STS, 25 de Enero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución25 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 49.-Sentencia de 25 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesores de Enseñanza General Básica. Acceso

directo de los que ostentaban expediente con sobresaliente. Derechos adquiridos. Seguridad jurídica.

NORMAS APLICADAS: Ley 14/1970, de 4 de agosto; D. 375/1974 de 7 de febrero; Ley 30/1984; art. 9 de la Constitución; Ley Jurisdiccional, arts. 82,b) y 28.a); D. 533/1986, de 14 de marzo.

DOCTRINA: La Administración, al entrar a conocer las alegaciones de los actores, resolviendo la reposición, vino a reconocer su legitimación, que ahora en fase judicial no puede desconocer.

El acceso directo regulado por el art. 110 de la. Ley General de Educación y desarrollo por el D. 375/1974, en cuya virtud los estudiantes para profesores de EGB podían acceder directamente desde las Escuelas Universitarias si tenían un expediente de sobresaliente, resultó afectado por las normas estatutarias fijadas por la Ley 30/1984, en particular por el art. 19, que estableció el sistema de concurso, o concurso-oposición para el acceso a la función pública, lo que prescribió al sistema de acceso libre y directo de aquellas anteriores normas.

No se lesionan derechos adquiridos consolidados, pues los funcionarios sólo eran portadores de expectativas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Jose Ángel, don

Pedro Antonio, don Cornelio, don Isidro, doña Rebeca, doña Antonieta, don Vicente, doña Lidia, doña María Luisa, don Juan Francisco, doña Elvira, doña Nieves, doña Ángela, don y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión); y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), doña Valentina, doña Elisa, doña Rosa, doña Concepción, y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 41 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), doña Bárbara, doña Montserrat, don Lucio, don Carlos Manuel, y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), doña y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), doña María Rosario, doña Teresa, doña Leonor, doña y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 17 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), representados por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre impugnación del Real Decreto 433/86 de 14 de marzo, artículos 1.° y 2.º y Disposición Transitoria, en cuanto excluyen el procedimiento de acceso directo entre las fórmulas de ingreso en el Cuerpo de Profesores de EGB y en cuanto excluyen a los recurrentes de los beneficios que concede a los Profesores de la XI Promoción, así como contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición interpuesto contra el citado Real Decreto.Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora señora Garrido Entrena interpuso recurso contencioso-administrativo, en la representación indicada, ante este Tribunal, contra referidas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la referida Procuradora para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: que los recurrentes son Profesores de E.G.B., procedentes en su mayoría de la Duodécima Promoción del Plan Experimental de 1971, que finalizaron los estudios correspondientes en la convocatoria de junio de 1985, con la calificación de «Expediente sobresaliente», por lo que tenían que integrarse directamente en el Cuerpo docente de la misma denominación sin tener que superar el concurso-oposición exigido para el resto de los aspirantes; sin embargo no fueron integrados en el Cuerpo, lo que se hizo ver en sucesivos escritos a la Administración que, reguló «con carácter provisional» el procedimiento de ingreso en la función pública docente universitaria (por Real Decreto 533/86, de 14 de marzo, excluyendo el denominado sistema de «acceso directo» pretendiendo, además, eficacia retroactiva que legitima la exclusión de los recurrentes, por lo que interpusieron recurso de Reposición, que se entendió desestimado por silencio administrativo; y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de los arts. 1.º y 2.° y Disposición Transitoria del Real Decreto 533/86, de 14 de marzo, en cuanto excluyen el procedimiento de acceso directo entre las fórmulas de ingreso en el Cuerpo de Profesores de E.G.B. y excluyen a los recurrentes de los beneficios concedidos a los Profesores de la XI Promoción, y en su lugar declare el derecho que les asiste a integrarse en el cuerpo de Profesores de E.G.B., por el procedimiento de acceso directo, subsidiariamente a que disfruten de beneficios no inferiores a los otorgados a los Profesores de la XI Promoción por la Disposición Transitoria citada.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente desestime el mismo, con condena en costas a la parte actora.

Tercero

Sustanciado el pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, trámite que evacuaron ambas con sus respectivos escritos en los que daban por reproducidos las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día quince del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro A. Mateos García.Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, a medio del presente recurso contencioso-administrativo, el Real Decreto 533/86, de 14 de marzo, por el que se establecen con carácter provisional normas específicas sobre el procedimiento de ingreso en la función pública docente, aduciéndose en síntesis, para basamentar la pretensión anulatoria deducida en concreta relación con los artículos 1 y 2 y Disposición Transitoria del Real Decreto puesto en tela de juicio, que el contenido de estos preceptos, desconoce el anterior derecho adquirido y consolidado establecido legalmente para quienes hubieran concluido los estudios con «expediente sobresaliente» y otorga efecto retroactivo a la nueva normativa con olvido del principio de la seguridad jurídica y de la prohibición de la retroactividad, uno y otro consagrados en el artículo 9 de la Constitución, para final mente añadir que la Ley 30/84 ni resultaba directamente aplicable, ni derogaba el artículo 110 de la Ley 14/70, de 4 de agosto, General de Educación en el que se reconocía expresamente aquel derecho adquirido, y como el Letrado del Estado, esgrime en primer lugar y aparte de oponerse también a la estimación material de la pretensión, la inadmisión del recurso al amparo del artículo 82, b), en relación con el 28.1.a), ambos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, en cuanto acusa la carencia de legitimación de los recurrentes para instar la anulación de la Disposición impugnada, es por lo que nuestro enjuiciamiento, por obvios motivos procedentes, ha de iniciarse con el examen de aquella causa obstativa a la decisión de la pretensión opuesta.

Segundo

La inadmisión del recurso pretendida por el Defensor de la Administración ha de ser desestimada, por cuanto, aunque sea cierto que no resulta acreditada la titulación y los requisitos exigidos en el artículo 110 determinantes del acceso directo, que incumbía tal acreditamiento a los actores y. en fin, que en el primer resultando de la propuesta de resolución obrante en el expediente y aceptada por el Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 26 de febrero de 1987, que, sin embargo, no procede fuera elevada al Consejo de Ministros, se expresa «sin probarse (que) proceden de la duodécima promoción del Plan Experimental de 1971 y que, finalizaron sus estudios en la convocatoria de junio de 1985 con la calificación de sobresaliente...», no lo es menos, que en la mentada propuesta no obstante las afirmaciones que se formulan en el texto entrecomillado, puesto, repetimos, en un resultando viene a reconocerse la legitimación de los actores al analizarse por menorizadamente las alegaciones articuladas para fundamentar la reposición. como dando a entender el reconocimiento de la condición de Profesores de Educación General Básica que aquéllos ostentaban y que bien pudo haberse constatado en los archivos del Ministerio, lo cual determina que hayamos de entender los portadores de la suficiente legitimación para impetrar el control de una Disposición afectante a sus derechos e intereses, máxime cuando de esta manera haremos realidad la tutela jurisdiccional efectiva y se soslaya toda situación de indefensión, siquiera debemos reiterar que la Administración disponía de los elementos necesarios para contrastar la realidad de las afirmaciones de los recurrentes y hacer constar por último, en cuanto al particular que analizamos, que el tema relativo a las calificaciones de los mismos procede de reconocido en verdad a la problemática de fondo, que pasamos seguidamente a examinar.

Tercero

El acceso directo regulado efectivamente en el artículo 110 de la Ley General de Educación y desarrollado reglamentariamente en el Decreto 375/74, de 7 de febrero, en cuya virtud aquél se podía efectuar directamente desde las Escuelas Universitarias correspondientes sin necesidad de pruebas posteriores en los casos de expedientes sobresalientes a lo largo de todos los estudios, ciertamente resulta afectado por las normas estatutarias de carácter general que incorpora la Ley 30/84, de 3 de agosto, pues si ésta es aplicable a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas (artículo primero), siendo bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.18 de la Constitución, entre otras, las normas contenidas en el artículo diecinueve y en la disposición adicional decimoquinta, resulta obvia su directa incidencia en el personal público docente, sin que a tal afirmación pueda constituir óbice lo dispuesto en el apartado dos del propio artículo primero, según el cual «en aplicación de esta Ley podrían dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente...» o en el apartado seis de la disposición adicional decimoquinta que encomienda al Gobierno el desarrollo de las «normas básicas de la Función Pública docente establecidas en esta disposición», ya que tales concretas autorizaciones no enervan la efectiva entrada en vigor del nuevo régimen estatutario del funcionariado, advirtiendo además que el apartado dos de la disposición derogatoria abroga expresamente todas aquellas «disposiciones de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en la presente Ley» y que a igual conclusión se llega en contemplación del artículo segundo del Código Civil, a cuyo tenor la derogación se extenderá a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.

Cuarto

Con las perspectivas resultantes del fundamento anterior, demostrativo de la positiva influencia que en el «status» funcionarial ha producido la Ley de 3 de agosto de 1984, podemos ya afirmar que el invocado artículo 110 desplegó sus efectos hasta la entrada en vigor, no del Real Decreto impugnado, que ciertamente carecía de rango adecuado, sino de la mencionada Ley de medidas para la reforma de la Función Pública, ya que si según su artículo 19, base, repetimos, del régimen estatutario, las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal, de acuerdo con su oferta pública de empleo, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en la que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, es a todas luces evidente que desde aquel entonces quedó proscrito el sistema de acceso libre que se defiende en la demanda rectora del proceso, pues, de otra parte, en forma alguna puede reputarse concurso, pese a cuanto se afirma, aquella especial forma de ingreso en la función pública, en razón de no existir la calificación de los méritos de los aspirantes para determinar su aptitud, connatural a los concursos, ya que el acceso deviene automático para cubrir los porcentajes establecidos bastando ser Profesor de Educación General Básica con expediente sobresaliente, sin necesidad de valoración de clase alguna, cual, a diferencia, ocurre en los concursos.

Quinto

En consecuencia con cuanto dejamos consignado, cabe afirmar que la Ley 30/84 estableció, con carácter de generalidad, las formas de acceso a la función pública, abrogando los sistemas anteriores no incluidos en el precitado artículo diecinueve y aun marginando el tema, agudamente apuntado por el Consejo de Estado, en cuanto afirma que resulta «cuestionable» la referencia explícita que contiene al ingreso en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, referencia cuyo fundamento no se alcanza a ver, toda vez que dicho Cuerpo ha quedado integrado en el Cuerpo de Maestros, de conformidad con la disposición decimoquinta, apartado uno, párrafo b) de la Ley 30/84» lo cual no deja de ser rigurosamente cierto, aunque tal vez no se haya producido la expresada circunstancia como consecuencia de las situaciones que normalmente se generan en períodos de transición o en el ínterin se dicten las normas definitivas de integración, a pesar de todo lo anterior, decimos, es de observar que la disposición transitoria del Real Decreto, expresamente impugnada, cabalmente se produce con el designio de respetar situaciones respecto de las que desplegaba plenos efectos la normativa anterior, cual sucedía con los pertenecientes a la undécima promoción que habían concluido sus estudios con anterioridad a la vigencia de la tan repetida Ley 30/84, advirtiendo que la Orden de 29 de marzo de 1985, citadas en la demanda, se refería precisamente a los Profesores que se encontraban en idéntica situación por pertenecer a la misma promoción undécima, razón determinante de que no resulte conculcado el principio de igualdad.

Sexto

La desestimación que en el párrafo primero de estos fundamentos de derecho anticipábamos en orden a la causa obstativa de carácter procesal esgrimida, no obsta a que y en relación con la afirmación que formulábamos en cuanto decíamos que la problemática de las calificaciones guardaba relación con el tema de fondo, hayamos de señalar que en verdad no existe en las actuaciones la menor prueba acreditativa de que los recurrentes reunían las condiciones exigidas para el acceso directo y como incumbe a los recurrentes la cumplida prueba de los hechos que amparan sus pretensiones, es visto cómo incluso por este camino, de todo punto subsidiario en cuanto a nuestra argumentación anterior, habría de llegarse también a la íntegra desestimación del recurso que decidimos, aunque por último convenga señalar, siquiera se deduzca de nuestra exposición anterior, que en modo alguno resulta otorgada eficacia retroactiva al Real Decreto impugnado, pues como hemos venido repitiendo la supresión del acceso directo se produce por mor de lo dispuesto en la Ley 30/84, sin que tampoco aquél lesione derechos adquiridos consolidados, toda vez que al margen de la competencia exclusiva y excluyente del Estado para establecer y regular el estatuto funcionarial, no puede dejar de tenerse en cuenta que el funcionario sólo era portador de una mera expectativa, no violándose, por ende, ni el principio de la seguridad jurídica, ni incidiendose en retroactividad prohibida.

Séptimo

Corolario obligado de la argumentación precedente, es la desestimación del recurso que decidimos, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una expresa condena en costa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo número 748 de 1986, promovido por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de don Jose Ángel y otros, contra el Real Decreto 533/86, de 14 de marzo, por el que se establecen con carácter provisional normas específicas sobre el ingreso en la función pública docente y en concreto contra los artículos 1.° y 2.° y disposición transitoria del mismo; cuya Disposición confirmamos, por ser conforme a Derecho, y absolviendo a la Administración, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes. Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer. - José M. Sánchez. Ángel Falcón. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si. Magistrado Ponente don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- José Luis Viada Rubricado.

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