ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7548A
Número de Recurso1509/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 442/2013 seguido a instancia de DOÑA Angelica contra MERCANTIL UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Alicia Moro Valentin-Gamazo, en nombre y representación de EMPRESA , UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 21 de febrero de 2014, R. Supl. 1932/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Unitono Servicios Externalizados S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 26 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado íntegramente la demanda de la trabajadora contra Unitono, declarando la improcedencia del despido de aquella, condenando a la demandada a optar entre readmitirla o indemnizarla.

La trabajadora venía prestando servicios para la mercantil Unitono, desde el 28 de junio de 2005, con contrato indefinido a jornada parcial, con categoría de teleoperadora especialista.

La empresa entrega carta de despido a la trabajadora, con fecha 15 de febrero, en la que se hace constar que en diciembre de 2011 se había comunicado a la demandada, por parte de su cliente TAME que el canal TELYCO se desvincularía del servicio SAV, así como del propio cliente TME (sic) constituyendo un nuevo servicio dentro de la empresa demandada a través de nuevo contrato mercantil entre TELYCO y UNITONO, presentándose desde esa fecha ese servicio de forma independiente.

Añade la carta que en el mes de enero de 2013 TELYCO comunica a UNITONO la finalización del servicio contratado con fecha 28 de febrero de 2013.

La carta manifiesta que la situación actual no permite la reubicación de la trabajadora en puesto alguno ya que la empresa está acusando una bajada de actividad de un (más menos) 35 %, siendo que no existen nuevas contrataciones previstas, ni, lamentablemente incremento de la actividad encomendada por los clientes.

Por todo ello concluye la carta que la compañía se ve en la necesidad de realizar las medidas de ajuste necesarias, y siempre con la clara finalidad de evitar tener una plantilla sobredimensionada que implique un desajuste entre los recursos y la necesidad productiva. Por todo ello concluye la carta, la empresa se ve en la obligación de amortizar el puesto de trabajo y extinguir la relación laboral de la actora con la empresa, de conformidad con lo establecido en el art. 52.c) ET , y con fecha de efectos de 28 de febrero de 2013.

La Sala argumenta que la mera alegación de la disminución del volumen de la actividad en un determinado porcentaje (que además tampoco se concreta: más / menos 35%) no se traduce per se en una disminución igual de los ingresos ya que estos dependen de otros factores, y que en este caso, la carta de despido no es lo suficientemente clara al respecto, ni puede suplirse con datos posteriores, que no completan meramente su contenido, sino que sustituyen la alegación principal de la carta con una alegación nueva, que esta vez sí, dice la Sala, precisa la disminución de los ingresos.

La sentencia añade que tampoco cabe reconducir el planteamiento a una causa productiva, porque propiamente lo invocado en la carta de despido es una causa económica aunque se aluda de forma genérica también a razones organizativas y productivas, y el contrato de la actora no se vinculaba exclusivamente a la prestación de servicios para Telyco.

TERCERO

Recurre UNITONO en Unificación de Doctrina, concretando la cuestión controvertida en determinar si la pérdida de una contrata constituye para una empresa de servicios causa productiva que justifica la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a la misma.

Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 10 de febrero de 2014, R. Supl. 1649/2013 .

En la referencial, la actora es cesada en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 16 de febrero de 2012 para producir efectos el 2 de marzo de 2012.

La actora, según la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ha venido realizando sus funciones dentro del servicio denominado E-ON, habiéndose suscrito un contrato de prestación de servicios, que finalizaba en fecha 29-2-2012, entre la empresa Unitono Servicios Externalizados y Avanza, dirigido a prestar servicios a un cliente de UNITONO, E-ON.

La sentencia de contraste manifiesta que la cuestión controvertida se centra en determinar si la pérdida de una contrata constituye para una empresa de servicios como la demandada, causa productiva que justifica la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a la misma.

La sentencia, tras recordar la jurisprudencia tras recordar la doctrina de esta Sala en torno a la causa organizativa o productiva, concluye que, en el caso de autos, resulta aplicable la redacción del Estatuto dada por RDL 3/2012, ya que el despido se produjo el 2 de marzo de 2012, y que si ya con anterioridad a la ley 35/10 la jurisprudencia, en general, admitía la jurisprudencia la extinción de una contrata de servicios de la empresa como causa de despido por causas productivas de los trabajadores adscritos a aquella, con mayor razón tras la revisión normativa vigente al tiempo del despido analizado se ha de aplicar este criterio.

Concluye la sentencia de contraste que dado que en el caso de autos, la actora estaba vinculada a la empresa en virtud de contrato laboral indefinido, y prestaba sus funciones dentro del servicio denominado E-ON por mor de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Unitono Servicios Externalizados y la empresa Avanza, dirigido a su vez a prestar servicios al cliente Unitono E-ON, la extinción del contrato de la actora debía declararse procedente.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho y el propio planteamiento de las resoluciones cuya comparación se propone difieren de manera esencial, incumpliendo el requisito que impone el art. 219.1.

En la sentencia recurrida la Sala atiende a la causa económica presente en las circunstancias deducidas de los hechos declarados probados, y así argumenta sobre la alegación de la disminución del volumen de la actividad y cómo ello no supone una disminución de los ingresos, porque estos dependen de otros factores, y añade que la carta de despido no es lo suficientemente clara al respecto, ni puede suplirse con datos posteriores. Finalmente añade tampoco cabe reconducir el planteamiento a una causa productiva, porque propiamente lo invocado en la carta de despido es una causa económica aunque se aluda de forma genérica también a razones organizativas y productivas y que además, el contrato de la actora no se vinculaba exclusivamente a la prestación de servicios para Telyco.

La referencial, parte de determinar si la pérdida de una contrata constituye para una empresa de servicios como la demandada, causa productiva, y concluye que en ese caso, la actora estaba vinculada a la empresa en virtud de contrato laboral indefinido, y prestaba sus funciones dentro del servicio denominado E-ON por mor de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Unitono Servicios Externalizados y la empresa Avanza, dirigido a su vez a prestar servicios al cliente Unitono E-ON, por lo que el planteamiento se centra exclusivamente en la causa productiva, y no en la económica, que constituye el objeto de lo argumentado y resuelto en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de febrero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 18 de febrero de 2015, entiende que sí existe identidad en los hechos respecto de lo que constituye el objeto de la contradicción porque el objeto de la misma radica en que en la carta se exponía además de la causa económica, la productiva, habiéndose probado su concurrencia, siendo la sentencia de contraste de la misma empresa recurrente.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Moro Valentin-Gamazo en nombre y representación de EMPRESA, UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1932/2013 , interpuesto por EMPRESA UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 442/2013 seguido a instancia de DOÑA Angelica contra MERCANTIL UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR