SAP Madrid 367/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:8504
Número de Recurso555/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010078

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 555/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 183/2010

SENTENCIA Nº 367/15

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 20 de mayo de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 183/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguida de oficio por un delito de falsedad en documento público, contra el acusado Sabino, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha dos de febrero de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Julia Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: " Sabino, con NIE NUM000, en situación ilegal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 8 de octubre de 2007, sobre las 10,15 horas, se personó en la sucursal bancaria del BBVA, sita en la calle Real nº 73 de Parla (Madrid), presentando un NIE con número NUM001, expedido a nombre de Carlos Antonio y con la fotografía del propio Sabino, siendo pleno conocedor de que el mismo no era auténtico, habiendo participado en su elaboración entregando la fotografía a persona no identificada".

Y cuyo "FALLO" dice: "CONDENAR a Sabino, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.2 º y 392 del CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, y al pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas".

Sentencia complementada por el auto de fecha 26 de febrero de 2015 añadiendo: "La pena de prisión se sustituye por la de expulsión del territorio nacional por un período de 5 años, de manera que si regresaré antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituida".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Sabino se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicitó la absolución, por prescripción, por entender que no han concurrido los elementos del tipo en su conducta ni ha existido prueba de cargo suficiente que haya podido enervar el principio de presunción de inocencia, debiendo ser apreciada la eximente de estado de necesidad. Solicitando, en todo caso, que no sea decretada la orden de expulsión del territorio nacional dado que se ha acreditado sobradamente su arraigo nuestro país por la documental adjunta al recurso, entendiendo que lo adecuado sería proceder a la suspensión del cumplimiento de la pena al carecer de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

A los que procede añadir que "La presente causa debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia ha sufrido paralización desde el 27 de abril de 2010, en que se remitió la causa al juzgado de lo Penal, al 16 de enero de 2013 en que dicho juzgado dictó el auto de admisión de pruebas. Procedimiento que desde que se tomó declaración al acusado como imputado en fecha 10 de octubre de 2007, hasta su resolución ha tenido una duración de más de siete años".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Sabino -que ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390. 1. 2 º y 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal-, alega como primer motivo del recurso la incorrecta aplicación del artículo 131 del código Penal en relación con el artículo 784 de la LECri. Lo que sustenta en haber incidido en error el juzgador al atribuir relevancia interruptiva a la presentación del escrito de defensa por su anterior letrado, lo que esa parte no considera ajustado a derecho.

Procede desestimar los motivos del recurso.

La jurisprudencia que interpreta el artículo 132 del Código Penal sostiene que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones y actos procesales que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento contra el indiciariamente responsable del delito, y que únicamente cuando los actos procesales que están dotados de auténtico contenido material y no de mero trámite, puede entenderse interrumpida la prescripción ( SSTS 25-01-1998, 12-02-1999, 19-07-2000 y 17-05-2002 ).

Por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene aptitud para interrumpir el curso de la prescripción, ya que se requiere que se trate de actos procesales dirigidos contra el indiciariamente responsable, desde el momento en que se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de la acción penal; de modo que no producen efecto interruptivo de la prescripción el auto transformando en sumario las diligencias previas (STS. 18-6- 92), tampoco la resolución que ordena reponer las actuaciones al estado anterior ( SSTS. 31-10-92, 10-3-93 ), ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso el libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS. 1132/2000 de 30-6, 887/2000 de 17-5, 926/2000 de 26-5, 932/2000 de 29-5, 10-3-93, y 5-1-88 ); ni el auto de rebeldía ( STS. 11-10-97 ); ni la resolución que ordena incoar > indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS 855/1999 de 16-7, en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( SSTS. 19-12-91, 14-6-91 ), por todas, la STS 1578/2004, de 07/09 .

A su vez, el propio TS (S nº 392/2010, de 05-05 ) entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria. Fases respecto de las cuales la STS 975/2010, de cinco de noviembre afirma que "en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981, 7-2-1991, 19-12-1991, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio, y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero )".

Centrados en la alegación formulada en el presente caso de que el juzgador no ha incidido en error al atribuir relevancia interruptiva a la presentación del escrito de defensa por su anterior letrado. Por cuanto que ninguna duda cabe de que la presentación del escrito de defensa por parte del Letrado del acusado en fecha 26 de abril de 2010 ha interrumpido la prescripción. Independientemente de que -como se aduce- el procedimiento pudiera seguir su curso tanto si el escrito de defensa es presentado como si no lo es ( art.784.1 LECrim ), una vez presentado es un documento sustancial en el procedimiento para establecer la postura que mantiene en la causa la defensa, en relación al escrito de acusación presentado por el Ministerio de Fiscal respecto de su defendido, al tiempo que establece la proposición de pruebas cuya práctica dicha parte considera necesarias para el acto de celebración de juicio. Pruebas que de otro modo quedan limitadas a las que directamente aportara dicha parte al inicio de la celebración del juicio, sin perjuicio de que puede interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio (art. 784.1 párrafo último, 2 y 3 LECri).

Procede desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, que no estima suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia, al entender que de las declaraciones...

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