STSJ Castilla-La Mancha 1321/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2008:1357
Número de Recurso1136/2007
Número de Resolución1321/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1321

En el Recurso de Suplicación número 1136/07, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA ACUMULADOR DE TUDOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, en los autos número 687/06, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Julián .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Julián contra la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 12.472,90 euros."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Julián ha prestado servicios para la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A. en los períodos que constan en la demanda presentada en el centro de trabajo de Manzanares ostentando la categoría profesional de Peón especialista C.

SEGUNDO

El actor prestó servicios en virtud de diversos contratos temporales a cuya finalización firmó los documentos de liquidación, saldo y finiquito que constan aportados en el ramo de prueba de la parte demandada y que se dan por reproducidos a efectos probatorios, en concreto documentos 42, 43 y 44 en el cual consta:

D. Julián que viene prestando sus servicios en esta empresa en calidad de PEON ESPECIALISTA C desde el día ..., causa baja en la misma, con fecha ..., en la que queda rescindido el contrato de trabajo y por el motivo de FINAL CONTRATO.

Y declara formalmente recibir el día de la fecha (Pts ...) en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma.

Al pie del documento consta Desglose del finiquito en el que se reflejan los conceptos, el %, la base, los devengos y las deducciones dándose por reproducido a efectos probatorios.

TERCERO

Con fecha 24.05.2002 se firmó el 12º Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., el cual fue publicado en el BOP con fecha 04.11.2002 fijándose una vigencia temporal desde el 01.01.2000 hasta el 31.12.2003 en el citado convenio no se regula dentro de la estructura salarial el Plus Convenio.

Con fecha 24 de mayo de 2002, el trabajador firmó acuerdo individual de adhesión voluntaria al 12º Convenio Colectivo de la Fábrica de Manzanares (Ciudad Real) de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., constando en el punto 2º bajo el epígrafe Manifiesta:

  1. - Que en reciprocidad a la voluntad empresarial y a las mejoras derivadas de tal aplicación, se compromete (renuncia) a no ejercitar acciones legales frente a la empresa que pudieran tener su origen en pronunciamientos o resoluciones judiciales referidas expresamente a la materia salarial cuya regulación se contiene en el Convenio Colectivo al que ahora se adhiere.

El documento de adhesión indicado figura en el ramo de prueba de la parte demandada bajo los número 45.

CUARTO

Con fecha 02.03.2001 se formuló por D. Andrés Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Marcos Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 , el cual dictó sentencia con fecha 18.01.2002 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., Fábrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31.07.2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectosretroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16.10.2003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

El demandante presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 en la demanda 121/2001 solicitando la ejecución definitiva de la sentencia recaída en dicho procedimiento con fecha 20.04.2004 , dictándose Auto por el Juzgado con fecha 20.04.2004 despachando ejecución, presentándose oposición al mismo por la parte ejecutada con fecha 20.05.2004, dictándose Auto con fecha 15.07.2004 ordenando seguir adelante la ejecución despachada, frente a dicho Auto se formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desestimando el mismo con fecha 05.11.2004 .

Formulado recurso de suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 30.05.2006 acordando la nulidad de los Autos dictados inadmitiéndose la ejecución solicitada.

SEXTO

Con fecha 21.07.2006 formuló demanda de conciliación en reclamación de la cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 10.08.2006 finalizando sin avenencia.

SÉPTIMO

Se ha acreditado que el demandante han prestado servicios como Peón Especialista C en los períodos indicados en las correspondientes demandas dándose por reproducido a efectos probatorios.

La diferencia en el importe del plus convenio entre lo percibido por los peones de clase A con respecto a los peones de clase C ascendió en dicho periodo a la suma de 19,55 euros día.

OCTAVO

En el acto del juicio la parte actora ha reconocido a instancia de la parte demandada que ha existido un error en la cantidad reclamadas en la demanda señalando en este acto que la cantidad correcta asciende a 12.472,90 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sociedad Española del Acumulador Tudor SA se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real en los autos 687/06 que estimó la demanda formulada por D. Julián condenando a la recurrente a abonarle la cantidad de 12.472,90 euros.

El recurso se articula mediante nueve motivos, estando los tres primeros destinados a modificar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y los otros seis a la revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia.

Para dar respuesta fundada a los tres primeros motivos del recurso, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hayuna sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En todo caso, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la revisión de los hechos probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que han de...

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