STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:17822
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.194.-Sentencia de 13 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 12 de septiembre de 1970, Reglamento de faltas y sanciones .

DOCTRINA: Ni en el acta de infracción ni en la resolución administrativa sancionadora la sanción

tiene por cobertura el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , sino, antes al contrario, el

Reglamento de faltas y sanciones, en cuyo art. 4.1.2, e), se tipifica como falta grave «no llevar en

orden y al día el Libro Matrícula de Personal», obligación ya impuesta en la anterior Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 , y que continúa vigente en el texto refundido, de 30 de

mayo de 1974.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, don José María Monzón Ristori, contra la sentencia que el 5 de octubre de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre acta de infracción.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad «Pemares», dependiente de la Junta de Andalucía, impugnó el acta de infracción núm. 642/87, levantada por la Inspección Provincial de Cádiz. El director provincial de Trabajo y Seguridad Social de dicha capital, por resolución de 11 de junio de 1987, confirmó expresada acta. Interpuesto recurso de alzada por resolución de 20 de octubre de 1987, dictada por el director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, fue declarada la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la representación procesal de la hoy apelante, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 5 de octubre de 1989 por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1992.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado de la Junta de Andalucía recurre en apelación la sentencia de fecha 5 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Letrado, contra resolución del director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que declaró la inadmisibilidad de recurso de alzada, por extemporáneo, formulado por la entidad «Pemares» -dependiente de aquella Junta- contra resolución del director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de fecha 11 de junio de 1987, en la que se impone a dicha empresa sanción de multa en la cuantía propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz, en acta de infracción núm. 642/87, levantada a la referida empresa, por haberse comprobado en visita efectuada por el inspector, el 4 de febrero de 1987, al centro de trabajo sito en Puerto de Santa María (finca «El Toruno»), que la empresa no tenía Libro Matrícula de Personal correspondiente a dicho centro de trabajo, el cual se encontraba funcionando desde el 3 de febrero de 1986 y en el que trabajaban 23 trabajadores, que habían sido trasladados desde el centro de trabajo que dicha empresa tiene en Cádiz al centro referido del Puerto de Santa María.

Segundo

Alega, en primer lugar, el apelante, combatiendo el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, que ésta debió acoger la pretensión del recurrente, deducida en la instancia, en la que pedía la anulación de la resolución impugnada del director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada, por extemporáneo, ya que, a juicio del apelante, la notificación de la resolución del director provincial de Trabajo, recurrida en alzada, no se hizo en la forma prevenida en el art. 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que habiendo designado, en el escrito de impugnación del acta de infracción, domicilio donde hacer las notificaciones, la notificación de la resolución de la autoridad provincial se realizó en domicilio distinto, por lo que, a su criterio, y conforme al art. 79.3 de dicha Ley , esa notificación defectuosa sólo produce efecto desde que interpuso el pertinente recurso de alzada, por lo que éste no fue extemporáneo.

La alegación que acabamos de referir no puede llevar al éxito del recurso, porque: 1.º Frente a lo que el apelante sostiene, en el escrito de impugnación del acta de infracción, el impugnante no pidió de modo expreso que se le efectuaran las notificaciones en lugar distinto al domicilio de la empresa que figuraba en el acta, por lo que no puede tenerse por incumplida la exigencia del art. 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo («las notificaciones... se dirigirán... o al lugar señalado por éste para las notificaciones»). 2.° En los documentos oficiales aportados al expediente administrativo -Libro Matrícula de otro centro de trabajo y partes de alta a la Seguridad Social- figura como domicilio de la empresa (suministrado por la propia empresa) el reseñado en el acta de infracción y a él fue dirigida la notificación de la resolución sancionadora de la autoridad provincial, por lo que no puede tenerse por incumplida la exigencia de dicho art. 80.1 de la precitada Ley («las notificaciones... se dirigirán... al domicilio del interesado...»), pues no ha acreditado la recurrente que su domilicio sea distinto a aquel que ella misma tiene suministrado a organismos oficiales.

  1. Las firmas que figuran en las cartulinas rosas, de los acuses de recibo de las notificaciones, obrantes en el expediente administrativo, evidencian que fue a una misma persona a la que se le notificó el acta de infracción, la resolución administrativa sancionadora de la autoridad provincial y la resolución final del recurso de alzada, en ese domicilio «oficial» de la empresa, sin que ésta haya ni tan siquiera intentado justificar que la razón de permanencia ( art. 81.2 de la LPA ) de la persona receptora de la notificación en aquel lugar -cuya identidad es perfectamente obtenible del nombre que ha de figurar en la libreta de entrega de correos, según el art. 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1.653/64, de 14 de mayo - fuera de todo punto extraña a su vinculación con la empresa. 4.° Por último, esas notificaciones efectuadas a una misma persona en el domicilio que la empresa tiene «oficialmente» señalado han permitido a esta última impugnar en plazo el acta de infracción, e impugnar en plazo la resolución recaída en el recurso de alzada, con la interposición también en plazo, frente a esta última, del correspondiente recurso contencioso-administrativo. No existe, por tanto, razón que justifique la no interposición en plazo del recurso de alzada, que no sea la propia desidia o negligencia de la recurrente. Y como, además, ninguna indefensión se ha generado a la recurrente, al haber impugnado, en vía jurisdiccional y en plazo, la resolución sancionadora, es obligado concluir ( art. 48.2 de la LPA ) que no cabe estimar la pretensión anulatoria del acto recurrido.

Tercero

La segunda y última alegación que en su recurso hace el apelante es la de haberse vulnerado el art. 25.1 de la Constitución , por ser, a su juicio, insuficiente la cobertura del art. 57 de la Ley 8/80, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores - para la imposición de la sanción que se impugna, alegación que no puede prosperar, porque ni en el acta de infracción ni en la resolución administrativa sancionadora la sanción tiene por cobertura el art. 57 precitado, sino, antes al contrario, el Reglamento defaltas y sanciones aprobado por Decreto 2.892/70, de 12 de septiembre, en cuyo art. 4.1.2 , e), se tipifica como falta grave «no llevar en orden y al día el Libro Matrícula de Personal...», obligación de llevarse que impuesta ya en la anterior Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, y desarrollada en la Orden Ministerial, de 7 de julio, continúa subsistente con carácter imperativo en el art. 65.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo .

Cuarto

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, sin especial pronunciamiento en materia de costas, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de ésta, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso núm. 115/1988, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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