STSJ Comunidad de Madrid 392/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:5313
Número de Recurso1692/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución392/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0010233

Procedimiento Recurso de Suplicación 1692/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1692/2013

Sentencia número: 392/2014

J

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 5 de Mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1692/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA DEL PILAR GIRÓN MARTÍN en nombre y representación de D. Raimundo, contra la sentencia de fecha 23/4/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 261/2013, seguidos a instancia de D. Raimundo frente al " FOGASA ", en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
TERCERO

Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 interpone el actor recurso de suplicación en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, denuncia infracción de los preceptos constitucionales que cita por no aplicación de los artículos 241 y 277 LPL en relación con el 207 LEC y STS de 24 enero de 2012, haciendo valer, en esencia, no debió apreciarse el plazo de prescripción de tres meses desde la firmeza de la sentencia sino el de un año del art. 241 LPL, al menos respecto de los salarios de tramitación.

CUARTO

El art. 277 LPL, vigente a la fecha del dictado del auto de 24-2-2010 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, disponía que:

  1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:

    1. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.

    2. Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

    3. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.

  2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en los párr. a), b) y c) y aquel en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.

  3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.

QUINTO

Todos los plazos del artículo 277 LPL para solicitar la ejecución de la sentencia de despido lo eran de prescripción, descontándose los días inhábiles pero computándose el mes de agosto por así disponerlo el artículo 43. 4 LPL, lo que implica no puede ser apreciada de oficio por los tribunales sino que debe invocarse por la parte a quien beneficia, permitiendo su interrupción por el ejercicio de la acción de reclamación judicial y por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier reconocimiento de deuda por el deudor ( artículo 1973 del Código Civil ), si bien al fiador no le perjudicará la interrupción de la prescripción que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor ( artículo 1975 del Código Civil ), situación en la que se encuentra el FOGASA ( STSJ Madrid 19 junio 2007 ), pero se entiende que la presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo frente al empresario y frente al FOGASA interrumpe la prescripción, aun tratándose de una reclamación extrajudicial, por que es una exigencia procesal para la interposición de la demanda ( STS 21 marzo 2007, RJ 3186).

La consideración de todos estos plazos como de prescripción, y no de caducidad, superaban la vieja doctrina contenida en la STS de 12 de diciembre 1986, dictada en interés de ley, que calificó los mismos como de caducidad, resultando la prescripción más adecuada a la naturaleza de la acción que aquélla, permitiendo interrumpirla y reanudarla de nuevo en función de las actuaciones del trabajador, a tenor del artículo 1973 del Código Civil .

Lo plazos del artículo 277 LPL tienen un tratamiento especial cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal, pues en este caso el plazo de la solicitud de la ejecución forzosa comienza a partir del momento en que es dado de alta el trabajador, ya que hasta ese momento no podía reincorporarse al puesto de trabajo ( STS 18 octubre 2000, Rec. 272/2000 ).

En fin, la consideración de los plazos a que se refiere el precepto procesal que comentamos como de prescripción viene claramente puesto de manifiesto por la STS 1 julio 1998, Rec. 3392/1997, al afirmar que:

"Cabe indicar al respecto que la ejecución de las sentencias de despido tienen establecido un plazo especial de prescripción - artículos 276 y 277 de la Ley Procesal - distinto del general del artículo 241, y que, por ello, una vez solicitada la ejecución dentro de tales plazos debe tramitarse de oficio todo el proceso ejecutivo consecuente a...

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