ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:6305A
Número de Recurso3670/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 413/2013 seguido a instancia de Dª Trinidad contra RECURSOS TÉCNICOS Y ARTÍSTICOS S.L. y RECURSOS TÉCNICOS ARTÍSTICOS S.C., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Escariz Fernández en nombre y representación de Dª Trinidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 25-9-2014 (R. 2370/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo, deducida frente a las empresas RECURSOS TÉCNICOS ARTÍSTICOS, SL, y RECURSOS TÉCNICOS ARTÍSTICOS, SC.

Consta que la demandante comenzó prestando servicios para la sociedad civil Recursos Técnicos y Artísticos, subrogándose posteriormente en su posición Recursos Técnicos Y Artísticos, SL, que vino a respetar su antigüedad. En fecha de 15-3-2013, recibe comunicación de despido con fecha de efectos de 31-3- 2013. "La trabajadora se negó a firmar la carta de despido así como a retirar la cantidad indemnizatoria ofrecida por la empresa por considerarla inferior a la procedente" (hecho cuarto). En fecha de 2-4-2013 por la empresa se procedió a consignar judicialmente la cantidad correspondiente a la indemnización (hecho quinto). Las cuentas anuales que ponen de relieve la existencia de pérdidas en 2.012, en concreto, de 55.065,29 euros mientras que en 2.011 hubo resultado positivo de 140,38 euros.

En suplicación la Sala no acoge la solicitud de modificación fáctica propuesta por la actora tendente a dejar constancia de que con la carta de despido no se puso a su disposición la indemnización correspondiente. En cuanto a la censura jurídica, partiendo de los hechos inmodificados, viene a considerar que con la carta de despido se le ofreció la indemnización que le correspondía, y cuando la actora firma "recibí no conforme" hay que entenderlo en relación con la carta de despido y con la indemnización que consta en la misma y que expresamente se detalla, pues ninguna salvedad se hace en la recepción de la carta a la falta disposición de la indemnización. Y, en segundo lugar, se entiende que la causa económica alegada ha quedado acreditada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que la empresa no puso a su disposición la indemnización por despido de forma simultánea a la entrega de la carta, alegando al efecto que la Sala de suplicación ha procedido a una nueva valoración del material probatorio, infiriendo en el sentido indicado, que no fue lo deducido por el Juzgador de instancia, lo que, en esencia, supone una extralimitación de sus facultades jurisdiccionales, infringiéndose el art. 24 CE .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23-9-2005 (R. 3357/2004 ), que estimó el recurso de casación unificadora interpuesto por la actora, declarando la nulidad del despido objetivo del que había sido objeto. En este caso la comunicación escrita era de 26-5-2003, con efectos del 30-5-2003, y la puesta a disposición de la cantidad no tuvo lugar hasta el 1-7-2003, en el que la cantidad se consignó en el Juzgado. Y la Sala considera que dicho lapso de tiempo, demora de la puesta a disposición por un plazo superior a un mes, no se trata de una demora mínima y determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En cuanto a la alegada infracción procesal por entender que la Sala de suplicación ha procedido a una nueva valoración del material probatorio, en primer término, no existe la necesaria contradicción que exige este recurso, pues nada similar se plantea en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han desestimado la alegación de la actora a este respecto, por lo que, en todo caso, ninguna modificación sobre el sentido de la sentencia de instancia (sentencia que se ha confirmado en su integridad), ha llevado a cabo la sentencia aquí recurrida, lo que impediría apreciar la irregularidad invocada.

Y en cuanto al fondo, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida en la carta de despido consta la indemnización que expresamente se detalla, y cuando la actora firma "recibí no conforme" ninguna salvedad se hace a la falta disposición de la indemnización; constando igualmente que la carta la fecha de efectos del despido era el 31-3-2013 y la consignación judicial se efectuó el 2-4-2013, esto es, dos días después. Y nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que ningún debate existe a propósito del posible rechazo de la trabajadora de la indemnización ofrecida con la carta de despido, a lo que se une que la consignación judicial tuvo lugar un mes después de la fecha del despido.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, que en relación a la cuestión aquí debatida y que, pese a lo que el recurrente alega reiteradamente, son los fijados por la sentencia de instancia, en particular, en sus hechos probados cuarto y quinto.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Escariz Fernández, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2370/2014 , interpuesto por Dª Trinidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 413/2013 seguido a instancia de Dª Trinidad contra RECURSOS TÉCNICOS Y ARTÍSTICOS S.L. y RECURSOS TÉCNICOS ARTÍSTICOS S.C., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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