ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7609A
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 572/2013 seguido a instancia de CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra Dª Camila , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Ángel José Balabasquer Izquierdo en nombre y representación de Dª Camila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-11-2014 (R. 654/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima su demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS objeto de la misma, revocando el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que le había sido impuesto en cuantía del 30%.

El accidente ocurrido a la trabajadora tuvo lugar el 18-8-2011, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa CRUZ ROJA en el Centro "El Parque" de Madrid, dedicado a la acogida de inmigrantes. En concreto, sobre las 22,00 horas un usuario acude al centro en estado de embriaguez accediendo al interior del mismo; muestra un cúter con el que amenaza con autolesionarse; pese a su estado de alteración la trabajadora y otro mediador le ofrecen la posibilidad de quedarse a dormir en el centro a lo que el usuario accede. Al rato entra en la cocina, en la que se encuentra la trabajadora, llevando en la mano un cúter con el que comienza a autolesionarse. La trabajadora pide ayuda, acudiendo otros dos trabajadores del centro, y decidiéndose la expulsión del interno. Sobre la 22,45 horas la trabajadora abandona el centro junto con otro compañero, siendo increpados a la salida por el indicado usuario. Como consecuencia de tales hechos la trabajadora causó baja médica por ansiedad diversos días.

La Sala desestima la revisión fáctica, pero estima el motivo de censura jurídica al no apreciar infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que hayan contribuido a la situación lesiva de tipo psíquico/psicológico que sufrió la trabajadora. En primer lugar, considera que en este caso, si bien no se cuestiona que la evaluación de riesgos realizada lo haya sido en 2007, y que el perfil de los usuarios ha cambiado, lo cierto es que existían unas normas de actuación claras, a las que el hecho de no estar escritas no les priva de tal carácter y menos cuando las mismas son conocidas por sus destinatarios, en este caso los trabajadores, que, como la aquí accidentada, son mediadores. Entre esas normas estaba la de no permitir entrar en el centro a usuarios en estado de embriaguez, lo que es una medida de prevención clara frente a posibles situaciones conflictivas. Esta norma era conocida por los trabajadores que se encontraban en el centro el día 18-8-2011, no obstante no fue debidamente cumplida por los mediadores que estaban esa noche en el centro y que atendieron al usuario, y es suficiente para enervar cualquier falta de evaluación de riesgo al respecto.

En segundo lugar, tampoco advierte ninguna relación en orden a que no se hayan adoptado medidas de prevención a raíz de la ampliación de la acogida de usuarios a los más antiguos o de mayor permanencia, ya que, en el punto en el que aquí se está cuestionando la medida de expulsión de un usuario en estado de embriaguez es suficiente clara y cubre adecuadamente la evitación de riesgos laborales como para no ser necesaria ninguna otra medida que pudiera servir a mejor fin. Del mismo modo se considera irrelevante el que la empresa no llevase la investigación a raíz del accidente al ser una medida a adoptar a posteriori ( art. 16.3 LPRL ). Respecto a la falta de formación de los trabajadores a la que se refiere la sentencia de forma genérica y sin contemplarse nada al respecto en los hechos probados, tampoco se advierte en qué términos no se ha dado formación si, en lo que aquí interesa, la trabajadora conocía la norma de actuación. Finalmente, en orden a la vigilancia empresarial, que se dice no observada, no es posible entender que en este caso se haya incumplido ese deber. No hay que olvidar las complejas relaciones emocionales sociales y culturales que se manejan por los trabajadores del centro, como parte esencial de su prestación y que el primer paso que aquí provocó el siniestro fue permitir que el usuario accediera y permaneciera en el centro, lo que no ocurrió en días anteriores y ello hace posible apreciar que no es cuestión de vigilancia empresarial la falta de atención de esa medida de actuación. El altercado en el interior del centro no se hubiera producido si al usuario le hubieran expulsado o no le hubieran permitido el acceso al centro esa noche con lo cual no se está tratando de distracciones o imprudencias profesionales que deban ser igualmente contempladas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que procede la imposición a la empresa del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en las prestaciones causadas por el accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12-6-2013 (R. 793/2012 ), que confirma el recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto a la empresa, MONTRI, SA, por el accidente sufrido por una auxiliar de un salón recreativo, a consecuencia de un atraco, que le dejó como secuela «trastorno por estrés postraumático con limitación funcional importante».

En este caso el accidente consistió en un atraco a mano armada perpetrado el día 12-10-2007, sobre las 16:15 horas, por cuatro individuos que llevaban cuchillos de grandes dimensiones y cubrían sus rostros con cascos de motorista. La actividad de la trabajadora consistía en cambiar en monedas el dinero en papel que los clientes solicitaban para efectuar apuestas. Trabajaba sola en un habitáculo separado del resto del salón por cuatro paredes y una puerta, sentada frente a un mostrador, con una mesa en la que se clasificaban y acumulaban las monedas y los billetes y desde donde atendía a los clientes para darles el cambio. En el momento del accidente había cámaras que grabaron el suceso. La empresa les dijo a las empleadas (la actora y la auxiliar de caja) que si eran objeto de un atraco entregasen el dinero.

La Sala recuerda su doctrina consolidada sobre tres puntos concretos: a) los requisitos de la responsabilidad empresarial prestacional, que son la existencia de infracción de medida de seguridad general o especial, el daño efectivo en la persona del trabajador y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; b) la declaración también usual y que data de la STS 8-10-2001 (R. 4403/2000 ) de que del juego de los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL se deduce que «el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado», debiendo adoptarse «las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran»; y c) sobre la pretendida ruptura del nexo causal, se recuerda la doctrina sentada por la STS 25-6-2008 (R. 70/2007 ), para la cual «el atraco a una entidad bancaria tiene el carácter de "riesgo laboral ". En definitiva, confirma la Sala el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa porque la trabajadora no fue informada de los riesgos del puesto de trabajo correctamente y no existía una evaluación de los riesgos laborales completa, ni se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo. En efecto, advertir del riesgo de custodia de valores y decir que en caso de atraco no se ofrezca resistencia no es formación suficiente, porque se le debió dar un protocolo de actuación con las medidas de seguridad a tomar. En el llamado Plan de Emergencia tampoco se contiene una evaluación de los riesgos de atraco, ni de la prevención del mismo, ni de las medidas de seguridad que se tomarán para evitarlo, sino que sólo se dan instrucciones sobre las medidas a tomar con posterioridad, con lo que se incumple la normativa general sobre evaluación y prevención de riesgos laborales y en particular lo dispuesto en el art. 120 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, sobre pulsador de alarma, dispositivos electrónicos para detectar el ataque o la entrada de armas, existencia de recinto estanco para el cajero que le proteja de ataques, etc.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En el caso de la sentencia recurrida el accidente tuvo lugar mientras la trabajadora prestaba servicios en un centro dedicado a la acogida de inmigrantes, cuando a un usuario que acude al centro en estado de embriaguez, pese que ya muestra un cúter con el que amenaza con autolesionarse, la trabajadora y otro mediador le ofrecen la posibilidad de quedarse a dormir en el centro a lo que el usuario accede, al rato entra en la cocina, en la que se encuentra la trabajadora, llevando en la mano un cúter con el que comienza a auto lesionarse; la trabajadora pide ayuda, acudiendo otros dos trabajadores del centro, y decidiéndose la expulsión del interno, a la salida del centro la trabajadora y otro compañero son increpados por el indicado usuario; si bien no se cuestiona que la evaluación de riesgos realizada lo haya sido en 2007, y que el perfil de los usuarios ha cambiado, aunque no escritas, existían en la empresa unas normas de actuación claras que eran conocidas por los trabajadores, y en con concreto por la accidentada, entre las que estaba la de no permitir entrar en el centro a usuarios en estado de embriaguez, cuyo seguimiento hubiera evitado el incidente. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste el accidente tuvo lugar en un salón recreativo y consistió en un atraco a mano armada perpetrado por cuatro individuos que llevaban cuchillos de grandes dimensiones y cubrían sus rostros, frente a la trabajadora, que trabajaba sola en un habitáculo separado del resto del salón por cuatro paredes y una puerta, sentada frente a un mostrador, con una mesa en la que se clasificaban y acumulaban las monedas y los billetes y desde donde atendía a los clientes para darles el cambio; la empresa les dijo a las empleadas (la actora y la auxiliar de caja) que si eran objeto de un atraco entregasen el dinero; pero no consta un que se les diera un protocolo de actuación con las medidas de seguridad a tomar, y en el llamado Plan de Emergencia tampoco se contiene una evaluación de los riesgos de atraco, ni de la prevención del mismo, ni de las medidas de seguridad que se tomarán para evitarlo, sino que sólo se dan instrucciones sobre las medidas a tomar con posterioridad.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, en atención a generalidades, y que no se pretende alterar los hechos probados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel José Balabasquer Izquierdo, en nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 654/2014 , interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 572/2013 seguido a instancia de CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra Dª Camila , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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