ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7981A
Número de Recurso2245/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 261/2013 seguido a instancia de Nemesio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre fondo de garantía salarial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Nemesio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña María del Pilar Giron Martín, en nombre y representación de DON Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 5 de mayo de 2014, R. Supl. 1692/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra.

El actor obtuvo en fecha 10-2-2009 sentencia declarando la nulidad de su despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, resolución judicial que fue notificada a las partes el 18-2-2009. El demandante instó la ejecución de la sentencia el 9-12-2009 y, citadas las partes a comparecencia, asistieron el actor y el Fondo de Garantía Salarial, pero no la empresa, dictándose auto por el Juzgado el 24-2-2010, acordando extinguir la relación laboral y fijando la cantidad correspondiente por indemnización y salarios de tramitación, apreciándose la excepción de prescripción de todas las sumas respecto del FOGASA. El auto devino firme por no ser recurrido. Por Decreto de 30-3-2011 se declaró al empresario insolvente provisional, por importe de 21.782 euros, solicitando el actor del FOGASA la correspondiente prestación de garantía salarial que se denegó por dicho organismo al considerarse exonerado de responsabilidad por prescripción.

El actor presentó demanda contra el FOGASA en reclamación de cantidad, que fue desestimada por el Juzgado, al considerar de aplicación al caso el art. 222.4 LEC , cobrando efectos de cosa juzgada el auto de 24-2-2010 que acordó la extinción de la relación laboral y fijó las cantidades correspondientes por indemnización y salarios de tramitación, y apreció la excepción de prescripción de todas las sumas respecto del FOGASA. Dicha sentencia de instancia fue confirmada en Suplicación por la sentencia del TSJ de Madrid, que es objeto del presente recurso unificador.

La Sala de Suplicación analiza el carácter de los plazos del art. 277 LPL , aplicable al supuesto de hecho y analiza la compatibilidad de tal precepto con el que se contiene en los artículos 59 ET y 241 de la LPL , concluyen que el carácter general de esta última norma debe ceder ante la previsión especial de los arts. 276 y 277 LPL . También recuerda la Sala de Suplicación, la sentencia de esta Sala IV, de 24-01-2012 , que en un supuesto similar al aquí enjuiciado, acordó despachar ejecución por los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de la firmeza de la sentencia, por entender que la sentencia de despido contiene dos condenas diferentes: una obligación de hacer, que es la readmisión y que se debe ejercitar en el plazo de tres meses, y otra de cantidad, que son los salarios de tramitación, y que por tanto, si la ejecución se insta con posterioridad a los tres meses, se declara prescrita la acción de readmisión y la indemnización correspondiente, pero la ejecución de la cantidad se puede ejercitar en el plazo de un año, motivo por el que procede despachar la ejecución por los salarios devengados hasta la firmeza de la sentencia de despido.

Sin embargo finalmente la sentencia ahora recurrida concluye que en el caso presente, el auto del Juzgado de 24-2-2010 en el que se apreció la prescripción de las cantidades respecto al FOGASA devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes, y dicha resolución vincula a la Sala por los efectos positivos de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC , y por ello, no puede entrar a valorar, las alegaciones contenidas en el recurso porque lo que se pretende en él ya ha sido debatido y resuelto definitivamente por otra resolución judicial firme y previa, y lo que debió hacer el recurrente es haberlo planteado en su debido momento.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, por entender que las consecuencias dinerarias de la sentencia de despido, solicitadas fuera del plazo de los tres meses del art. 279.2 LRJS , se mantienen, por aplicarse al respecto el plazo de prescripción de un año del art. 243 LRJS .

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 (Rec 1413/11 ) en la que la cuestión que ha de resolverse consiste en determinar si la solicitud de ejecución de la sentencia de despido improcedente presentada más allá de los tres meses que se establecen en el artículo 277.2 LPL para instar el incidente de no readmisión, supone la prescripción de cualquier cantidad referida a la sentencia de despido -incluidos los salarios de tramitación contenidos en la propia sentencia- o, por el contrario, los efectos prescriptivos se habrán de proyectar únicamente sobre los que se refieran al propio incidente de no readmisión. La sentencia declara que la acción ejecutiva se entiende prescrita, pero la ejecución de la deuda dineraria de salarios de tramitación que se contiene en la sentencia en la que se condena al pago de los mismos, como consecuencia de la declaración de la improcedencia del despido, prescribe al año, tal y como se dice en el art 241 LPL .

La contradicción no puede apreciarse porque la cuestión que finalmente abordan ambas sentencias es diversa, como claramente expone la propia sentencia recurrida, tras recordar expresamente el criterio de esta Sala que se expone en la sentencia de contradicción, concluyendo que en definitiva lo que se debate finalmente es la incidencia del efecto positivo de cosa juzgada de un auto que devino firme, cuestión que es concluyente en la recurrida y que en absoluto se aborda en la de contraste.

CUARTO

Por providencia de 13 de abril de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 29 de abril de 2015, manifiesta que entre la sentencia recurrida y la de contraste se da idéntica situación, con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales en cuanto a los plazos aplicables a efectos de instar la ejecución de las sentencias firmes de despido en cuanto los distintos pronunciamientos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Giron Martín en nombre y representación de DON Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1692/2013 , interpuesto por DON Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 261/2013 seguido a instancia de Nemesio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre fondo de garantía salarial .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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