STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5848/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo .del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 26 de diciembre de 1991, en su recurso núm. 323/89. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, del recurso de alzada formulado contra resolución del vicesecretario Ambiental del Gobierno Civil de La Coruña, de 15 de febrero de 1988, por la que se impone al ahora recurrente la sanción de 10.000 ptas. y la obligación de demoler las obras realizadas y no acomodadas a la licencia otorgada en fecha 21 de mayo de 1987, así como la de restituir a su estado primitivo lo indebidamente e alterado; sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Benjamín y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia pro la que estimando el recurso, revoque la resolución apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia confirmando integramente la recurrida de contrario, por ser totalmente ajustada a Derecho, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de diciembre de 1991 desestimó el recurso formulado contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de La Coruña de 15 de febrero de 1988 ratificada en alzada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el 5 de septiembre de 1989, por la que se imponía alrecurrente la sanción de multa de 10.000 ptas. y a demoler las obras realizadas no ajustadas a la licencia otorgada de 21 de mayo de 1987, sobre cerramiento de finca en el P.K. NUM000 de la Carretera Nacional NUM001 y restituirlas a su estado primitivo.

La parte apelante basa su recurso en que la exigencia de que tales obras se realizasen a 8 metros, al menos, de la arista exterior de la explanada de la carretera, ha de ser referida a la arista correspondiente al trazado actual de la carretera y no al atinente al tramo antiguamente utilizado por el usual tráfico automovilístico.

SEGUNDO

Por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia --Servicio de Conservación y Explotación-- se concedió licencia al ahora apelante para construcción de un cierre en zona no urbana, en la carretera N- NUM001 de Zamora a Santiago de Compostela y P.K. NUM000 , margen izquierda, con la condición de ser ejecutadas las obras a la distancia mínima de la arista exterior de la explanada de ocho metros, medidas en horizontal, requiriendo nueva licencia cualquier modificación de las obras o cambio de uso o destino, no afectando en ningún caso tales posibles modificaciones a la distancia mínima fijada.

El cierre con base de hormigón construido, objeto de la licencia, fue erigido a 0,50 metros de la arista de la explanación y a 3,40 metros de la arista de la calzada, si bien referidas al tramo antiguo de la carretera N- NUM001 , objeto de nuevo trazado en ese lugar, tal como alegó el recurrente en su demanda y no contradicho por la Administración, tramo que no obstante sirve de acceso tanto al actual tramo principal en su nuevo trazado, como a las edificaciones existentes a su lado, por lo que continua ostentando las características y naturaleza de carretera, aún cuando su uso normal sea o pueda ser notoriamente inferior al de la vía principal, y siendo por tanto de dominio público el terreno ocupado por este tramo de carretera y una franja de terreno de 3 metros de anchura a cada lado, desde la arista exterior de la explanación, tal como precisa el articulo 33.1 de la Ley de Carreteras, entonces vigente, de 19 de diciembre de 1974, lo que se complementa con la llamada zona de servidumbre --articulo 34-- de ocho metros a ambos lados interiormente delimitados por la zona de domino público.

TERCERO

El cerramiento, fue construido en consecuencia, no respetándose la distancia de ocho metros autorizada por la licencia toda vez que se situó a 3,40 metros de la arista de la calzada, practicamente lindando con terreno de domino público y a 0,50 metros de la explanación en plena zona de servidumbre, donde según el articulo 86.1.d) del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977, no pueden ser autorizados cerramientos en las zonas de dominio público y de servidumbre, razones que determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que el citado tramo de carretera no es en absoluto, ni parte de la red interior de comunicaciones municipales, ni camino de servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 3.1 de dicha Ley de Carreteras, y que según el mismo no tienen la consideración de carreteras, y toda vez que las medidas adoptadas en los actos administrativos impugnados se hallan específicamente previstos y regulados en los artículos 39.2 de la citada Ley de 10 de diciembre de 1974 y los artículos 89.1, 111 y 113 de su Reglamento de 8 de febrero de 1977.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Benjamín contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 323/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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