ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:9002A
Número de Recurso2391/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 90/13 seguido a instancia de D. Victorio contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) MAGINA SUR, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y la FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de marzo de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 26 de marzo de 2014 (R. 311/2014 ) y Auto de Aclaración de 21 de abril de 2014 , en la que se estimó parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, y se condenó al consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Mágina Sur a que abone al recurrente además, la cantidad de 2.328,77 € por el concepto de complemento de incentivos correspondiente a la parte proporcional del año 2012, revocando parcialmente la sentencia de instancia desestimando el resto de las pretensiones y absolviendo a la Consejería de Innovación, Ciencia y empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo y FRAE Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, ante su falta de legitimación pasiva. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda condenando al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Mágina Sur a que abonara al trabajador la cantidad de 1.934,39 €, más los intereses legales, con absolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo y FRAE Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, ante su falta de legitimación pasiva.

El demandante, ha prestado sus servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Mágina Sur, como técnico medio de estructura complementaria, estando radicado su centro de trabajo en Huelma, y con una antigüedad de 18 de octubre de 2001.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral de Consorcios UTEDLT de Andalucía, BOJA de 10-01-2008, cuyo art. 12 relativo a los conceptos salariales, regula en su apartado c ), como uno de ellos, "Productividad e Incentivos", y cuyo objeto es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTDLT, tanto de forma individual, como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, y para el periodo de vigencia del convenio, el incentivo ascenderá a un máximo del 12 % de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTDLT, a distribuir entre el personal de la misma.

El actor no ha recibido incentivos ni en el último año de relación laboral, ni durante todo el 2011.

El consorcio demandado entregó al actor carta de despido, el 14 de septiembre de 2012, habiéndose decidido la extinción de todos los ALPE del Consorcio, al concurrir la causa prevista en el apartado e) del art. 52 Estatuto de los Trabajadores .

La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso del actor y, tras modificar parcialmente el relato fáctico, considera probado, que pese a la falta de fijación de los objetivos en relación al ejercicio 2009, 2010 y 2011 por el Consorcio demandado, se abonó al recurrente en los respectivos años, es decir, se cobró en el 2010 y en el 2011, como así se desprende de las nóminas invocadas por el recurrente. Así, tanto la revisión fáctica como el criterio jurisprudencial que cita, llevan a la Sala a estimar parcialmente el concepto reclamado por los incentivos, sólo en la parte proporcional del año 2012, al considerar que los devengados en el año 2011 le fueron abonados al recurrente.

La Sala no acoge el razonamiento del trabajador recurrente en cuanto a la existencia en este caso de una condición más beneficiosa porque no se ha producido en este caso un acto empresarial que contenga aquella condición, no pudiendo confundir aquél con los efectos normativos derivados del incumplimiento de una obligación condicional, y no pudiendo equiparar tampoco una actuación positiva exteriorizada mediante actos de reconocimiento de un derecho, con un acto omisivo incumplidor de una obligación.

TERCERO

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la interpretación del art. 12.c) del Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT y en la infracción del art. 37 de la CE en relación con el art. 82.1.2 y 3 Estatuto de los Trabajadores , en relación igualmente con el art. 1256 Código Civil , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 18 de febrero de 2014 (R. 228/2013 ).

En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada a fin de que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de "Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011; requisito de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo. Sin que obste a tal conclusión el que las aportaciones del SAE durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el SAE sea empleador de los trabajadores de la UTEDLT ni que tenga responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos trabajadores a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT. Ahora bien, aquí se agotan las identidades. En efecto, la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso del trabajador y le reconoce además, por el concepto de complemento de incentivos, la cantidad correspondiente a la parte proporcional del año 2012, y revoca la de instancia parcialmente, desestimando el resto de pretensiones, tras haber reconocido en sus fundamentos jurídicos que en los años 2010 y 2011, se había abonado al recurrente aquél complemento salarial. Esta concreta circunstancia que constituye la razón de decidir en este caso, resulta inédita en la de contraste, en la que, como hemos señalado, se trata de un conflicto colectivo, en el que el debate ha girado exclusivamente sobre el derecho colectivo al percibo de los citados incentivos.

En definitiva, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reclamación de cantidad individual en el caso de la sentencia recurrida y colectiva en el de la sentencia contrastada, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 29 de mayo de 2015, considera que el hecho de que los conflictos que subyacen en las sentencias cuya comparación se propone, sean en un caso individual y en el otro colectivo, no excluye que el problema sea el mismo, el mismo concepto y convenio; y mientras en una sentencia se les da la razón a los trabajadores, y se les dice que se les pague igual que en el 2010, en la individual se dice que el incentivo pertenecía a ese año, está pagado y no ha de abonarse.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victorio , representado en esta instancia por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 311/14 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 90/13 seguido a instancia de D. Victorio contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) MAGINA SUR, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y la FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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