ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7954A
Número de Recurso2199/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 109/2013 seguido a instancia de DOÑA Sara contra INSTITUTO CATALÁ DE LA SALUD, CONSORCI PARC DE SALUT MAR DE BARCELONA y FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sara , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Roser Cobos Baqués, en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁ DE LA SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por el Procurador Don Francisco Velasco Múñez-Cuellar bajo la dirección técnico de la Letrada Doña Cristina Obiols. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), Institut Catalá de la Salut, Consorci Parc de Salut Mar de Barcelona. Despido por amortización de la plaza. Relación laboral indefinida.25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 10 de abril de 2014, R. Supl. 475/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, y revocando la misma estimó la demanda y declaró improcedente el despido acordado por la demandada, con efectos de 1 de enero de 2013 y condenó al Instituto Catalá de la Salut a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona, había desestimado la demanda de despido, considerando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral por amortización de la plaza, que venía ocupando la actora en el organismo público demandado en calidad de trabajadora indefinida.

La actora había prestado servicios por tiempo indefinido, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ICS, con antigüedad de 01-09-1976 como facultativa especialista, psicóloga, ocupando la plaza nº NUM000 , habiendo sido reconocido el carácter indefinido de la relación laboral, por sentencia de 03-09-1990 .

El Institut Catalá de la Salut, comunicó a la actora por escrito de fecha 27-11-2012 que se procedería a la amortización de la plaza de facultativo especialista NUM000 , por estar afectada por la reordenación de la atención de las especialidades médicas y su adscripción a los centros incluidos en la XHUP y que la provisión de la actividad de especialista de Psiquiatría y Salud Mental, la realizaría el Consorci Parc de Salut Mar De Barcelona. El 28 de diciembre de 2012, ICS notificó la Resolución del Director Gerente por la que se resolvía declarar amortizada la plaza de facultativa especialista de la UNidfad de Salud Mental, nº NUM000 que ocupaba la trabajadora y le comunicó que con efecto de 01-01-2013 se amortizaba aquella y dejaría de prestar servicios en el puesto citado.

Por la Comisión Permanente de ICS de Barcelona, se aprobó el 20-11-2012 el Plan Director Parcial para la reordenación de la atención especializada en psiquiatría y salud mental en los sectores sanitarios de Ciutat Vella y Sant Martí, y con efectos de 01-01-2013 se traspasó la gestión y la contratación objeto de la reordenación de centros de Salut Mental Infanto-juveniles de Ciutat Vella, Sant Martí Nord y Sant Martí Sud, al Consorci Parc de Salut mar de Barcelona. El Consorco demandado una vez hecho el traspaso, realizó un proceso abierto de selección de personadle primaria del INAD, en el que participaron un total de 44 personas, entre las que no estaba la actora, y finalizado el mismo, lo superaron 38, que fueron contratados por el Consorcio.

En el consorcio, con efectos de 01-01-2013 prestan servicio en Atención Primaria de Psiquiatría y Salud Mental en los sectores de Ciutat Vella y Sant martí27 trabajadores que con anterioridad habían prestado servicios para ICS.

La sentencia, en cuanto a la cuestión que se le plantea, referida a la extinción de los contratos de trabajadores indefinidos no fijos por amortización de plaza, y resultando en el caso la aplicación de la Disposición Adicional Vigésima del ET , manifiesta que sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse en una sentencia previa que cita, y en la que argumenta que hay coincidencia generalizada en el sentido de entender que la introducción por la Ley 3/21 de 6 de julio, de un tercer párrafo a la Disposición Adicional 20 del ET vendría a implicar que quienes tienen el carácter indefinido no fijo están implícitamente incluidos en esta Disposición Adicional como "sin prioridad" respecto a su permanencia, y ello no reconduce el párrafo primero de esta disposición donde claramente se establece que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público...se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c); por lo que la extinción de los contratos de este personal debe seguir los postulados del despido colectivo u objetivo.

La sentencia concluye que la aplicación de los anteriores criterios al caso de autos obliga a estimar el primer motivo del recurso y declarar improcedente el despido de la actora con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el Institut Català de la Salut, y cita de contradicción la sentencia de esta Sala, de 22 de julio de 2013, RCUD 1380/2012 .

En el supuesto de la sentencia de contraste, la relación laboral de la trabajadora con el SERMAS era indefinida no fija, y la citada Administración extinguió el contrato por amortización de la plaza sin indemnización alguna. La sentencia de esta Sala aplica la doctrina sobre los "indefinidos no fijos" establecida a partir del STS (Pleno) de 20 de enero de 1998 para impedir que las irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas pudieran determinar la adquisición de fijeza que resultaría contraria a los principios legales y constitucionales de acceso al empleo público, razonando que esta doctrina no es sólo aplicable a la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, sino también a la amortización del puesto de trabajo, porque como el interino por vacante, también el indefinido no fijo está sometido a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , sin necesidad de acudir al art. 52.c) ET .

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues se trata de trabajadores indefinidos no fijos que prestaban servicios para la Administración hasta que se produjo la extinción del contrato por amortización de la plaza, debatiéndose si es preciso acudir al procedimiento del despido objetivo y en su consecuencia la calificación del cese. Ahora bien, no puede apreciarse la contradicción al ser diferente la normativa al amparo de la que resuelven cada una de ellas, dado que la recurrida justifica su decisión en la aplicación e interpretación de la Disposición adicional 20ª ET , introducida por Real Decreto Ley 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso ( sentencias TS de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

Por otra parte, la doctrina en que basa la recurrente la contradicción alegada, ha sido rectificada por esta Sala en la reciente sentencia de la misma, de 24 de junio de 2014, R. Casación 217/2013 , tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del ET , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones Públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) ET , en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas , organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica también al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. Manifiesta esta reciente sentencia que resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales que están sujetos al cumplimiento del término pactado: Cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente; consiguientemente estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita, de donde se deriva que estamos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará, cuando la vacante ocupada se cubra, tras finalizar el proceso de selección. Así, la amortización de la plaza, aunque lícita y permitida, no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción. Concluye la reciente sentencia de 24-06- 2014, que estamos ante la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte, que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño, concluye la sentencia, debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas, que se establecen para cada caso en los artículos 51 , 52 y 56 del ET , y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público, la legislación laboral es aplicable al personal de las Administraciones Públicas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de marzo de 2015, manifiesta su voluntad de desistir del recurso, sin embargo requerido el procurador de la recurrente para que aportara poder especial al efecto o se ratificara, con poder especial, dicho requerimiento no ha sido atendido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosar Cobos Baqués en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁ DE LA SALUT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 475/2014 , interpuesto por DOÑA Sara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 109/2013 seguido a instancia de DOÑA Sara contra INSTITUTO CATALÁ DE LA SALUD, CONSORCI PARC DE SALUT MAR DE BARCELONA y FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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