STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4655
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.238/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre de Don Everardo , contra el auto dictado el 16 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por auto de 19 de septiembre de 1.997, por el que se acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 1.638/96 formulado por el cauce procedimental de la Ley 62/1.978. Han comparecido como partes recurridas, el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 16 de abril de 1.997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 1.638/96 formulado por el cauce procedimental de la Ley 62/1.978. Por auto de 19 de septiembre de 1.997 decidió desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el de 16 de abril de 1.997.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra el auto de 16 de abril de 1.997 por la representación procesal de Don Everardo y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre de Don Everardo , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando y dejando sin efecto dicho auto, anulando el auto de 16 de abril de 1.997 que inadmitió el recurso especial de la Ley 62/78 y la Resolución de 18 de julio de 1.996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, que negó la posibilidad de recurso, y reconociendo el derecho de mi mandante a recurrir la citada denegación de la suspensión.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y al Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales al recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que formuló las que estimó procedentes interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

En virtud de providencia de 13 de marzo de 2.000 se acordó no haber lugar a admitir la aportación a las actuaciones de los documentos que el Procurador Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre de Don Everardo , y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, acompañaron a los escritos presentados al efecto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Everardo interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la información sobre recursos contenida en la resolución de 18 de julio de 1.996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se le denegó la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid de 4 de junio de 1.996, en virtud de la cual se requirió al Notario recurrente el pago de la cantidad total adeudada al Colegio por importe de 93.375.129 pesetas, según certificación de 30 de mayo de 1.996. El objeto del recurso era, como hemos señalado, la información contenida en la aludida resolución de 18 de julio de 1.996 en el sentido de que contra la misma, por su carácter de acto de trámite, que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno. Don Everardo entendía que con dicha información sobre la inexistencia de recurso contra la resolución de 18 de julio de 1.996 se vulneró el artículo 24 de la Constitución, pidiendo en el escrito de demanda que se dictase sentencia que declare dicha infracción y condene a la Administración a que notifique nuevamente la resolución, indicando que la misma no es firme y que contra ella cabe el recurso que en derecho proceda como previo al contencioso-administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 16 de abril de 1.997 acordando la inadmisión del recurso formulado por el cauce procedimental de la Ley 62/1.978, auto confirmado en súplica por otro de 19 de septiembre del mismo año. Contra el auto de 16 de abril de 1.997 Don Everardo ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Debemos comenzar por examinar las causas de inadmisión del recurso de casación que hacen valer las partes que han comparecido como recurridas. En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, puesto que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

El Ilustre Colegio Notarial de Madrid alega dos causas de inadmisibilidad que consideramos deben ser estimadas, lo que hace innecesario entrar en el análisis de las restantes que se invocan.

En primer lugar, el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) exige que en el escrito de interposición del recurso se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, señalando el artículo 100.2.b) que procederá la inadmisión del recurso si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95. De estos preceptos se deriva la necesidad de que en el escrito de interposición, y en relación con cada uno de los motivos de casación que en él se aleguen, la parte recurrente exprese con precisión en cuál de los cuatro motivos del artículo 95.1 de la L.J. se ampara. El escrito de interposición del recurso de casación formulado por Don Everardo no cumple este requisito, ya que expone que el recurso se funda en el artículo 95 de la L.J., ordinales 3º y 4º, con lo que impide a la Sala conocer con certeza en cuál de estos dos motivos pretenden ampararse los dos que a continuación se articulan, incumplimiento de los requisitos exigidos para la correcta formulación del recurso de casación que debe dar lugar a su inadmisión, que en el momento presente del proceso supone su desestimación.

CUARTO

La segunda causa de inadmisión del recurso de casación consiste en que el mismo carece manifiestamente de fundamento (artículo 100.2.c. de la L.J.).

El recurrente no combate la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio de 1.996. El objeto de su recurso es la información que se le proporciona al notificarle dicha resolución, indicándole que contra la misma no cabe recurso alguno, información que no forma parte del contenido de la resolución y respecto a la cual Don Everardo considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al negársele, en su opinión, la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y produciéndole indefensión. Sin embargo, resulta manifiesto que la información sobre la posibilidad o imposibilidad de recurrir una decisión administrativa no vincula al interesado, que puede ejercitar contra la misma los recursos que sean procedentes en derecho, como establecen los artículos 58.2 y 89.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. La información sobre irrecurribilidad de la decisión contenida en la notificación de la resolución de 18 de julio de 1.996 no impidió ni limitó el derecho de Don Everardo a promover contra la misma el recurso procedente, por lo que, de manera manifiesta, no incurrió en vulneración del artículo 24 de la Constitución, único objeto posible del recurso articulado con base en la Ley 62/1.978, sin perjuicio de los efectos que, en su caso, según las circunstancias concurrentes, pudiera producir el defecto apreciado. El auto de 16 de abril de 1.997, en su parte dispositiva, independientemente de las razones en que se funde, es plenamente ajustado a derecho, al denegar al recurrente la vía procedimental de la Ley 62/1.978, ya que resulta manifiesto que no existía vulneración del artículo 24 de la Constitución, por lo que igualmente manifiesto aparece que el presente recurso de casación carece de fundamento. Debemos pues declarar su inadmisibilidad, que en el momento actual del proceso implica la desestimación del recurso, sin considerar necesario para ello la previa audiencia de la parte recurrente, que la L.J. (artículo 100.2.c.) sólo impone cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, que el recurrente pudiese desconocer, siendo éste el criterio de la Sala, que sustituyó al mantenido anteriormente, con objeto de agilizar los trámites ante el ingente número de casaciones que ingresan en este Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Everardo contra el auto dictado el 16 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por auto de 19 de septiembre del mismo año, por el que decidió la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 1.638/96 formulado por el cauce procedimental de la Ley 62/1.978; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 388/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...contratos administrativos, expresando que el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación ( SSTS 4 de junio de 2001 y 20 de julio de 2005, entre otras), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 137/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...en la «apariencia de legalidad» que la actuación administrativa a través de actos concretos revela ( SSTS 15 de noviembre de 1999, 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002, entre otras). Pero dicha circunstancia no se aprecia en nuestro supuesto en que la subvención no había llegado a ser S......
  • SAP Madrid 296/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...lo siguiente: SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre B) La jurisprudencia de esta Sala no ha l......
  • SAP Tarragona 339/2012, 9 de Julio de 2012
    • España
    • 9 Julio 2012
    ...y su conocimiento de los hechos procede única y exclusivamente por lo manifestado por la Sra. María Esther en la misma. La STS 15.7.2000, STS 4.6.2001, entre otras, ya cuestionó la posibilidad de acudir al testimonio de los policías cuando su relato lo conoce exclusivamente por las manifest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR