que utilizaba Simón, y efectuó una recarga de móvil para el teléfono NUM067, que estaba intervenido y que apareció en posesión del citado Simón. Se acredita por la testifical de un agente de la Guardia Civil.

  2. Los hechos anteriores, es decir, que proporcionó un mecánico para que observara y cuidara del motor de la embarcación el día 4 de noviembre; que habló con Daniel del dinero para la reparación de la BARCO001 ; que el día 14 de noviembre recogió a Arana y a otro en el muelle cuando venían de rastrear la zona donde habían arrojado al mar la carga el día anterior; que habló por teléfono con una persona no identificada acerca, aparentemente, de una cantidad de droga que venía en una goma; y que realizó una recarga de un teléfono en la gasolinera que se dice, así como que este fue luego intervenido en poder de otro de los acusados, pueden considerarse acreditados por las pruebas que ya se han mencionado en relación con cada uno de ellos. Además, en la fundamentación jurídica se menciona una conversación del recurrente con Arana y con Pedro Miguel el 4 de noviembre, folio 1472, en la que Carlos Ramón interesa de Clemente que " Nota " lo llame.

  3. Es cierto que se trata de datos fácticos que, además de acreditar alguna clase de relación con alguno de los acusados, arrojan sobre el recurrente una sospecha razonable acerca de su posible participación, aunque en forma sin determinar, en alguna de las operaciones de tráfico de drogas que se describen en los hechos probados. Sin embargo, no puede dejar de valorarse, en primer lugar, que el día 4 de noviembre, cuando proporciona el mecánico para salir a navegar, no consta que se realizara ninguna operación ilícita, lo que resta sentido incriminatorio a la conversación del folio 1472, y, además, el conocimiento de que se estaba preparando la embarcación para realizar tal cosa en días posteriores sería preciso que viniera acreditada por otras pruebas, las cuales, sin embargo, no se mencionan; en segundo lugar, que, en relación a la conversación sobre el importe de la reparación de la embarcación, no consta que el recurrente conociera la finalidad con la que la misma iba a ser utilizada y, en ese caso, que participara de alguna forma en su ejecución, sin que tampoco se precise a qué personas captó para la financiación y en qué consistió ésta; en tercer lugar, en relación al hecho de que fuera a recoger a Arana y al tercero que habían ido a rastrear la zona donde habían arrojado los fardos de estupefaciente, no consta probado que el recurrente conociera ese dato, ni tampoco que al recogerlos en el muelle aportara algo a la ejecución del plan delictivo, sin que conste lo que hicieron después; en cuarto lugar, que la conversación relativa al trasporte de droga no viene acompañada por la constatación de que en el marco de las actuaciones de los acusados, cuyas comunicaciones estaban intervenidas y que estaban siendo policialmente vigilados, se realizara en esas fechas ningún alijo, por lo que no resulta tan significativa como para alcanzar el rango de prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del recurrente en algún aspecto de los planes delictivos de los demás acusados. Y finalmente, su presencia en la gasolinera realizando una recarga telefónica, carece igualmente de poder convictivo a aquellos efectos.

  4. Como se ha dicho en numerosas ocasiones, es posible establecer la participación delictiva sobre la base de una prueba indiciaria. La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

    Pero, por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

    En el caso, los datos revelan la existencia de relaciones personales entre el recurrente y alguno de los acusados, hasta el punto, incluso, de haber aportado a éstos alguna clase de ayuda en determinados momentos. Pero no se ha demostrado que el recurrente participara en ninguna de las operaciones de alijo de droga, ni tampoco que su aportación puntual, al tratarse de actuaciones no unívocamente significativas, se relacionara directamente con aquellas hasta el punto de constituir una colaboración a su ejecución.

    En consecuencia, no puede considerarse acreditada su participación en los hechos delictivos más allá de toda duda razonable, por lo que el motivo debe ser estimado, dictando posteriormente segunda sentencia en la que se acordará su absolución.

    No es preciso, por lo tanto, el examen de los demás motivos de su recurso.

    Recurso de Pedro Miguel

NOVENO

Examinado ya el segundo motivo del recurso, en el primero, aunque se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim y alega aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, en realidad alega vulneración de la presunción de inocencia, como se desprende del desarrollo del motivo. Sostiene que se limitó a prestar su trabajo como mecánico, pero no intervino en ninguna operación de tráfico de drogas.

  1. En la sentencia se declara probado que, tras reparar la embarcación, el día 12 de noviembre se desplazó a bordo de la misma junto con Carlos Ramón, llegando hasta Marruecos, donde cargaron hachís, averiándose la embarcación a la vuelta y viéndose obligados a arrojar la carga por la borda. El Tribunal declara probada esta operación por la conversación interceptada el mismo día 12 entre Daniel y Antonia en la que le recuerda que hay que comunicar a los vendedores que echen gasolina a la embarcación para la vuelta, lo que coincide con aquel viaje, y por el hecho de que al día siguiente, día 14, Carlos Ramón y un tercero realizan una salida de rastreo a la zona donde habían arrojado la carga al mar, requiriendo Daniel a Carlos Ramón para que diera explicaciones de lo sucedido a los vendedores que estaban junto con aquél. La presencia del recurrente está acreditada por la testifical de un agente de la Guardia Civil que presenció el regreso de la embarcación a tierra.

  2. Teniendo en cuenta las características de los fardos de hachís y que la embarcación, según el hecho probado tenía unos 7,8 metros de eslora, no es posible sostener que el recurrente, que se encontraba a bordo de la misma, ignorara el transporte que se hacía.

Debe concluirse que ha existido prueba de cargo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Recurso de Pedro Jesús

DECIMO

Formaliza cuatro motivos. En el primero denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas que entiende causado por la falta de motivación del Auto inicial de 25 de agosto de 2003 y por la carencia absoluta de indicios suficientes, así como por la falta de control judicial que relaciona con el hecho de que las cintas entregadas no eran originales y que las trascripciones entregadas al solicitar nuevas intervenciones o prórrogas de las anteriores fueron seleccionadas por la Policía. En el segundo motivo se queja de la existencia de dilaciones indebidas. En el tercero de la infracción del artículo 368 del Código Penal por la cuantía de la pena de multa, que entiende más proporcional si fuera del tanto y no del cuádruplo. Y, finalmente en el cuarto, de la denegación de diligencia de prueba orientada a conocer la posible existencia de otras intervenciones telefónicas al resto de imputados.

Ya han sido examinadas en los fundamentos jurídicos primero a tercero las quejas contenidas en los tres primeros motivos del recurso. En cuanto al cuarto, coincide sustancialmente con el motivo quinto del recurso de Belarmino y otros, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones que lo fue aquel, contenidas en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia de casación.

Recurso de Felicisimo

UNDECIMO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas al tratarse de una medida prospectiva y predelictual. En el segundo motivo denuncia la falta de control judicial en la ejecución de la medida al no haberse entregado las cintas originales, y al no haber sido el Juez quien seleccionara los pasajes de interés para la investigación.

En el tercer motivo se queja de la denegación de diligencias de prueba consistentes en análisis tóxico capilar y declaración de los agentes y posterior suspensión a efectos de preparar la misma, dada la premura de tiempo.

  1. Los dos primeros motivos ya han sido examinados con anterioridad en el primer fundamento jurídico de esta sentencia y deben ser desestimados por las mismas razones ya expuestas.

  2. En cuanto al tercer motivo, la solicitud de análisis tóxico capilar no venía fundamentada en ningún dato disponible en aquel momento acerca de la posible toxicomanía del recurrente, respecto de la que nada se había alegado ni aparecía en las conclusiones provisionales de la defensa, por lo que, en principio, estuvo bien denegada. No consta, ni él lo alega, que aportara indicios que la justificaran. Tampoco ahora el recurrente aporta elementos de juicio que demuestren que el Tribunal de instancia actuó indebidamente al denegar la práctica de la prueba. En cualquier caso, al recurrente se le impuso la pena mínima legalmente procedente, por lo que la eficacia de la atenuante sería inapreciable.

En lo que respecta a la declaración de los agentes, la defensa del recurrente tuvo el tiempo necesario para interrogar en el juicio oral, donde se practican las pruebas que el Tribunal debe valorar, por lo que no se le ha causado ninguna clase de indefensión.

El tercer motivo, se desestima igualmente.

Recurso de Armando

DUODECIMO

1. En el primer motivo del recurso alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas por ausencia de indicios que justifiquen la restricción y por la forma en que parece haber sido obtenido el número de teléfono a intervenir.

Estas cuestiones ya han sido examinadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia y el motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas.

  1. En el segundo motivo sostiene que debió apreciarse la eximente, completa o incompleta de estado de necesidad, dada su desesperada situación económica.

    El motivo debe ser desestimado. En los hechos probados nada se dice acerca de las características de la situación del recurrente que permita valorarla como efectivamente desesperada. De otro lado, la jurisprudencia no ha admitido las dificultades económicas como constitutivas de un estado de necesidad que justifique o exculpe la acción de tráfico de drogas, en atención a la valoración de los males en presencia, de gran extensión, profundidad y consecuencias cuando se trata de aquel delito; a la inexistencia de un mal inminente, y a la falta de acreditación de una situación respecto de la que no fuera posible encontrar otra solución para evitar aquel mal. Como se dice en la STS de 2 de octubre de 2002, "la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esta figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual".

    Como señala la sentencia impugnada, el recurrente incluso tenía una vivienda en propiedad, aunque con algunas cargas, lo que hace que su situación, aun cuando fuera complicada a causa de las dificultades económicas, no pueda considerarse desesperada a los efectos de la eximente de estado de necesidad.

    Por lo tanto, al no concurrir las bases fácticas de la eximente, el motivo se desestima.

  2. En el tercer motivo del recurso, con invocación del artículo 849.1º de la LECrim y 72 del Código Penal se queja de que se le ha impuesto una pena superior a la de los demás intervinientes en el mismo hecho que se le imputa, sin que existan razones para ello.

    El motivo debe ser desestimado. En realidad, el Tribunal ha individualizado la pena correspondiente al recurrente en atención a la importante cantidad de hachís objeto del delito, más de mil kilogramos, y a los medios empleados, por lo que puede considerarse proporcional a la gravedad del hecho concreto. En contra de lo que se alega en el motivo, el Tribunal ha considerado de forma razonable que los demás intervinientes eran meros fedatarios de la realización de la operación impuestos por los vendedores, por lo que ha individualizado la pena en una extensión menor.

  3. En el cuarto motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, aunque se remite al contenido de los anteriores motivos.

    Su queja no puede ser acogida. De la sentencia se desprende con claridad que el acusado tripulaba una embarcación que transportaba droga y que, después de arrojarla al mar ante la presencia policial, naufragó como consecuencia de las maniobras violentas efectuadas para darse a la fuga, siendo el recurrente, junto con los otros acusados por estos hechos, rescatados del mar por los agentes de la Guardia Civil. Por otra parte, en el motivo no se señala ninguna circunstancia que, estando debidamente acreditada, no haya sido tenida en cuenta por el Tribunal al proceder a la individualización de la pena de multa. Su participación queda, pues acreditada fuera de toda duda razonable.

    El motivo, pues, se desestima.

    Recurso de Iván

DECIMOTERCERO

Renunciado el primer motivo por quebrantamiento de forma, en el segundo motivo, con apoyo en artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 21.6º del Código Penal en relación a la atenuación de la pena por dilaciones indebidas. Señala que fue detenido junto con otras personas en enero de 2004 y que la acumulación de las diligencias a otras, ha añadido complejidad a la causa. Sostiene que el retraso no es imputable a los acusados.

  1. La cuestión que el recurrente plantea ya ha sido examinada y desestimada en el Fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

  2. El recurrente se queja además de la acumulación de estas diligencias a otras en tramitación. Tal como ya se ha dicho más arriba, de los hechos probados resulta la posible relación entre las distintas operaciones de tráfico desde la perspectiva que aportaban los datos disponibles en aquellos momentos, de manera que la acumulación no estaba objetivamente injustificada, por lo que el retraso que haya originado no puede considerarse indebido. Tampoco puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las defensas cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que solicite y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que esa actuación procesal implica el transcurso del tiempo necesario para ello. Por lo tanto, aun cuando desde un punto de vista del deseo, o la exigencia, de una Justicia ideal sería deseable una mayor agilidad, lo cierto es que la tramitación de una causa compleja por el número de hechos a investigar y por el número de personas implicadas requiere un tiempo, que en el caso no se ha visto indebidamente incrementado a consecuencia de paralizaciones injustificadas o de la práctica de diligencias que, ya desde el primer m omento, deberían haber sido consideradas inútiles.

Por lo tanto el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En el tercer motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, pues argumenta que siendo el valor de la droga incautada de 1.252.780 euros la pena sería más proporcional en el tanto que en la cuantía superior en la que ha sido impuesta, ya que no existe organización delictiva.

La cuestión ya ha sido examinada y resuelta en el Fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Recurso de Modesto

DECIMOQUINTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia denegación de diligencia de prueba. Se queja de que en junio de 2005 solicitó una prueba pericial consistente en que el Médico forense examinara al imputado y emitiera informe acerca de si era consumidor de alguna sustancia estupefaciente, cantidad aproximada de consumo y fecha desde la que consume. La diligencia fue denegada argumentando su inutilidad dado el tiempo transcurrido desde los hechos.

  1. Sin perjuicio de la corrección de la argumentación utilizada para la denegación de la diligencia solicitada por el recurrente, debe recordarse que el régimen procesal de la impugnación de la denegación de diligencias solicitadas en la fase de instrucción viene establecido con carácter general en el artículo 311 de la LECrim, sin que el recurrente alegue haberlo utilizado.

  2. De todos modos, partiendo del hecho de que la simple condición de consumidor no supone una reducción de la imputabilidad, no existía, ni existe, ningún dato acerca de un posible consumo por parte del recurrente, de tal intensidad, que pudiera tener alguna relevancia en orden a la determinación de su capacidad de culpabilidad, por lo que la diligencia solicitada en su día resultaba, ya entonces, impertinente, por lo que fue correctamente denegada.

En consecuencia, el motivo es desestimado.

DECIMOSEXTO

En el segundo motivo denuncia la existencia de dilaciones indebidas que no han sido valoradas como atenuante.

La queja del recurrente ya ha sido examinada en el Fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Recurso de Santos

DECIMOSÉPTIMO

En el primer motivo denuncia vulneración del artículo 18.3 en relación con la presunción de inocencia, pues, argumenta, todas las pruebas proceden de unas intervenciones telefónicas nulas. Niega la existencia de indicios que justificaran la restricción y afirma que el Auto inicial carece de motivación suficiente.

En el segundo motivo denuncia la existencia de dilaciones indebidas. Se queja de que habiendo sido detenido en enero de 2004, la acumulación a otras diligencias causó retraso en la tramitación y no señala periodos de paralización o diligencias inútiles que hayan retrasado indebidamente la tramitación.

En el tercer motivo se queja de que la multa ha sido impuesta en cantidad muy superior al tanto del valor de la droga sin motivación alguna, habiendo impuesto la pena de prisión en el mínimo legal.

Las tres cuestiones que plantea el recurrente han sido ya examinadas en los fundamentos jurídicos primero a tercero de esta sentencia.

Recurso de Carlos María

DECIMOCTAVO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, habiendo sido examinado y resuelto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 373 en relación con 368, 369.3 y 370 del Código Penal. Sostiene que la conspiración debe interpretarse de forma restrictiva, siendo necesario al menos dos personas. Su intencionalidad para la perpetración de delito, dice, fue nula.

  1. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, esta vía de impugnación no permite la modificación del relato fáctico, sino que se orienta a verificar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin que sea posible prescindir de ninguno de ellos o añadir otros diferentes.

    En el artículo 17.1 del Código Penal se dispone que existe la conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. La jurisprudencia ha exigido, entre otros requisitos, la acreditación de la adopción de una decisión definitiva y firme de ejecutar un hecho delictivo determinado, plasmada en un plan concreto para su ejecución.

  2. En la sentencia se declara probado que Belarmino y el recurrente contactan telefónicamente el 26 de agosto, comunicando el recurrente, de quien se dice que tenía distintos contactos en Marruecos, donde había vivido antes, que va a hablar con un hombre que proporcionará el estupefaciente, pero que él quería participar en el negocio. El día 2 se reúnen, el recurrente le entrega una documentación y Belarmino habla con un tercero no identificado con acento marroquí, quien dice que ya había hablado con el recurrente al que identifica como " Zapatones ", pidiéndole 4.000 kilos. Desde ese momento los contactos con variados y frecuentes. Asimismo se dice que el recurrente proporciona diversos contactos con marroquíes traficantes de droga a Belarmino y a su hijo, llegando a hablar de la disponibilidad de una embarcación para 15.000 o 20.000 kilos, quedando el recurrente en hablar con el vendedor al día siguiente con el que contacta diciéndole que puede hacer el trabajo con los Daniel Belarmino.

    Existen por lo tanto acuerdos para realizar el transporte desde Marruecos a España, sin que conste que hayan iniciado su ejecución o que el recurrente haya participado en ella.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso del Ministerio Fiscal

DECIMONOVENO

Formaliza dos motivos, ambos por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. En el primero sostiene que se ha infringido el artículo 369.6º del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 15/2003, actualmente artículo 369.2º, en cuanto que de los hechos probados resulta que los acusados Belarmino, Daniel, Fabio, Simón, Pedro Jesús, Lorenzo, Patricio, Felicisimo, Clemente, Carlos Ramón y Pedro Miguel, aparecen perfectamente coordinados y cuentan con amplios medios marítimos y terrestres, así como personales, para la consecución de sus fines, lo que entiende debe ser valorado como una organización a los fines del precepto que se dice infringido.

En el examen de las cuestiones planteadas debe excluirse desde el primer momento al acusado Clemente, cuyo recurso ha sido estimado.

  1. El actual apartado 2º del artículo 369 del Código Penal, anteriormente apartado 6º, dispone una agravación de la pena cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos [drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas] aun de modo ocasional.

    El Código Penal no contiene un concepto de organización, ni de carácter general, ni tampoco en relación con estos delitos. La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional contiene, como definiciones, en su artículo 2, el concepto de grupo delictivo organizado, entendiendo por tal un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y por grupo estructurado un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. El artículo 282 bis.4 de la LECrim, dispone a su vez que, a los efectos que el mismo artículo prevé, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos que enumera, entre ellos los delitos contra la salud publica, artículos 368 a 373 del Código Penal.

  2. La jurisprudencia se ha ocupado de distinguir el concepto de grupo organizado de la mera codelincuencia, supuesto este último que aparece a menudo en operaciones aisladas que presentando una mínima complejidad, precisan, sin embargo, de la contribución o actividad de varias personas coordinadas al mismo fin.

    La mera codelincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes. En ocasiones se ha comparado con las características que presenta la organización de una empresa: pluralidad de personas; reparto de tareas con la consiguiente distinción de responsabilidades y beneficios; capacidad de dirección en algunos de sus miembros; permanencia más allá de la concreta operación de que se trate; posibilidad de ejecución del plan con independencia de las vicisitudes personales de sus integrantes; y empleo de medios variados y adecuados a ese fin. En varias sentencias, entre otras STS nº 1177/2003; STS nº 808/2005; STS nº 1601/2005, y STS nº 763/2007, esta Sala ha dicho que en el concepto de asociación u organización debe incluirse «cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo».

    Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.

    De otro lado, lo que sanciona el Código con pena más grave es la pertenencia a una organización o asociación, y no la colaboración con ellas, de forma que cuando la actividad del tercero se concrete en una colaboración puntual, sin que ello represente la integración con vocación de permanencia en el grupo organizado, la agravación no deberá extenderse a él. Ello no impide considerar la existencia de organización respecto de aquellos que, en labores de dirección, con dominio sobre las acciones realizadas y sobre los bienes materiales empleados, utilicen, en cada una de las operaciones que llevan a cabo, los servicios puntuales de otras personas a las que, sin embargo, no integran de manera más o menos permanente en la organización.

  3. En el caso, de los hechos probados resulta que los acusados Belarmino y Daniel son quienes aparecen como organizadores de las operaciones, haciendo el primero distintos viajes a Marruecos; de las conversaciones de ambos con Carlos María, se desprende la preparación de otras acciones de transporte de droga, entrevistándose en ocasiones personalmente; Belarmino desplaza a Barcelona a Carlos Ramón para comprar un barco y pilotarlo hasta Marruecos, aunque luego la operación fracasa; ambos acusados se desplazan a Marbella donde adquieren dos embarcaciones, el DIRECCION000 y la BARCO001, utilizando esta última para transporte de hachís en varias ocasiones; el 23 de setiembre, Carlos Ramón se desplaza por encargo de Belarmino a Marruecos y carga 4.000 kilos de hachís, que debe arrojar al mar a la vuelta al averiarse la embarcación; el 23 de octubre Belarmino prepara otro alijo, que se frustra por la acción de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera; reparada la anterior embarcación, ambos acusados la prueban patroneada por Carlos Ramón, al que acompaña un mecánico, averiándose nuevamente; y una vez reparada los dos anteriores se desplazan a Marruecos cargando estupefaciente, que nuevamente deben arrojar al mar al averiarse la embarcación. El 22 y el 23 de marzo de 2004, ambos acusados, que prescinden ya de Carlos Ramón como consecuencia de los fracasos anteriores, preparan un nuevo alijo utilizando una nueva embarcación perteneciente a un tercero, alijo que es interceptado por la Guardia Civil y por el Servicio de Vigilancia Aduanera a partir de las 22,00 horas del día 23, incautando 2.543,032 kilos de hachís.

    De todo lo anterior, síntesis de lo recogido en los hechos probados, se desprende la labor dirigente de Belarmino y su hijo Daniel, que disponen de contactos con vendedores o intermediarios; de medios materiales variados; de medios personales que varían según cada operación; y de una estructuración de sus actividades que permanece en el tiempo, concretándose en diferentes operaciones y en cantidades importantes de hachís.

    Respecto de los dos anteriores, es de aplicación, por lo tanto, la agravación de pertenencia a una organización para la difusión de la droga. Igualmente resulta de aplicación respecto del acusado Carlos Ramón, dada su presencia en distintas operaciones durante un periodo de tiempo que se extiende al menos desde primeros de setiembre en que se desplaza a Barcelona hasta mediados de noviembre en que se realiza el último alijo en el que participa este acusado.

    En cuanto a los demás acusados, su presencia en las operaciones es puntual y no reiterada en lo que se refiere a acciones de tráfico, por lo que no puede apreciarse la integración en el grupo organizado con la permanencia que exige el mismo concepto de organización.

    En lo que respecta a las consecuencias de la estimación, la pena superior en grado ya ha sido impuesta al apreciar la concurrencia de la agravación por notoria importancia, por lo que la apreciación de la agravante de pertenencia a una organización no implica agravación de la respuesta penológica, que se mantiene en las penas impuestas en la sentencia.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

VIGÉSIMO

En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia la indebida inaplicación del artículo 370 del Código Penal, en cuanto considera que debe aplicarse la hiperagravante de extrema gravedad a los mismos acusados, con la excepción de Pedro Miguel.

  1. La extrema gravedad prevista en el artículo 370 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma de la LO 15/2003, no venía definida en forma alguna, al contrario de lo que ahora sucede. En la actualidad, en lo que aquí interesa, bastaría la comprobación de que la cantidad de droga objeto del delito supera notablemente lo considerado como de notoria importancia, lo que esta Sala ha establecido en cifras que superen en mil veces aquella primera cantidad. Ello supone que tratándose de hachís, la agravación se aplicaría cuando la cantidad superase los 2.500 kilos.

  2. La jurisprudencia relacionada con hechos anteriores a la reforma, venía realizando una interpretación muy restrictiva de esta agravación de segundo grado para evitar los inconvenientes de una aplicación excesivamente amplia y generalizada de un concepto indeterminado que se superponía a otros que lo eran igualmente como, el de notoria importancia, lo que, afectando a las exigencias de lex certa, podía además dar lugar en su aplicación a una infracción de la prohibición de doble valoración, lo cual reclamaba una interpretación muy cuidadosa. Así, se venía diciendo (STS nº 1681/2002 ) que si bien la cuantía de la droga aprehendida y su pureza es esencial, a estos datos se deben añadir otros elementos sobre la forma de realizarse la acción, como son los instrumentos materiales para llevarla a efecto, la organización previa y, en conjunto, lo que podríamos denominar la «logística» especialmente preparada. En este sentido, en esa misma sentencia se advertía que "...la aplicación de esta hiperagravación requiere como requisito imprescindible que nos encontremos ante una cantidad de droga enormemente elevada, ciertamente extrema o absolutamente excepcional, pero dicho requisito único de la cantidad no es suficiente, sino que la agravación exige además la apreciación de otros elementos cualitativos que acentúen al límite la gravedad de la conducta, examinada en su globalidad, es decir, en el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que conforman el concreto comportamiento enjuiciado".

  3. Es cierto que la modificación operada por la LO 15/2003 permite la aplicación de la agravación en atención solamente a la cantidad de droga, incluso sin necesidad de llegar a los extremos cuantitativos, casi excepcionales, que se acaban de mencionar, pero también lo es que al tiempo permite la agravación en un grado de la pena prevista en el artículo 368, lo que puede dejar los efectos agravatorios en los correspondientes a las agravaciones de primer grado del artículo 369, en lo que concierne a la individualización de la pena.

De todos modos, la interpretación restrictiva que la jurisprudencia había venido manteniendo respecto del anterior artículo 370, en cuanto a la extrema gravedad, hace que, en este caso, no resulte más favorable la nueva regulación, pues tal interpretación del precepto impide ahora apreciar dicha agravación en el caso, ya que todos los aspectos que deberían ser valorados ya lo han sido para establecer la existencia de una organización, sin que subsistan otros que revistan relevancia suficiente para justificar la agravante de segundo grado.

En consecuencia, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), con fecha 16 de Noviembre de 2.006, en causa seguida contra Belarmino y otros diecisiete más, por delito contra la salud pública. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), con fecha 16 de Noviembre de 2.006, en causa seguida contra Belarmino y otros diecisiete más, por delito contra la salud pública. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por Fabio, Humberto, Lorenzo, Patricio, Simón Y Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), con fecha 16 de Noviembre de 2.006, en causa seguida contra Belarmino y otros diecisiete más, por delito contra la salud pública. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso..

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación interpuestos por la representación procesal de Pedro Jesús, Iván y Santos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), con fecha 16 de Noviembre de 2.006, en causa seguida contra Belarmino y otros diecisiete más, por delito contra la salud pública. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación de Belarmino, Daniel, Pedro Miguel, Felicisimo, Armando, Modesto y Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), con fecha 16 de Noviembre de 2.006, en causa seguida contra Belarmino y otros diecisiete más, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sanlucar de Barrameda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/2.006 por un delito contra la salud pública, contra Belarmino, con DNI número NUM076, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Juan y de Ana, nacido en Sanlucar de Barrameda el 23 de Marzo de 1.947, con domicilio en Sanlucar de Barrameda (Cádiz), en Huerta Irola c/ DIRECCION003 nº NUM077, Villa Fátima; Daniel, con DNI número NUM078, mayor de edad y con antecedentes penales, hijo de Belarmino y de Dolores, nacido en Sanlucar de Barrameda el 7 de mayo de 1971, con domicilio en Sanlucar de Barrameda, en DIRECCION004 nº NUM079 ; Simón, con DNI número NUM080, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Manuel y de Mercedes, nacido en Sanlucar de Barrameda el 30 de septiembre de 1974, con domicilio en Sanlucar de Barrameda, en Colonia Monte Algaida, calle NUM081, nº NUM082 - puerta NUM083 ; Fabio, con DNI número NUM084, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Manuel y de Rosario, nacido en Sanlucar de Barrameda el 21 de febrero de 1965, con domicilio en Sanlucar de Barrameda, en DIRECCION005 nº NUM085, puerta NUM086 ; Pedro Jesús, con DNI número NUM087, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Manuel y de Ana, nacido en Sanlucar de Barrameda el 14 de marzo de 1982, con domicilio en Sanlucar de Barrameda, URBANIZACIÓN000, DIRECCION006, nº NUM088 ; Lorenzo, con DNI número NUM089, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de José y de Rosario, nacido en Sanlucar de Barrameda el 20 de agosto de 1977, con domicilio en Sanlucar de Barrameda, en Colonia Monte Algaida calle NUM090 nº NUM082, puerta NUM091 ; Patricio, con DNI número NUM092, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, hijo de Manuel y de Mercedes, nacido en Sanlucar de Barrameda el 25 de septiembre de 1961, con domicilio en Sanlucar de Barrameda, BARRIADA000, c/ DIRECCION007 nº NUM077, NUM093 ; Humberto, con DNI número NUM094, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Eusebio y de María Dolores, nacido en Sanlucar de Barrameda el 16 de julio de 1976, con domicilio en Sanlucar de Barrameda, en c/ DIRECCION008 nº NUM095 NUM096 ; Felicisimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Moha y de Itto, nacido en Agadir (Marruecos) el 1 de marzo de 1973, con domicilio en Los Palacios (Sevilla), en AVENIDA000 NUM097 ; Iván, mayor de edad y sin antecedenes penales, hijo de Hemed y de Henana, nacido en Tánger el 2 de abril de 1975, con domicilio en Marbella (Málaga), en c/ DIRECCION009 nº NUM095 ; Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Hemed y Aicha, nacido en Tetuan, con domicilio en Marbella (Málaga); Santos, con permiso de residencia NUM098, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Mohamed y de Haduch, nacido en Tánger el 1 de enero de 1972, con domicilio en Ceuta, en AVENIDA001 nº NUM099 ; Jesús, con DNI número NUM100, hijo de Antonio y de María Teresa, nacido en Sanlucar de Barrameda el 30 de septiembre de 1964, con domicilio en Sanlucar de Bda. en DIRECCION010 c/ DIRECCION011, Blq, NUM101, NUM102 ; Armando, con DNI número NUM103, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de José y de Dolores, nacido en Sanlucar de Barrameda el 19 de septiembre de 1963, con domicilio en Sanlucar de Barrameda, en c/ DIRECCION012, nº NUM077, NUM096 ; Carlos María, con DNI número NUM104, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Juda Lajb y de Regina, nacido en Buenos Aires (Argentina) el 29 de julio de 1950, con domicilio en Mijas Costa (Málaga), CALLE000 nº NUM105 ; Clemente, con DNI número NUM106, mayor de edad y con antecedentes penales, hijo de Manuel y de Carmen, nacido en Sanlucar de Barrameda el 31 de enero de 1977, con domicilio en Marbella (Málaga), en Nueva Andalucía, c/ DIRECCION013, bloque NUM088 NUM107 ; Carlos Ramón, con DNI número NUM108, mayor de edad y con antecedentes penales, hijo de Antonio y de Milagros, nacido en El puerto de Santa María el 7 de octubre de 1950, con domicilio en El Puerto de Santa María en AVENIDA002 nº NUM109 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª, rollo 2/2.006) que, con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil seis, dictó Sentencia condenando 1º.- A Belarmino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 11.800.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º.- A Daniel, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia y en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, antes descrito, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 11.800.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3º.- A Fabio, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prision y multa de 11.800.000 euros, con tres meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4º.- A Simón, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 11.800.000 euros, o con tres meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 5º.- A Pedro Jesús, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 11.800.000 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 6º.- A Lorenzo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 11.800.000 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 7º.- A Patricio, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 11.800.000 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 8º.- A Felicisimo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 11.800.000 euros con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo su expulsión del territorio nacional. 9º.- A Clemente como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, antes descrito, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 5.380 euros, con diez días de arresto personal sustitutorio, caso de impgo y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 10º.- A Carlos Ramón como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, antes descrito, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 5.380 euros, con diez días de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial apra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 11º.- A Pedro Miguel, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, en su modadlidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, anes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 5.380 euros, con diez días de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 12º.- A Humberto, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y nueve meses d eprisión y multa de 2.736.028,4 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 13º.- A Armando como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 2.736.028,4 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 14º.- A Iván, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, antes descrito, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.736.028,4 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago y con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo su expulsión del territorio nacional. 15º.- A Modesto, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, antes descrito, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.736.028,4 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo su expulsión del territorio nacional. 16º.- A Santos, como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, antes descrito, en su modadlidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.736.028,4 euros, con dos meses de arresto personal sustitutorio, caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo su expulsión del territorio nacional. 17º.- A Carlos María, como conspirados penalmente responsable del delito contra la salud pública, antes descrito, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 2.500 euros, con diez días de arresto personal sustitutorio, caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A los condenados les servirá para abono de la pena el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.- Se decreta el comiso y destrucción de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, lo que se llevará a cabo conforme a Ley. Asimismo se decreta el comiso de los efectos y dinero intervenidos a los acusados relacionados con el tráfico ilícito y el embargo de sus restantes bienes intervenidos para la aplicación de las responsabilidades por esta causa, del Kía Magentis....-GKK, de la embaración, " DIRECCION001 ", marca Sensation, con motor fuera borda Tomatshu 120 CC y remolque, matrícula.....K.., de la BARCO001 y del automóvil marca Opel Corsa....-FLH. Asimismo se decreta el comiso de la embarcación intervenida en la operación del 19 de enero de 2004 y de los restantes efectos encontrados en la misma relacionados con los hechos.- Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil.- Asimismo absuelve a Jesús de los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal relacionados con el presente procedimiento, debiendo hacerle entrega de su embarcación DIRECCION002.- Imponiendo a los condenados las costas del procedimiento por iguales partes. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a Clemente. Procede imponer las penas de multa de 3.500.000 euros a los acusados Fabio, Simón, Lorenzo, Pedro Jesús, Patricio, y Felicisimo. Procede imponer la pena de multa de 1.500.000 euros a los acusados Humberto, Armando, Iván, Modesto y Santos.

Procede apreciar la concurrencia de la agravación por pertenencia a una organización, aunque sin repercusión en la pena, a los acusados Belarmino, Daniel y Carlos Ramón.

Se mantienen las condenas impuestas a Pedro Miguel y a Carlos María.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Belarmino, Daniel y Carlos Ramón, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y como pertenecientes a una organización para su difusión, a las penas a los dos primeros de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 11.800.000 euros, y al tercero a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 5.380 euros.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Fabio, Simón, Lorenzo, Pedro Jesús, Patricio, Pedro Miguel y Felicisimo, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia a las penas de 3 años y nueve meses de prisión y multa de 3.500.000 euros a Fabio ; tres años y tres meses de prisión y multa de 3.500.000 euros a Simón ; y tres años de prisión y multa de 3.500.000 euros a Lorenzo, Pedro Jesús, Patricio y Felicisimo, con responsabilidad personal subsidiaria a cada uno de ellos de cuarenta días en caso de impago. Y al acusado Pedro Miguel a la pena de tres años de prisión y multa de 5.380 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Humberto, Armando, Iván, Modesto y Santos, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa de 1.500.000 euros a Humberto y a Armando, y a la pena de tres años de prisión y multa de 1.500.000 euros a Iván, a Modesto y a Santos, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, a todos ellos.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos María como conspirador de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 2.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

A todos ellos, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Clemente.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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