ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:8314A
Número de Recurso2017/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 626/12 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra CANARIAS CULTURA EN RED, S.A. Y D. Pio , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Sagaseta de Ilurdoz Paradas, en nombre y representación de Dª Sonsoles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 24 de enero de 2014, R. Supl. 794/2013 , que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora, interpuesta frente a Canarias Cultura en RED, S.A. y una persona física, los cuales fueron absueltos de los pedimentos deducidos en su contra.

La actora había venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, como auxiliar administrativo, a jornada completa, desde el 6 de abril de 2002.

La empresa demandada, Canarias Cultura en Red S.A., está participada al 100 % de capital público y depende de la Viceconsejería de Cultura, Deportes, Política Social y Vivienda, y su actividad se despliega en el ámbito cultural.

El día 15 de mayo de 2012 se aprobó el programa de Viabilidad de la sociedad mercantil Cultura en Red, para el período 2012- 2014, contemplándose en su anexo, el marco económico y de financiación de la sociedad, su evolución económica y financiera del 2008 al 2011, la financiación y ajustes de viabilidad económica, el marco de objetivos y líneas de actuación de la sociedad en el 2012-2014, las medidas de redimensionamiento por razones económicas, organizativas y técnicas, la medidas de disminución de costes y servicios, etc.

Consta en los hechos probados de la sentencia el resultado contable negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias durante los años 2009, 2010 y 2011, y la previsión de pérdidas para los años 2012, 2013 y 2014.

La sentencia de instancia convalidó la extinción objetiva de la relación laboral de la actora, por causas económicas, por entender que concurre una situación continuada de cuantiosas pérdidas económicas y de progresiva reducción de la financiación del servicio público que la demandada presta y de las subvenciones procedentes de la Comunidad Autónoma, así como de otros entes, determinante de que el puesto de trabajo de la actora haya perdido su utilidad económica. La trabajadora recurrente, en suplicación dirige su censura sobre el doble argumento de encontrarnos ante una sociedad del sector público no sujeta a criterios de rentabilidad propios de las empresas privadas, en la que la concurrencia de la causa económica precisa una insuficiencia o inestabilidad presupuestaria sobrevenida y persistente, que en este caso, según la recurrente, no se daría, pues aprobado el presupuesto para el ejercicio 2012, y operado el despido al finalizar el primer trimestre, la causa sólo podría contrastarse con las consignaciones presupuestadas para dicha anualidad.

La sentencia de suplicación, tras exponer la evolución de la legislación inmediata, y ciñéndose al supuesto enjuiciado, considera que no puede aplicarse a la demandada el concepto de causa económica que proporciona la Disposición adicional 20ª Estatuto de los Trabajadores en su redacción conforme a la Ley 3/12, en su primer inciso del párrafo segundo (situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los correspondientes servicios públicos), porque la propia norma manifiesta que sólo resulta aplicable a los entes públicos enumerados en el punto 2 del art. 3 de la Ley de Contratos de Sector Público , pero no a aquellos otros organismos a que se refiere el punto 1, entre los que se encuentra la sociedad pública demandada, que es una sociedad de capital, íntegramente participada por la Comunidad Autónoma encuadrable en el ámbito del art. 3.1, respecto a los cuales la definición de causa económica es la general establecida en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores . Concluye la sentencia recordando que en los hechos probados se ha constatado que Canarias Cultura en RED S.A., desde el ejercicio 2009 presenta unos resultados negativos, al igual que en las anualidades siguientes de 2010 y 2010, con previsión de pérdidas para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, por lo que resulta indudable que dicha sociedad pública se encuentra afectada por una situación de grave crisis de rentabilidad.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina, proponiendo de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de febrero de 2013, R. Supl. 5649/2012 , manifestando que en las dos sentencias cuya comparación se propone, se trata de dos despidos en los que no se realiza ni juicio ni ponderación alguna sobre insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , al menos durante tres trimestres del presupuesto anual que es donde se han de producir los despidos.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, la empleadora demandada que despide a la trabajadora, es una entidad local, el Concello de Barreiros (Lugo), que es quien comunica a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, tras el acuerdo de la Junta de Gobierno Local. La referencial, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicho ayuntamiento, frente a la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido por causas objetivas, por considerar que a dicha demandada le es aplicable la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , tras la redacción operada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero, entendiendo que la demandada está incluida entre los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2 del texto refundido de la ley de Contratos del Sector Público , por lo que considera procedente analizar la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes, y que en el caso del ayuntamiento demandado, considera la Sala que se constata, porque la causa que justifica la extinción consiste, cuando menos, en que la entidad local en sus presupuestos, tiene previstos unos ingresos que no permiten atender a los gastos existentes para ese ejercicio; sin embargo el ayuntamiento demandado en lugar de aquella circunstancia, menciona la necesidad de conseguir equilibrio presupuestario en los próximos diez años, lo que no es corrección suficiente siquiera por remisión al criterio legal que permita cumplir el requisito, y que por lo tanto, si la causa que se alega no se corresponde con la prevista legalmente para la extinción, no puede ser considerada tampoco suficiente a los efectos de cumplir con las exigencias legales en los términos expresados.

En la recurrida, sin embargo, la Sala analiza el contenido de la disposición adicional vigésima, para concluir que ésta sólo resulta aplicable a los entes públicos enumerados en el punto 2 del art. 3 de la Ley de Contratos de Sector Público , pero no a aquellos otros organismos a que se refiere el punto 1, entre los que se encuentra la sociedad pública demandada, que es una sociedad de capital, íntegramente participada por la Comunidad Autónoma encuadrable en el ámbito del art. 3.1, respecto a los cuales la definición de causa económica es la general establecida en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores . Concluye la sentencia recordando que en los hechos probados se ha constatado que Canarias Cultura en RED S.A., desde el ejercicio 2009 presenta unos resultados negativos, al igual que en las anualidades siguientes de 2010 y 2010, con previsión de pérdidas para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, por lo que resulta indudable que dicha sociedad pública se encuentra afectada por una situación de grave crisis de rentabilidad.

CUARTO

Por providencia de 6 de marzo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el tiempo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en contestación al traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonsoles , representado en esta instancia por el Letrado D. Joaquín Sagaseta de Ilurdoz Paradas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 794/13 , interpuesto por Dª Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 626/12 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra CANARIAS CULTURA EN RED, S.A. Y D. Pio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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