ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6417A
Número de Recurso1522/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 870/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Luis Carlos contra MAS OILVER JARDINERS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de MAS OLIVER JARDINERS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

En estos autos la sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas por despido y extinción de contrato al amparo del art. 50 ET , y estima la demanda acumulada de reclamación de cantidad. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-2-2014 (R. 5514/2013 ), aclarada por auto de 13-3-2014, en lo relativo a la cuantía indemnizatoria, estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte la demanda declarando la improcedencia del despido objetivo del que fue objeto, condenando a la empresa MAS OLIVER JARDINES, SL.

Consta que el actor fue despedido por su empleadora por causas objetivas de carácter económico con efectos de 1-2-2013, mediante comunicación escrita remitida por burofax que recibió el 17-1-2013. La empresa no ha puesto a disposición del demandante la correspondiente indemnización.

La Sala desestima el motivo de nulidad y estima algunas de las modificaciones fácticas propuestas por el actor. En cuanto a la censura jurídica, en lo que se trae a esta casación unificadora, se analiza por el Tribunal Superior, en primer término, la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización correspondiente; entendiendo que no consta ningún hecho probado relativo a la carencia de liquidez de la empresa demandada para hacer frente a la indemnización que establece el artículo 52 c) ET , sin que ésta se derive mecánicamente de la situación económica, tampoco precisamente acreditada, de la empresa, puesto que una cosa es la situación de pérdidas, disminución reiterada de ventas, etc... y otra la carencia de liquidez; de donde se concluye la improcedencia del despido.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demanda y consta de tres motivos: el primer motivo tiene por objeto determinar si la sentencia recurrida, al no incluir en el apartado de los hechos probados la falta de liquidez de la empresa, convierte el despido objetivo en improcedente; el segundo motivo, si se ha justificado en la sentencia la causa alegada en la carta de despido; y el tercer motivo, si se ha acreditado la falta de liquidez de la empresa que le exonera de la disposición simultánea de la indemnización junto con la carta de despido.

La parte alegaba al efecto cinco sentencias de contraste, por lo que fue requerida por la Sala para la selección de una sentencia por motivo de contradicción, lo que la parte verificó en su escrito de 26-2-2015. Ello no obstante, se aprecia que la sentencia seleccionada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-10-2013 (R. 2487/2013 ), no era firme el 9-5-2014 , fecha de interposición del recurso de casación unificadora, por estar pendiente de recurso ante esta Sala, bajo el nº 302/2014, y habiendo recaído auto de inadmisión el 12-6-2014 , por lo que no era idónea para fundamentar la contradicción. En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Así las cosas, no siendo posible determinar otra sentencia para el primer motivo y a fin de evitar toda indefensión, se analizan las restantes cuatro sentencias alegadas por la parte.

  1. - La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 17-10-2013 (R. 1536/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimaba la solicitud de extinción indemnizada de su contrato y declaraba la procedencia de su despido objetivo, absolviendo a la empresa PIQUER HERMANOS, SA.

    En el caso consta que en fecha 19-7-2012 la demandada entregó al actor carta de despido, aduciendo razones económicas y poniendo de manifiesto la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización por iliquidez de la empresa. El trabajador no ha percibido indemnización alguna. La Sala a este respecto indica que la resolución de instancia ha tenido por constatada la falta de liquidez de la empresa, por lo que está justificada la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente, desestimando el motivo.

  2. - La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29-5-2013 (R. 152/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestima su demanda y declara la procedencia del despido objetivo de que había sido objeto por parte de la empresa FRANCIS 2 CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE CARROZAS, SL.

    Consta que por carta de 9-7-2012 la empresa comunica al actor su despido objetivo por causas económicas, indicando en la misma que, dada la ausencia de liquidez, no puede poner a su disposición la indemnización que le corresponde. Señala la Sala que la sentencia de instancia ha tenido por probada la concurrencia de la causa económica alegada, dado el descenso de facturación e ingresos que consta, así como también la situación de iliquidez dado el importe del saldo de cuentas corrientes y certificado a fecha del despido, consecuentemente, no habiendo prosperado la modificación fáctica pretendida, la sentencia de instancia se confirma.

  3. - La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10-1-2014 (R. 2144/2013 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, por despido objetivo de la que había sido objeto por parte de la empresa PUENTE FIERROS, SL.

    En este caso el 13-2-1013, la empresa comunica por escrito al actor su despido objetivo por causa económica, indicando que no puede entregársele en el acto la indemnización legalmente prevista por falta de liquidez.

    La Sala de suplicación señala, de una parte, que no se cuestiona en el recurso la causa económica invocada por la empresa para justificar la decisión extintiva y, de otra, que la falta de puesta a disposición de la indemnización no determina la improcedencia del despido objetivo, pues los hechos probados dan cuenta de una situación de iliquidez de la empresa, que carecía de dinero para abonar la indemnización del actor, pues tenía deudas con la TGSS, con la Agencia Tributaria, con proveedores y trabajadores. Y tanto en la fecha de entrega de la comunicación extintiva como en la de su efectividad, la demandada no tenía tesorería, los saldos de sus cuentas corrientes eran negativos o muy inferiores al montante indemnizatorio no alcanzando a satisfacerlo, habiendo excedido sobradamente las líneas de crédito de las que disponía.

  4. - La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-9-2011 (R. 3845/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducida contra la empresa JOSÉ BALLART, SL.

    En este caso el 1-10-2010, la empresa entrega una carta al actor en la que le comunica su despido objetivo por causa económica, indicándole también que no puede poner a su disposición la indemnización legalmente prevista para la empresa del 60%.

    La Sala mantiene la concurrencia de la causa económica alegada y en cuanto a la falta de simultánea falta de puesta a disposición de la indemnización con la carta de despido, indica que es clara la falta de posibilidades económicas para dicha puesta a disposición; basta señalar que en los hechos probados consta que la demandada tiene pendientes varios procedimientos judiciales de ejecución por deudas de entidades bancarias y con la comunidad de propietarios del inmueble en el que posee varias plaza de aparcamiento y que tiene bajo mínimos el saldo de sus cuentas bancarias y ha intentado en varias ocasiones obtener un aplazamiento en el pago del IVA siéndole denegado. Todos estos datos y en especial el de carecer prácticamente de fondos en sus cuentas bancarias permiten afirmar que la empleadora ha cumplido con la obligación de la carga de la prueba de su falta de liquidez para poner la indemnización a disposición del trabajador con el carácter inmediato previsto en la disposición legal.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ninguna de las que se han citado como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en cada supuesto son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. Así, en primer lugar, en todos los casos de las sentencias de contraste se ha acreditado la falta de liquidez de las empresas en el momento de la entrega de la carta de despido al trabajador, y, contrariamente, en la sentencia recurrida no se ha acreditado dicha iliquidez de la empresa en tal momento. Y, en segundo lugar, en cuanto a la concurrencia de la causa económica alegada, en la sentencia recurrida, habiéndose estimado la improcedencia por la falta de puesta a disposición de la indemnización, nada se ha discutido en suplicación sobre la no concurrencia de la causa económica por lo que ninguna contradicción puede existir sobre este extremo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todas las sentencias alegadas, de acuerdo con su criterio, y, en particular, respecto de la sentencia de contraste que no era firme a la fecha de la interposición del recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de MAS OLIVER JARDINERS S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5514/2013 , interpuesto por D. Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 870/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Luis Carlos contra MAS OILVER JARDINERS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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