STSJ País Vasco 2051/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2209
Número de Recurso1572/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2051/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintiséis de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Domingo frente a SABICO SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante, D. Domingo ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada SABICO SEGURIDAD S.A. desde el 22 de junio de 2004 hasta el 11 de octubre de 2006 que causa baja voluntaria, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad con funciones de escolta y un salario bruto mensual de 2.553,40 euros.

Segundo

El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de cuadro de ansiedad durante los siguientes períodos: Del 21-1-05 al 17-3-05; del 6-6-05 al 2-11-05 y del 5-1-06 al 25-11-06.

Tercero

En fecha 18 de octubre de 2004 once trabajadores de la empresa que se dedican a funciones de escolta, entre ellos el actor, dirigen un escrito a la dirección de la empresa denunciando situación de abuso de autoridad y presiones por parte de D. Blas , delegado de la empresa en Alava, escritoobrante a los folios 15, 15 y 17 de las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efecos de incorporarlo a las presentes actuaciones, no recibiendo contestación por parte de la empresa.

Cuarto

El demandante ha interpuesto denuncias ante la Inspección de Trabajo los días 4 y 7 de noviembre de 2005 y 27 de diciembre del mismo año ante determinados incumplimiento de la empresa, como no dar las órdenes de los servicios por escrito al trabajador no respetar la empresa los descansos semanales, y por no recibir los trabajadores a tiempo los cuadrantes de servicios, lo que motivó la actuación de la Inspección de Trabajo en tres ocasiones, y que obran a los folios 32 a 36 de las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de incorporarlo al presente hecho probado.

Quinto

Ha quedado acreditado que el Sr. Blas tuvo los comportamientos que se describen en el escrito de queja de 18 de octubre de 2004 firmado por once trabajadores de la empresa. Asímismo resulta acreditado que el Sr. Blas ejercía trato vejatorio con diversos trabajadores de la empresa, entre los cuales estaba el demandante, al que además encomendaba servicios más duros que al resto de los trabajadores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Domingo frente a SABICO SEGURIDAD S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 2 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 15 de julio siguiente, haciéndolo la Sra. Molina en lugar del Sr. Eguaras por ausencia de éste, con permiso oficial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Domingo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 26 de febrero del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 27 de diciembre de 2006 pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarle 22.226,58 euros, como indemnización por los daños y perjuicios derivados del trato que había recibido en dicha empresa por parte de su delegado en Alava (D. Blas ), consistentes en varias situaciones de incapacidad temporal por un trastorno de ansiedad que atribuía a ese comportamiento (21 de enero a 17 de marzo de 2005, 6 de junio a 2 de noviembre de 2005 y 5 de enero a 25 de noviembre de 2006), cuyo resarcimiento pretendía a razón, de 49,03 euros/día, y los honorarios de su letrado en la vía previa y en la fase de instancia del actual litigio (que cifraba en 2663,61 euros).

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: 1) que el hoy recurrente ha trabajado por cuenta y orden de la demandada desde el 22 de junio de 2004 hasta el 11 de octubre de 2006 (fecha en que causó baja voluntaria), con categoría de vigilante de seguridad en funciones de escolta y salario de 2553,40 euros/mes; 2) que el 18 de octubre de 2004 once trabajadores de la empresa con funciones de escolta (entre ellos, D. Domingo ) denunciaron a su empresario la situación de abuso de autoridad y presiones que recibían de D. Blas (delegado de la misma en Álava), derivadas de estas conductas cuyo realización se ha acreditado: a) les amenazaba con despedirles si no hacían lo que él quería, argumentando que el contrato y el convenio "se lo pasa por los cojones"; b) les cambiaba las condiciones pactadas en sus servicios y contratos; c) cambios continuos en sus cuadrantes, sin explicación alguna o sin consultarles para que no salieran perjudicados; d) ofensas verbales y fuertes discusiones que siempre acababan con sus palabras "aquí hago lo que se me pone en los cojones"; e) en fines de semana o festivos, cuando surgían problemas, siempre estaba fuera de Vitoria, no cogía el teléfono o no les daba solución; e) la recogida de armas siempre se efectuaba cuando a él le interesaba y se encontraba en Vitoria; f) a un trabajador le pidió que fuera a un servicio con un compañero sin licencia y sin arma; g) difamaciones, calumnias e injurias sobre compañeros y antiguos delegados, contando mentiras para enemistarles entre sí; h) negativas a solucionar problemas argumentando que Madrid le ha dicho que no, o a recoger informes aduciendo que no firma ningún acuse de recibo de lo que se le entrega, a darles las órdenes por escrito, a darles material cuando le informaban de riesgos laborales que ponían en peligro sus vidas y las de sus protegidos; i) incumplimiento de compromisos pactados verbalmente o que dice no recordar; j) nula comunicación en aspectos operativos; k) desconocimiento e incumplimiento de la Ley de Seguridad Privada, Reglamento de Seguridad y Reglamento de Armas; l) obligaba a entregar el arma a otras personas y portar más de una porque al él no le venía bien o tenía que hacer cosas; m) dudar de una situación de accidente laboral y difamar al compañero que se encontraba de baja; 4) D. Domingo denuncióa la Inspección de Trabajo los días 4 y 7 de noviembre, y 27 de diciembre de 2005 determinados incumplimientos de la empresa (no dar órdenes de servicio por escrito; no respetar los descansos semanales; no recibir a tiempo los cuadrantes de servicios), lo que motivó determinadas actuaciones de la Inspección de Trabajo, entre las que se encontraba algún requerimiento a la demandada; 5) D. Blas ejercía trato vejatorio con diversos trabajadores de la empresa, entre los que estaba el demandante (al que le encomendaba los servicios más duros); 6) que ha estado en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de cuadro de ansiedad entre el 21 de enero y el 17 de marzo de 2005, del 6 de junio al 2 de noviembre de ese año y del 5 de enero al 25 de noviembre de 2006.

El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que la conducta recibida por D. Domingo no puede calificarse como mobbing, ya que deriva del carácter de D. Blas y no de un deliberado propósito de causarle un perjuicio moral; además, porque no consta que las referidas situaciones de incapacidad temporal deriven del trato recibido en la empresa, ya que el informe médico aportado sólo recoge esa vinculación como referida por el hoy recurrente, y dado que en la vista oral explicó su autora que también podía venir del fallecimiento del padre de D. Domingo .

El recurso interpuesto trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que acoja la demanda, a cuyo fin denuncia, en un único motivo formalizado al amparo del art. 191-c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que se ha vulnerado el art. 4-2 del actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), dado que su empresario estaba obligado a darle un trato digno, a lo que no se ajusta el que ha recibido, vejatorio y consentido por aquél, del que derivan los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende, resultando irrelevante para ello si es o no mobbing. En relación a la causalidad de sus bajas laborales, invoca de manera expresa la pericial médica de su médico de cabecera y los dos informes de médicos adjuntados a su demanda.

Se ha opuesto al recurso su empresario.

SEGUNDO

A) El art. 1101 del Código Civil (CC ) ordena lo siguiente: "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla".

Deber indemnizatorio que requiere, por tanto: 1) que se acredite una conducta incumplidora de un deber contractual; 2) que se demuestren los daños y perjuicios...

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