SAP Madrid 296/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2015:9507
Número de Recurso353/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0059558

Recurso de Apelación 353/2014 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1558/2013

APELANTE: D./Dña. Joaquina

PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

APELADO: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA NÚMERO: 296

RECURSO DE APELACIÓN Nº 353/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1558/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 353/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Joaquina, representada por la Procuradora Dña. Belén Romero Núñez; y, de otra, como demandada y hoy apelada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A . representada por el Procurador Sr. D. Ramón Rodríguez Nogueira .; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda promovida por Dª Joaquina, representada por el procurador Dª BELEN ROMERO MUÑOZ y asistida por el letrado D. EDUARDO COLLADO ESCOLAR contra CENTRO COMERCIALES CARREFOUR S.A. representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, y asistido por el letrado D. LUIS ALBERTO PEREZ-CALDERON, debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de junio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Joaquina se presentó el día 3 de diciembre de 2013 demanda de juicio ordinario frente a la entidad Centros Comerciales Carrefour, alegando que el día 23 de marzo de 2013, se hallaba junto con su hija en el Centro Comercial Carrefour "Los Ángeles" de Madrid y, al bajar por las escaleras mecánicas, a la mitad de las mismas se produjo una parada de éstas, lo que provocó que cayera, clavando la rodilla en el suelo y golpeándose la cara. Debido a que no podía levantarse, la actora relata que alguien llamó al SAMUR, siendo trasladada al Hospital Doce de Octubre. La caída produjo daños personales a la actora como la fractura en la tibia izquierda que sufrió con el accidente, por lo que hubo de ser operada, siendo dada de alta el día 25 de marzo de 2013. Tras invocar el artículo 1902 del Código civil y teniendo en cuenta el baremo fijado para el año 2013, solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a lo siguiente: 1º La cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez que la actora tenga el alta médica por los días de baja y sin ingreso hospitalario a razón de 75 euros por día de estancia hospitalaria, 60 euros por día impeditivo y 35 por día no impeditivo, además de las secuelas, caso de tenerlas, según baremo del año 2013; 2º la cantidad de 104,00 euros por la férula inguinopédica posterior que tuvo que adquirir; 3º los intereses legales y 4º las costas causadas en primera instancia.

La Juzgadora de instancia, con fecha 26 de marzo de 2013 dictó sentencia en la que, tras analizar la prueba practicada, desestimó la demanda por falta de prueba, imponiendo las costas causadas a la parte demandante.

Contra la citada sentencia se alza doña Joaquina, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) que aunque no ha podido presentar testigos, se acredita en autos que fue trasladada por el Samur al hospital debido a la caída que relata en su demanda; 2) error en la valoración de la prueba; 3) que en este caso sería de aplicación la teoría del riesgo. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que se estimen los pedimentos de su demanda. La representación procesal de Centros Comerciales Carrefour, S.A., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Alega la parte apelante que, en el presente caso, sería de aplicación la teoría del riesgo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 trata sobre la responsabilidad civil aquiliana del artículo 1092 y su diferencia con la responsabilidad por riesgo, indicando lo siguiente:

SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y...

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