ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8209A
Número de Recurso3702/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 576/2013 seguido a instancia de Dª Rosa contra AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA y PLAN SENIOR S.L.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 2 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Javier Sánchez Galindo en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Félix Guadalupe Martín.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de octubre de 2014 (R. 371/2014 ), en la que, con estimación del recurso de la actora, se condena solidariamente al AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA y a Plan Senior SL a las consecuencias de un despido improcedente.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante venía prestando servicios desde el 5 de octubre de 1992 como limpiadora por cuenta del Ayuntamiento o de las mercantiles que constan en el relato fáctico en la Residencia de la Tercera Edad Padre Damián de Plasenzuela, titularidad del Ayuntamiento codemandado, y con el que Gestiones Hoteleras Rurales SL tenía suscrito desde el 1-1-2008 contrato de concesión administrativa para la gestión de dicho servicio público.

Gestiones Hoteleras Rurales SL cesó en la gestión y explotación del referido servicio público objeto de la concesión, firmando el 3 de enero de 2013 la actora un documento de resolución del contrato que la unía con la mercantil y percibiendo una indemnización de 6.322,89 €. El Ayuntamiento asumió desde ese momento la gestión y explotación directa de la citada Residencia, haciéndose cargo de parte de los trabajadores que prestaban sus servicios laborales en la misma hasta que el 1 de octubre de 2013 se encomendó la gestión de la residencia a la empresa Plan Senior SL.

La Sala de suplicación, tras acceder parcialmente a la modificación del relato fáctico, argumenta con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo y la jurisprudencia de esta Sala que se da la sucesión de empresas, ex art 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues el Ayuntamiento se hizo cargo de los trabajadores que prestaban servicios laborales en la Residencia, excepción hecha de las demandantes, por lo que se da al menos uno de los supuestos en lo que se produce la sucesión de empresa prevista en el art. 44 ET , con la consecuencia de la subrogación que se establece en su número 1.

TERCERO

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando tres motivos de recurso.

En el primero se opone a la apreciada existencia de sucesión empresarial, seleccionando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de febrero de 2006 (R. 803/2005 ). En ese caso los actores prestaban servicios para la empresa Cuycan SL (según dice el tercer fundamento, pues los hechos probados no mencionan expresamente a dicha empresa) con la categoría de auxiliar de geriatría, empresa encargada de la atención a personas necesitadas en los pisos tutelados de titularidad del Ayuntamiento de Garrovillas, en virtud de concesión administrativa. El Ayuntamiento aportaba, además de los locales, una cantidad constante para cada persona acogida, limitándose la aportación de la empresa esencialmente a la de mano de obra para atender a las personas necesitadas. La concesión se extinguió a instancias de la empresa el 31 de marzo de 2005 por no resultarle rentable su desenvolvimiento, haciéndose cargo de la gestión directamente el Ayuntamiento, cesando la actora en su actividad el 20 de abril de 2005 al fracasar los intentos para su recolocación. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido condenando al Ayuntamiento a las consecuencias de tal declaración, pronunciamiento revocado por la sentencia de contraste que considera no existió sucesión empresarial y estima el recurso de dicha entidad, absolviéndola de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio -dice la sentencia- de los derechos que pudieran corresponder a la trabajadora despedida frente a la empresa que cesó en la actividad.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción fundamentalmente porque la sentencia recurrida declara la sucesión empresarial por sucesión de plantilla al haber asumido el Ayuntamiento demandado que pasa a gestionar directamente el servicio hasta entonces contratado con empresa externa asumiendo a la casi totalidad de los trabajadores de la empresa saliente, mientras que ese dato, que resulta fundamental a los efectos de la sucesión apreciada, no concurre en la sentencia de contraste donde consta que el Ayuntamiento se hizo cargo directamente del servicio prescindiendo de los trabajadores de la empresa saliente, y esa es la razón de que en esta sentencia referencial la sucesión de empresa no se plantee en los términos señalados.

Cita en su escrito de interposición la recurrente otra sentencia de contraste: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de noviembre de 2011 (R. 388/2011 ). Ahora bien, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 de la LRJS , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

CUARTO

Dirige el segundo motivo de recurso la recurrente a denunciar infracción del art. 15.1.a del ET . Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 22 de mayo de 2014 (R. 709/2014 ). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción dado que, como consta en la propia certificación aportada por la recurrente, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 3090/2014-, que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

QUINTO

En el tercer motivo denuncia la recurrente infracción del art. 49.1.a del ET en relación con el art. 1255 del CC y 3,1,c del ET , respecto a la resolución de mutuo acuerdo del contrato que unía a la actora con Gestiones Hoteleras Rurales, SL. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2009 (R. 4563/2009 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido.

Consta en ese caso que el actor prestó servicios para la empresa Distribución Prensa Martín y Asociados SA con una antigüedad del 1 de agosto de 2005 y categoría profesional de conductor, causando baja voluntaria en dicha empresa el 25 de julio de 2008 y pasando a prestar servicios para la empresa Comercial de Prensa Siglo XXI SA el día siguiente 26 de julio de 2008, suscribiendo con ésta un contrato indefinido.

Comercial de Prensa Siglo XXI SA despide al actor por causas disciplinarias con efectos de 5 de diciembre de 2008, reconociendo la empresa en la misma carta la improcedencia del despido y depositando en el plazo legal la correspondiente indemnización en la cuenta del Juzgado.

En el recurso de suplicación se debate impugna por el trabajador el importe indemnizatorio al entender que debe tenerse en cuenta la antigüedad del actor en la empresa Distribución Prensa Martín y Asociados SA, por considerar que la baja voluntaria en la misma se produjo en una situación de intimidación que vicia la voluntad del trabajador. Argumento que es rechazado por la Sala, al no haberse acreditado el menor indicio de una actuación empresarial intimidatoria.

A lo que se añade, a mayor abundamiento, que no puede apreciarse la existencia de sucesión empresarial al no concurrir el requisito de la transmisión de infraestructura o elementos patrimoniales y por haber alcanzado el actor con la empresa Comercial de Prensa Siglo XXI un acuerdo en el que se excluye la subrogación empresarial y se pacta la contratación de trabajadores procedentes de la empresa Distribución Prensa Martín y Asociados SA en unas condiciones de antigüedad determinadas.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas, las circunstancias concurrentes y las cuestiones debatidas. En el caso de autos se debate si es de aplicación el mecanismo subrogatorio en un supuesto de reversión transitoria al Ayuntamiento demandado de un servicio que venía siendo adjudicado a empresas externas, constando que la actora suscribió un documento de rescisión del contrato de mutuo acuerdo con una de las empresas adjudicatarias.

Sin embargo, en la sentencia de contraste se enjuicia un despido disciplinario, cuya improcedencia es reconocida por la empresa, siendo la única cuestión debatida el montante indemnizatorio, en función de la antigüedad que deba reconocerse al trabajador. Y en ese caso la Sala tiene en cuenta, a efectos de excluir la existencia de sucesión empresarial, el contenido concreto de un pacto suscrito por el actor con la última empleadora.

SEXTO

Por providencia de 11 de junio de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posibles faltas de idoneidad de otras de las sentencias designadas por el recurrente, una por no haber sido citada en el escrito de preparación y la otra por falta de firmeza en el momento de finalización del plazo de interposición del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de julio de 2015, disiente del criterio expuesto en la providencia señalada, considerando que existe contradicción, respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2006 , siendo los mismos los fundamentos de las dos sentencias que se comparan. Respecto de la sentencia que no era firme en el momento de finalización del plazo de interposición del recurso, manifiesta la parte recurrente que sí es firme en la actualidad, al haberse dictado auto de inadmisión del recurso respecto de ella, y en cuanto al tercer motivo de recurso, considera la parte recurrente que la sentencia recurrida desdeña, el contenido del acuerdo entre la actora y la anterior concesionaria.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Galindo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA, representado en esta instancia por el procurador D. Félix Guadalupe Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 371/2014 , interpuesto por Dª Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 576/2013 seguido a instancia de Dª Rosa contra AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA y PLAN SENIOR S.L.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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