ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7576A
Número de Recurso1686/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 712/13 seguido a instancia de D. Argimiro contra DELTA SEGURIDAD, S.A. y ALTA SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DELTA SEGURIDAD, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Óscar Turrado Varela, en nombre y representación de DELTA SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de marzo de 2014, R. Supl. 386/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vitoria, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador declarando la responsabilidad empresarial de la persona jurídica saliente en la sucesión empresarial, por entender que en aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo nacional, el trabajador no cumple el requisito de antigüedad exigido.

El demandante ha venido prestando servicios para DELTA SEGURIDAD S.A., como vigilante de seguridad, desde el 9 de mayo de 2007. En el mes de julio de 2012, el trabajador prestó servicios en la planta de reciclaje de Reydesa en el Polígono de Gojain y prestó otros servicios esporádicos en el Centro Cívico de Arriaga, en enero de 2013, del Edificio Opera en el mes de marzo de 2013 y de la Tesorería General de la Seguridad Social en Álava en abril de 2013, habiendo pasado en el mes de mayo de 2013 a realizar funciones de vigilancia en el campus de Álava de la UPV.

El 24 de junio de 2013 se suscribió un contrato administrativo de servicios entre la UPV y la empresa Alta Seguridad S.A., por lo que se adjudicó a ésta el servicio de seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la UPV/EHU, así como el control de acceso del personal y paquetería a los mismos.

En el pliego de bases técnicas se estableció como normativa de obligado cumplimiento el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, indicándose que la empresa adjudicataria debería incorporar automáticamente a los trabajadores/as de la empresa que prestan actualmente sus servicios en la UPV/EHU.

Delta Seguridad S.A., entregó una carta al actor en fecha 27 de junio de 2013 comunicándole que la nueva adjudicataria del servicio de seguridad privada en la UPV-EHU es Alta Seguridad S.A. que iniciará sus servicios con fecha 1 de julio de 2013, por lo que el trabajador pasaría a ser subrogado por la citada empresa, causando baja en Delta Seguridad S.A. con efecto del 30 de junio de 2013.

Recurrió en Suplicación la empresa saliente DELTA SEGURIDAD S.A., denunciando la infracción del art. 44 Estatuto de los Trabajadores e insistiendo igualmente en los arts. 1 y 4 de la Directiva 2001/23 , pero en manifestación de la Sala de Suplicación, olvidando la aplicación estricta del art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada .

Considera la sentencia que en el presente supuesto lo que ha existido es una rescisión contractual por voluntad de la empresa saliente, porque la nueva adjudicataria no reconoce la subrogación al faltar el requisito de antigüedad, que no concurre en el trabajador demandante, lo que conlleva que la extinción lo sea a instancia y responsabilidad de la empresa saliente, sin apreciar en este caso un rechazo infundado a la exigencia de subrogación de personal. La sentencia entiende que en función de los instrumentos o pliegos que dan cobertura legal a tales servicios públicos, la subrogación exige una determinada antigüedad, que en este caso, no satisface el trabajador.

TERCERO

Recurre Delta Seguridad S.A. en Unificación de Doctrina, y articula su recurso en torno a dos motivos. El primero se refiere a la existencia de una sucesión de empresa de servicios de seguridad con subrogación del trabajador, con transmisión de elementos patrimoniales, y aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de diciembre de 2010, R. Supl. 1456/2010 .

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste el trabajador había venido prestado servicios para la entidad demandada, ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING, S.L, como vigilante de seguridad, desde el 21 de abril de 2005, siendo ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING, S.L, la adjudicataria del concurso convocado por ADIF, para determinados servicios de Vigilancia y Seguridad para los años 2008 y 2009 en Valladolid. En diciembre de 2009, ADIF puso en conocimiento de ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING, S.L., la adjudicación del servicio de vigilancia y seguridad en Valladolid, para el año 2010, a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., habiéndose visto modificados los servicios a través del correspondiente pliego de condiciones público, en la necesidad de suprimir una patrulla, cuya seguridad queda integrada en dos patrullas que ya existían. La nueva adjudicataria del servicio comunica a ATHENA un listado de 18 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, que no serán subrogados por haber sido suprimida en el nuevo concurso una patrulla.

La Sala de Suplicación, estimó el recurso de la empresa saliente, que fue absuelta y condenó a la nueva adjudicataria Securitas, a asumir las consecuencias del despido improcedente del actor, remitiéndose íntegramente en su razonamiento, a una sentencia previa, referida a otros trabajadores afectados por el mismo cambio, y en la que se manifiesta que estamos ante un supuesto de cambio de contrata en la cual la prestación esencial del servicio se basa en la mano de obra y en la que la nueva contratista asume a más del 50% de la plantilla de la antigua, así como los elementos materiales accesorios que también se transmiten de una empresa a otra. Ello implica que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia de instancia, se haya producido una sucesión de empresa en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 2001/23 / CE (que sustituye a las Directivas 77/187 de 14 de febrero de 1977 y 1998/50 /CE). Con independencia de que la nueva empresa pueda decidir acto seguido, si aparece causa justificada para ello conforme a la legislación laboral, la adopción de cualesquiera medidas laborales necesarias para adecuar la plantilla a las necesidades productivas, ello no puede constituir causa para una extinción contractual. Así lo dice expresamente el artículo 4.1 de la Directiva 2001/23 /CE : "El traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo".

La contradicción no puede apreciarse porque, a salvo de tratarse de un mismo sector de actividad, el resto de las circunstancias concurrentes, y especialmente las que dan origen al conflicto, difieren, tratándose en la recurrida de valorar la incidencia del incumplimiento por parte de un trabajador del requisito de antigüedad en la contrata, y en la referencial de un supuesto de reducción de plantilla para la nueva contrata, derivado de una reducción del servicio, no siendo comparables en absoluto las argumentaciones de ambas sentencias.

CUARTO

El segundo motivo de recurso viene referido a la concurrencia del presupuesto del art. 44.1 y 2 Estatuto de los Trabajadores , exista o no Convenio Colectivo de aplicación, en cuanto a la subrogación. Se aporta de contradicción para este segundo motivo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de diciembre de 2013, R. Supl. 741/2013 .

En este supuesto la sucesión de la contrata se produce en el ámbito de la actividad de mantenimiento y asistencia técnica para el Instituto Español de Oceanografía del Instituto Oceanográfico de Santander, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Cantabria. La referencial desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, en la que se condenó a la nueva adjudicataria del servicio ELECNOR S.A., remitiéndose a una sentencia previa sobre idéntica impugnación formulada por otro empleado adscrito la misma contrata y servicio, manifestando la sentencia que lo que se plantea es si cabe apreciar el requisito de la identidad empresarial en un supuesto en el que no se ha producido una transmisión de propiedad ni tampoco vinculación directa entre las distintas y sucesivas adjudicatarias del servicio, y que por tanto, estamos ante un supuesto en el que un organismo público efectúa la concesión de un servicio poniendo a disposición de la empresa saliente y de la entrante la práctica totalidad de los medios materiales necesarios para la prestación del mismo. La referencial concluye que esta aportación de los elementos materiales necesarios para la prestación del servicio, determina que deba aplicarse el mecanismo de la subrogación empresarial que regula el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias legales derivadas.

La contradicción no puede apreciarse porque la cuestión que se debate en la sentencia de contraste es distinta de la que se plantea en la recurrida, en la que el dabate se centra en la relevancia del incumplimiento por un trabajador, del requisito de la antigüedad en la contrata para ser subrogado, mientras que en la de contradicción se discute el propio mecanismo subrogatorio a la luz del elemento de la aportación de medios materiales para la prestación del servicio.

QUINTO

Por providencia de 31 de marzo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de abril de 2015, considera indiferente, en cuanto al primer motivo de recurso, el hecho de que la subrogación de los 91 trabajadores, de un total de 100, se haya llevado a efecto por aplicación del convenio colectivo del sector. En cuanto al segundo motivo de recurso, considera que existe contradicción entre las sentencias cuya comparación propone, porque en ambas la empresa entrante aporta elementos accesorios para la prestación del servicio.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DELTA SEGURIDAD, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Óscar Turrado Varela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 386/14 , interpuesto por DELTA SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 712/13 seguido a instancia de D. Argimiro contra DELTA SEGURIDAD, S.A. y ALTA SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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