ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:8155A
Número de Recurso2389/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 94/13 seguido a instancia de Dª Gregoria contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) SIERRA SUR DE JAÉN, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), AYUNTAMIENTO DE ALCAUDETE y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de marzo de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de Dª Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 19 de marzo de 2014, R. Supl. 279/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, contra la sentencia de instancia, que fue revocada parcialmente y condenó al Consorcio a que abone a aquella la cantidad de 1.830,65 €.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda en cuanto al fondo respecto del Consorcio rechazando que los incentivos reclamados constituyan una condición más beneficiosa, al no nacer de pacto individual y recordando el carácter de administración pública que tiene el Consorcio.

La trabajadora ha prestado servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Sur, desde el 1 de diciembre de 2004, como Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE), siendo aplicable a la relación laboral el convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía.

La actora no percibió incentivos ni en el último año, ni durante todo el 2011.

El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Sur es una Corporación de Derecho Público participada por entidades locales, que se constituye por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, con el objetivo de contribuir a un desarrollo equilibrado y sostenido del territorio que conforman todos los municipios integrantes del mismo. El programa de consorcios se ha venido financiando con fondos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que anualmente se transfieren a las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión de políticas activas de empleo.

El Consorcio entregó a la actora carta de despido el día 28 de septiembre de 2012.

Todos los Consorcios de Andalucía han cerrado sus instalaciones en fecha 30 de septiembre de 2012, cesando a todos los trabajadores de los mismos (795 trabajadores), ALPES y directores.

El 11 de diciembre de 2012, el Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución por la que se concedieron subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios para las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico, destinadas a cubrir los gastos de personal derivados de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo del personal de los Consorcios.

La Sala, en cuanto al recurso de Suplicación interpuesto, entendió que no se había efectuado motivo alguno, por correcto amparo procesal, para impugnar la estimada en la sentencia de instancia, excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería de Innovación, Ciencia y empleo de la Junta de Andalucía; Servicio Andaluz de empleo y Ayuntamiento de Alcaudete, por lo que dicho pronunciamiento deviene firme para el recurrente, ya que la Sala no puede construirle el recurso a la parte recurrente, ni al socaire de unas alegaciones de tipo crítico; a mayor abundamiento, la Sala se remite al análisis realizado en otras sentencias de despido individual de otros trabajadores, siendo incuestionable que el empleador del recurrente es el Consorcio.

En cuanto a la reclamación de las anualidades por el complemento de productividad e incentivos, al que se refiere el art. 12.c) del Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT, la sentencia entiende que resulta innegable que conforme al Convenio de aplicación se había pactado la retribución por complementos salariales de productividad o incentivos, siendo un complemento que tiene naturaleza salarial, pudiéndose apreciar que regularmente se venían fijando los objetivos, hasta el año 2009 en que dejan de fijarse, no siendo ello obstáculo para su abono de forma lineal. La Sala a la vista de la anterior evidencia y de la jurisprudencia previa, que cita, estima parcialmente el recurso con estimación parcial por el concepto reclamado, sin compartir el argumento de la recurrente de que se trate de una condición más beneficiosa o derecho adquirido.

En el presente caso, concluye la sentencia, el recurrente reclama por incentivos de los años 2011 y 2012, pero no constan en el relato de hechos probados los extremos necesarios para realizar el necesario juicio de adecuación para poder admitir la corrección de la cantidad reclamada. sin embargo, consta que en el año 2011 se abonó este concepto en la nómina de octubre relativa al concepto "contrato programa" 2440,88 €, verificándose un descuento o devolución del anticipo de 1041,80 € que fueron percibidos como anticipo en la nómina de junio 2011. Siendo así, dice la sentencia, los incentivos del año 2011 fueron ya abonados en la nómina de octubre de ese año, procede estimar únicamente la cantidad correspondiente a los incentivos del año 2012.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina, alegando la infracción respecto de la interpretación del Convenio Colectivo del personal laboral de las UTEDLT, y del art. 37 CE en relación con los arts. 82.1.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , y en relación con el art. 1256 Código Civil .

Cita de contradicción, la sentencia de esta Sala, de 18 de febrero de 2014, R. Casación 228/2013 .

En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada a fin de que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de "Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011; requisito de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo. Sin que obste a tal conclusión el que las aportaciones del SAE durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el SAE sea empleador de los trabajadores de la UTEDLT ni que tenga responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos trabajadores a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las UTEDLT. Ahora bien, aquí se agotan las identidades. En efecto, la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso del trabajador y le reconoce además, por el concepto de complemento de incentivos, la cantidad correspondiente a la parte proporcional del año 2012, y revoca la de instancia parcialmente, desestimando el resto de pretensiones, tras haber reconocido en sus fundamentos jurídicos que en los años 2010 y 2011, se había abonado al recurrente aquél complemento salarial. Esta concreta circunstancia que constituye la razón de decidir en este caso, resulta inédita en la de contraste, en la que, como hemos señalado, se trata de un conflicto colectivo, en el que el debate ha girado exclusivamente sobre el derecho colectivo al percibo de los citados incentivos.

En definitiva, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reclamación de cantidad individual en el caso de la sentencia recurrida y colectiva en el de la sentencia contrastada, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito 13 de mayo de 2015, entiende que el recurso debe ser admitido, por tratarse en ambos casos de trabajadores de UTEDLTS de Andalucía, regidos por el mismo convenio colectivo y que la motivación de otorgar el complemento de incentivos es la ausencia de contrato programa, y se imputa en ambas sentencias a los consorcios y no a los trabajadores.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gregoria , representado en esta instancia por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 279/14 , interpuesto por Dª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 94/13 seguido a instancia de Dª Gregoria contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) SIERRA SUR DE JAÉN, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), AYUNTAMIENTO DE ALCAUDETE y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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