SJPII nº 1 107/2022, 7 de Diciembre de 2022, de La Seu d'Urgell

PonenteELISA ISABEL SERRANO SALAMANCA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:448
Número de Recurso334/2021

Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)

Calle Pl. Jacint Verdaguer, 1 / Tres Ponts, 9 - Seu D'Urgell, La - C.P.: 25700

TEL.: 973038180

FAX: 973038181

EMAIL: mixt1.laseu@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120218307329

Procedimiento ordinario 334/2021 -F

- Materia: Juicio ordinario tráf‌ico

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Benef‌iciario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)

Concepto: 2208000004033421

Parte demandante/ejecutante: Tomasa

Procurador/a: Teresa Maria Huerta Cardeñes

Abogado/a: Mercedes Bove Barbera

Parte demandada/ejecutada: SEGURCAIXA ADESLAS S.A.

Procurador/a: Maria Sanz Baraut

Abogado/a: Victor-Domingo Bonet Torrijos

SENTENCIA Nº 107/2022

Jueza: Elisa Serrano Salamanca

Seu D'Urgell, La, 7 de diciembre de 2022

Vistos por Dña. Elisa Isabel Serrano Salamanca, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Seu d'Urgell, los presentes autos de juicio ordinario nº 334/2021, seguidos a instancia de Dña. Tomasa, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Dña. TERESA MARIA HUERTAS CARDEÑES y con la dirección letrada de Dña. MERCEDRES BOVE BARBERA, contra SEGURCAIXA ADESLAS SA, representado por el/la Procurador/a DÑA. MARIA SANZ BARAUT y con la dirección letrada de D. VICTOR DOMINGO BONET TORRIJOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda de Juicio Ordinario, en la que solicitaba se condenara a la parte demandada de acuerdo con las peticiones contenidas en el suplico.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada, la que compareció a través de procurador y contestó mediante escrito, en el que alegaba los hechos e invocaba los fundamentos de derecho que entendía de aplicación y solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Mediante resolución de este Juzgado, se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, convocando a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el acto de la Audiencia Previa que se celebró el día señalado, no se llegó a ningún acuerdo y ambas partes se ratif‌icaron en sus escritos, y, tras exponer sus respectivas posiciones sobre los documentos y dictámenes aportados de adverso y f‌ijar los hechos controvertidos, se acordó recibir el procedimiento a prueba. Finalizada la proposición de prueba, se acordó señalar el acto de la vista.

CUARTO

En el acto de la vista, habiendo comparecido ambas partes, se practicó la prueba propuesta y admitida, y, tras la misma, ambas formularon oralmente sus conclusiones sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones. Finalizado dicho trámite quedaron los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados alcanzan dicha consideración con base a la prueba practicada, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En cuanto al objeto de la prueba, no todos los hechos aportados deben ser objeto de de prueba. En principio no lo serán los hechos en los que exista plena conformidad. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, dice en concreto el párrafo tercero del artículo 281. Una de las exigencias que tiene el demandado según prevé el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al hablar de la forma de la contestación a la demanda, es la de negar o admitir los hechos aducidos en apoyo de su pretensión por la contraparte, y de modo similar se pronuncia por tanto el artículo 407 LEC cuando trata la contestación a la reconvención. Ello tiene su concordancia con el contenido del artículo 428 LEC que al tratar la fase de la Audiencia Previa establece la necesidad de que se f‌ijen los hechos controvertidos, y por oposición, aquellos en los que las partes estén conformes, con el f‌in de excluirlos del objeto probatorio. Esta conformidad implica dar por verdaderos y asentados los mismos, de modo tal que no cabe que el Tribunal vaya a cuestionarlos, por pacíf‌icos, a salvo que se trate de acreditar algún hecho, sobre los que las partes no tienen facultades de disposición. Tampoco son objeto de la prueba los hechos notorios. A ellos se ref‌iere el artículo 281.4 de la LEC cuando habla de la no necesidad de prueba de aquellos hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, siendo ello distinto de que tales deban ser alegados. El concepto notorio tiene un marcado cariz objetivo, de generalidad, sobre hechos que formen parte del acerbo común del grupo social que allí reside, por tanto también conocidos por el Tribunal. Tales hechos tenidos por notorios se excluyen del ámbito probatorio. Igualmente están exentas de prueba las máximas de experiencia. Se trata de juicios de contenido general, comunes a los seres humanos, y que se encuentran desligados de los hechos controvertidos. Delimitado de modo negativo lo que no puede considerarse objeto de la prueba, debe af‌irmarse lo que resta, esto es lo que sí debe ser objeto de acreditación, los hechos controvertidos. Se ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La libre valoración de la prueba no signif‌ica arbitrariedad ni discrecionalidad judicial, ya que implica una actividad valorativa razonada, que si bien no está sujeta a reglas legales, está vinculada a principios lógicos y a la experiencia.

SEGUNDO

En el presente caso se está ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de un siniestro que tiene su origen en la circulación de vehículos a motor.

La parte actora ejercita en su demanda una acción por responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil así como de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y la LCS.

La parte demandada se opone a dichas pretensiones, con los fundamentos que constan en su escrito y que se dan igualmente por reproducidos.

El art. 1.902 CC dice que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Es pacíf‌ica la jurisprudencia que considera que, para que sea de

aplicación la responsabilidad aquiliana es necesario que se den los siguientes presupuestos ( SSTS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 1995; 27 de diciembre de 1996; 20 de mayo de 1998, entre muchas otras):

  1. Un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación.

  2. En conexión con lo anterior: ilicitud o antijuridicidad del acto realizado. Es decir, se ha de producir la contravención del principio general del derecho alterum non laedere, principio que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible ( SAP de Madrid, sección 9ª, de 30 de junio de 2015).

  3. La acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar.

  4. Existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso.

TERCERO

En aras a una...

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