STS 855/1999, 16 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2276/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución855/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), por el que se declara extinguida la responsabilidad penal de Luis Maríay Alfonsopor un delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurridos los citados anteriormente y el MINISTERIO FISCAL, estando representados el recurrente, por el Procurador D. Carlos IBAÑEZ DE LA CADINIERI, y los recurridos por el Procurador D. Juan Frco. ALONSO ADALIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 155/97-AU, contra Luis Maríay Alfonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 391/98) que, con fecha 13 de Marzo de 1.998, dictó Auto en el que aparecen los siguientes HECHOS:

    "Que el día 26 de Febrero de 1.998, fecha del Juicio Oral, el Tribunal acuerda la suspensión para deliberación sobre el tema planteado por las partes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    LA SALA por ante mí, el Secretario, DIJO: que debía declarar y declaraba extinguida la responsabilidad penal de Luis Maríay Alfonsoy prescritos los hechos objeto de las presentes actuaciones acordando el archivo de la causa.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y tómense las oportunas anotaciones en el libro registro de su razón.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Se fundamenta en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en haber infringido un precepto penal, concretamente el artículo 132 del Código Penal vigente.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 19 de Mayo de 1.999.-

  7. - Con fecha 31 de Mayo del corriente año, se dictó auto de prorroga del término ordinario para dictar sentencia de DIEZ DIAS a SESENTA DIAS MAS, no habiendo tenido que hacer uso del total cómputo de dicho plazo para dictar sentencia finalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo, que aunque se denomina primero, es en realidad el único que en el recurso se articula, se plantea con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pretende se declare haber existido infracción de Ley, concretamente del artículo 132 del Código Penal. Básicamente el problema que se suscita es el de determinación de qué interpretación se ha de dar en el presente caso, a efectos de estimar o no prescrito el delito objeto de querella, a la frase del texto legal (artículo 132, párrafo 2) de "dirigir el procedimiento contra el culpable". El auto objeto del recurso ha entendido que tal momento interruptivo de la prescripción se ha producido cuando el juez instructor dicta resolución acordando iniciar diligencias previas y admita la querella a trámite. El actual recurrente estima, por el contrario, que la interrupción del plazo de prescripción se produce desde la presentación de la querella. Como esta se presentó antes del 17 de Noviembre de 1.994, y hay certeza, y así lo han admitido las partes en el procedimiento, de que de los últimos hechos posiblemente delictivos a los que la querella se refiere, se finalizaron de realizar el 20 de Diciembre de 1.989 y el plazo de prescripción que a ellos corresponde es el de cinco años (artículo 131.1, último párrafo) igual al que señalaba el Código Penal derogado, vigente al ocurrir los hechos, (artículo 113 del mismo), ese plazo se ha cumplido el 20 de Diciembre de 1.994. Antes de ésta última fecha el Juzgado de Instrucción había dictado una providencia el 17 de Noviembre de 1.994, incoando diligencias indeterminadas y fijando el día 12 de diciembre siguiente para que compareciera el querellante a ratificarse por no ser especiales los poderes presentados junto con la querella. La ratificación se produjo al siguiente día de la fecha señalada, el 13 de Diciembre, pero el auto admitiendo la querella y acordando iniciar diligencias previas no se dicta por el juez hasta el día seis de Febrero siguiente, sin que en esa resolución se dé explicación alguna del retraso. En consecuencia el punto crucial para poder afirmar o no que la prescripción del delito objeto de la querella se ha producido es determinar si su interposición puede entenderse como "dirigir el procedimiento contra el culpable", desafortunada frase empleada por el anterior Código Penal y mantenida por el legislador de 1.995 y que hay que interpretar tan solo "a posteriori" del momento de dirigir el procedimiento contra una persona, si ésta, en definitiva y tras seguir el procedimiento, resultara culpable en resolución firme, pero que permite también entender que la interrupción prescriptiva se produce cuando contra persona concreta o fácilmente concretable se producen actos procesales con efectos interruptivos del período de prescripción legalmente fijado. A este respecto hay que señalar varias sentencias de esta Sala en que aun no resolviendo algunas de ellas directamente un problema como el que, aquí se debate, han admitido el momento de presentación de la querella como interruptivo del plazo de prescripción, así la de 30 de Septiembre de 1.997 en la que se afirma que es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables, la de 30 de Diciembre de 1.997, que señala como condición para la interrupción del plazo, que los presuntos culpables hayan sido clara e inequívocamente identificados, la de 29 de Julio de 1.998 que establece que la prescripción no necesita para interrumpirse de actos de inculpación o de imputación formal, y la de 11 de Diciembre de 1.998 que denuncia paladinamente que es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento e, interpretando la sentencia de 16 de Diciembre de 1.997 cuando esta dice que si la misma naturaleza del hecho investigado permite identificar de forma inmediata al autor, basta, aunque no se la identifique por su propio nombre, para entender interrumpida la prescripción, ello significa que debe ser posible la identificación del autor para que se entienda interrumpido el plazo de prescripción. Cuanto más ha de ser así cuando en ese acto inicial del proceso penal que es la querella a esas personas se las identifica por sus nombres y apellidos. La querella constituye un acto procesal que no se limita a informar a un órgano jurisdiccional, encargado de averiguar la existencia de delitos y preparar la persecución de los mismos, de la existencia de hechos con apariencia delictiva, sino que va más allá, incorporando una manifestación de voluntad del querellante que pretende la incoación de un procedimiento por delito contra las personas que designa como querelladas y ejercita con ella una acción penal encaminada a esa finalidad y a conseguir la condena de los mismos. No bastará que se designe a personas concretas como querelladas para interrumpir la prescripción si a la postre resultara que el órgano judicial no hubiera debido acoger la querella dando lugar a un procedimiento, pero, de otra parte, la indebida o inexplicada dilación del instructor, que habría de haber dictado el auto iniciando el procedimiento en el término temporal señalado para ello, (artículo 197 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es decir, al día siguiente de que se hubiera entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, según establece el artículo 204 de la Ley rituaria, no puede con esa falta de actuación, no razonada ni razonablemente, pospuesta, determinar una lesión para el querellante que se atuvo en su actuar al respeto de los plazos legalmente establecidos para ejercitar su pretensión, sin poder esperar ni sospechar que en tales condiciones se le denegara la correspondiente tutela judicial que su pretensión debía recibir mediante la temporánea adopción de una resolución, favorable o adversa a sus pretensiones, pero motivada con contemplación de las normas aplicables. En el caso aquí en consideración, la querella fué presentada con anterioridad temporal más que suficiente para esperar la emisión de una resolución judicial sobre la pretensión que se formulaba. Ya dió lugar a una providencia de 17 de Noviembre precedente en que se acordaba la incoación de diligencias indeterminadas y la ratificación personal por quien en cuyo nombre se había introducido la querella. Este requisito fué cumplido el 13 de Diciembre inmediato siguiente, y, sin embargo, la resolución judicial acordando dar curso a la querella ratificada se demoró casi dos meses. Empero la designación inequívoca de las personas querelladas en el escrito de querella atribuyéndoles en él la comisión de delito y que dió lugar a un procedimiento penal, interrumpió el plazo de cinco años para la prescripción del mismo, que concluía el 21 de Diciembre de 1.994. En consecuencia procede estimar el motivo único del recurso y acordar la continuación del procedimiento si bien ante tribunal competente para su conocimiento, pero distinto al que acordó tener por consumada la prescripción del delito, y ello para preservar la imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional.III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del BANCO CENTRAL HISPANO, S.A. contra auto dictada el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo 155 de 1.997, que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NULO Y SIN EFECTO, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso. Devuélvanse las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictarse el auto anulado y continúese el procedimiento ante tribunal competente pero distinto al que dictó el mencionado auto con el fín de evitar cualquier posibilidad de parcialidad objetiva.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

124 sentencias
  • SAP Guadalajara 130/2009, 11 de Junio de 2009
    • España
    • 11 Junio 2009
    ...penal, sin necesidad de ulterior resolución judicial, ya queda interrumpida la prescripción, glosa las SSTS 30-12-1997, 9-7-1999, 16-7-1999 y 4-6-1997 , que estableció que no es exigible para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o i......
  • SAP Madrid 322/2014, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal)
    • 13 Mayo 2014
    ...dirigidos contra el culpable; de modo que no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 855/99 de 16-7 ), ni el auto transformando en sumario las diligencias previas (STS. 18- 6-92), tampoco la resolución que ordena reponer las actuaciones ......
  • SAP Las Palmas 82/2020, 25 de Marzo de 2020
    • España
    • 25 Marzo 2020
    ...o a la iniciación del procedimiento de of‌icio. Las críticas jurisprudenciales a esta expresión se explicitaron, entre otras, en la STS 855/99 de 16 de julio, en la que se calif‌icaba de "desafortunada frase empleada por el anterior Código Penal y mantenida por el legislador de 1995", y se ......
  • SAP Navarra 273/2020, 6 de Noviembre de 2020
    • España
    • 6 Noviembre 2020
    ...perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 855/99, de 16 de julio [ RJ 1999, 6501] ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS 18-6-92 [ RJ 1992, 5504]); ni aquellas resoluciones......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Prescripción. Inadmisión de pruebas. Anulación judicial de actas de inspección tributaria
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2003, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...con la interposición de querella frente a personas determinadas para entender interrumpido el plazo de prescripción. En concreto la STS 16 julio 1999 precisa que la presentación de querella interrumpe el plazo de prescripción, no el auto de admisión que se demora unos meses desde la present......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR