ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7408A
Número de Recurso3648/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 751/13 seguido a instancia de Dª Zulima contra CONSELLERÍA DE TRABAJO E BENESTAR, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA -CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En el caso que nos ocupa la trabajadora demandante ha prestado servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia, en virtud de una relación laboral considerada indefinida no fija, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato el 16/05/2013 por amortización de su puesto de trabajo, siendo este uno de los 178 puestos suprimidos como consecuencia de la modificación de la RPT llevada a cabo por resolución de 03/05/2013.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaró su procedencia. Pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la actora y revoca dicha resolución, declarando la improcedencia del despido. Razona dicha resolución que tras la reforma operada por el RD-L 3/2012, de 10 de febrero, que introdujo la Disp. Adicional 20ª del ET, y la posterior Ley 3/2012 que añadió el último párrafo de dicha disposición, ya no es posible la extinción del contrato del personal laboral indefinido no fijo por amortización de la plaza sin acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET , tal como ha establecido la doctrina unificada a partir de la STS 24/06/2014 (R. 3081/2014 ).

Recurre la administración autonómica en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la extinción del contrato por amortización de la plaza del indefinido no fijo debe incardinarse en el art. 49.1.b) ET , de acuerdo con la doctrina mantenida tradicionalmente por la jurisprudencia, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2014 (R. 404/2014 ), dictada en un supuesto de extinción del contrato de varios trabajadores que también tenían la condición de indefinidos no fijos, como consecuencia de la amortización de sus respectivas plazas. La sentencia referencial estima el recurso de la misma Consejería demandada argumentando que la amortización de la plaza es suficiente para justificar el cese de los actores sin necesidad de proceder al despido objetivo o colectivo.

Con independencia de la posible existencia de contradicción, lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional porque es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS de Sala General de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), según la cual ya no es posible extinguir un contrato de interinidad por vacante por amortización de la plaza sin seguir el procedimiento del art. 51 o 52 ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La referida sentencia ya adelantaba en su fundamento jurídico 3º.3 que esa doctrina resultaba aplicable con mayor razón a los interinos no fijos, tal como han hecho con posterioridad las SSTS (2) 14/07/2014 (R. 1807/2013 y 2680/2013 ). A lo que cabe añadir que no estamos en el caso resuelto por la STS 21/07/2014 (R. 2099/2013 ), porque en el de autos la fecha del despido producido el 16/05/2013 determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA -CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2231/14 , interpuesto por Dª Zulima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 751/13 seguido a instancia de Dª Zulima contra CONSELLERÍA DE TRABAJO E BENESTAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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